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Documento BOE-A-1998-20058

Ley 5/1998, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1998, páginas 28224 a 28226 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1998-20058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/07/09/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, estableció el marco legislativo para una protección preventiva del medio ambiente, basado en la facultad de la Comunidad Autónoma para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente, en la que tiene competencia de desarrollo normativo y ejecución.

El desarrollo posterior de la Ley mediante el Decreto 208/1995, de 5 de octubre, por el que se regulan las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, atribuidas por la legislación básica del Estado, y mediante el Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, y la aplicación práctica de esta normativa, han puesto de manifiesto la importancia de estos instrumentos preventivos, así como su eficacia para la protección del medio ambiente en Castilla y León.

Una vez consolidada la acción administrativa de aplicación de la Ley 8/1994, se hace necesario avanzar aún más en la eficacia de este instrumento preventivo en relación con los proyectos públicos o privados, independientemente de la Administración que autorice o realice el proyecto. Este es el objetivo principal de la presente Ley reflejado en el artículo 2 de la misma.

Por otro lado, el dinamismo mostrado por la actividad económica, ha dado lugar a la aparición de nuevos tipos de proyectos que por sus potenciales efectos negativos sobre el medio ambiente, deberían someterse a un análisis preventivo dentro del marco de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

La Ley 8/1994, de 24 de junio, no dispone de la adecuada flexibilidad para adaptarse a un mercado cambiante y en constante crecimiento, por lo que se dificulta el oportuno control preventivo de las nuevas actividades.

En consecuencia, esta modificación de la citada Ley pretende incorporar un sistema flexible que permita someter a dicho control preventivo a las nuevas actividades, tan pronto como éstas surjan, o someter a dicho control determinados tipos de proyectos que, en principio y con carácter general, no suponen un riesgo para el medio ambiente, pero que en atención a su especial localización o características, sí podrían ocasionar daños de difícil reparación.

Por último, algunas disposiciones de la Ley 8/1994 que han originado problemas en su aplicación práctica, son modificadas ahora dotándolas de una nueva redacción.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente norma tiene por objeto modificar la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, en los aspectos que a continuación se relacionan.

Artículo 2. Sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El artículo 1.2. de la Ley 8/1994, de 24 de junio, queda redactado como sigue:

«Deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones, o de cualquier otra actividad, siempre que se pretendan ubicar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que se encuentren previstos en la legislación básica del Estado, en los anexos I y II de la presente Ley, en la legislación sectorial tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o en cualquier otra normativa aplicable a ésta.»

Artículo 3. Órgano administrativo de medio ambiente.

El artículo 2 de la Ley 8/1994, de 24 de junio, queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de la presente Ley, así como de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, el órgano administrativo de medio ambiente, u órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, es la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con las competencias atribuidas por la normativa vigente.

2. En aquellos casos en que el órgano sustantivo pertenezca a la Administración General del Estado, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se realizará por el órgano ambiental estatal, debiendo notificarse a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, los trámites de información pública con el fin de que ésta pueda efectuar las alegaciones pertinentes.»

Artículo 4. Evaluación de impacto ambiental por razón de la actividad.

Los dos primeros apartados del artículo 9 de la Ley 8/1994, de 24 de junio, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Se someterán a evaluación ordinaria de impacto ambiental los proyectos o actividades incluidos en el Anexo I de esta Ley, así como los incluidos con carácter obligatorio para todo el ámbito nacional en la legislación estatal básica o sectorial, y todos aquellos supuestos que se recojan en cualquier normativa aplicable en que no se especifique el tipo de evaluación que procede, siempre que se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. Se someterán a evaluación simplificada de impacto ambiental los proyectos o actividades incluidos en el anexo II de esta Ley y aquellos otros en que así se determine expresamente en la normativa sectorial que los regule.»

Artículo 5. Vigilancia ambiental y alta inspección en las evaluaciones ordinarias de impacto ambiental.

El artículo 17 de la Ley 8/1994, queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental, sin perjuicio de la alta inspección que se atribuye a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como órgano ambiental, quien podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado ambiental.

2. En lo no previsto en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto para la vigilancia ambiental por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.»

Artículo 6. Vigilancia ambiental y alta inspección de las evaluaciones simplificadas de impacto ambiental.

El artículo 18.1 de la Ley 8/1994, queda redactado de la siguiente forma:

«La vigilancia y la alta inspección de las evaluaciones simplificadas de impacto ambiental se realizará en la forma establecida en el artículo anterior para las evaluaciones ordinarias.»

Artículo 7. Competencias sancionadoras.

El artículo 33.1 de la Ley 8/1994, quedará redactado conforme a la siguiente redacción:

«Son competentes para la imposición de las sanciones tipificadas en esta Ley los órganos sustantivos correspondientes.»

Artículo 8. Modificación del anexo I.

Primero. En el anexo I se suprime la primera frase cuya redacción es: «sin perjuicio de las reguladas por la Legislación básica del Estado».

Segundo. El punto 6 quedará redactado de la siguiente manera:

«6. Concentraciones parcelarias cuando entrañen riesgos de grave transformación ecológica negativa.»

Tercero. En el citado anexo se incorpora un nuevo apartado que quedará redactado como sigue:

«17. Cualquier otra obra, instalación o actividad que mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se someta a dicho procedimiento por sus potenciales efectos negativos sobre el medio ambiente.»

Artículo 9. Modificación del anexo II.

Primero. El apartado 3.4.a) del anexo II quedará redactado como sigue:

«Industrias que utilicen o generen residuos tóxicos y peligrosos, en la forma que reglamentariamente se determine.»

Segundo. El apartado 3.5.a) del anexo II quedará redactado de la siguiente forma:

«Proyectos de modificación de carreteras que afecten a una longitud mayor de 1 kilómetro, cuando supongan una duplicación de calzada o una variación en planta de su trazado originario superior al 15 por 100 de la longitud total de proyecto.»

Tercero. Dicho anexo II incorpora un nuevo apartado que quedará redactado como sigue:

«4. Cualquier otra obra, instalación o actividad que, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se someta a dicho procedimiento por sus potenciales efectos negativos sobre el medio ambiente.»

Disposición adicional primera.

En el artículo 18 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, se añade un tercer apartado con la siguiente redacción:

«3. Con anterioridad a la norma que acuerde la concentración parcelaria se someterá al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos y en la forma establecidos en la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, el Estudio Técnico Previo, que como mínimo contendrá los extremos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.»

Disposición adicional segunda.

El apartado c) del artículo 19 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, queda redactado de la siguiente manera:

«c) En los casos que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se haya sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la norma establecerá la obligatoriedad de que el proceso de concentración se desarrolle en estricta observancia de las directrices, prescripciones y criterios contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.»

Disposición transitoria.

La presente Ley no será de aplicación a los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de su entrada en vigor, regulándose en este caso por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 208/1995, de 5 de octubre, por el que se regulan las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, atribuidas por la legislación básica del Estado, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía, para dictar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un Decreto Legislativo que refunda las disposiciones de la presente Ley, de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León y de la Ley 6/1996, de 23 de octubre de modificación de la anterior.

Disposición final segunda.

En el plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente dicho texto legal.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid a 9 de julio de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 136, de 20 de julio de 1998.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/1998
  • Fecha de publicación: 18/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1998
  • Publicada en el BOCYL núm. 136, de 20 de julio de 1998.
  • Fecha de derogación: 28/10/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2000-20556).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 208/1995, de 5 de octubre (BOCL de 11 del 10).
  • MODIFICA:
    • arts. 1.2, 2, 9.1 y 2, 17, 18.1 y 33.1 y los anexos I y II de la Ley 8/1994, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1994-17122).
    • arts. 18 y19 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-2827).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA:
Materias
  • Castilla y León
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Políticas de medio ambiente

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