El Consejo de Ministros, en su reunión de 3 de julio de 1998, aprobó el Acuerdo sobre competencia para celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, que figura como anexo a la presente Resolución.
A fin de favorecer su conocimiento y aplicación,
Esta Secretaría de Estado ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de julio de 1998.—El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Jorge Fernández Díaz.
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, regulan, respectivamente, el régimen de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y la organización y funcionamiento del Gobierno.
Las previsiones normativas contenidas en cada una de ellas en relación con la configuración de las facultades que en el ámbito de la organización y funcionamiento de la Administración se atribuyen a los Ministros, y la regulación correspondiente a la posición constitucional del Gobierno, así como su estructura y composición, supusieron que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de julio de 1995 por el que se delega la competencia para la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, quedara sin efectos, resultando necesario concretar a quién corresponde la competencia para firmar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas, en este caso a los Ministros.
Por lo que respecta a los organismos públicos, serán sus Presidentes o Directores los competentes para firmar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.
Por cuanto antecede, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, acuerda:
Primero. El apartado octavo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, sobre convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas queda redactado como sigue:
«Corresponde a los Ministros, en el ámbito de sus Departamentos y a los Presidentes y Directores de los Organismos públicos de ellos dependientes, firmar los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, previo cumplimiento de los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico.»
Segundo. El apartado séptimo del Acuerdo de 2 de marzo de 1990 queda redactado como sigue:
«1. No requerirán la autorización de la Comisión Delegada los siguientes asuntos:
a) La suscripción de aquellos convenios que se ajusten tanto a un modelo informado favorablemente por la Comisión como a un programa previamente aprobado por ella.
b) La suscripción de acuerdos de prórroga de convenios contemplada en el punto cuarto, así como la de aquellos otros que incluyan modificaciones no esenciales de convenios en vigor.
2. En estos casos, la constatación de que concurren en cada caso las circunstancias previstas en el número anterior corresponde al Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno, quien dará cuenta a la misma de las resoluciones que adopte al efecto.
3. Se atribuye al Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno, la autorización provisional de aquellos convenios en los que el informe del Ministerio de Administraciones Públicas sea favorable o en los que, formuladas observaciones sobre los aspectos formales a que se refiere el punto duodécimo, hayan sido aquéllas completamente subsanadas. Dicha autorización provisional deberá ser ratificada por la Comisión Delegada del Gobierno en la primera sesión que ésta celebre.»
Tercero. El presente Acuerdo será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo efectos a partir del día siguiente al de dicha publicación.
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