El Real Decreto 1115/1998, de 5 de junio, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 16 del mismo mes, dispone la separación de jurisdicciones entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en Santa Cruz de Tenerife. La entrada en vigor de esta medida ha tenido lugar el día siguiente al de la publicación del mencionado Real Decreto. De los 12 Juzgados de Primera Instancia e Instrucción existentes antes de producirse la referida separación de jurisdicciones, los cinco ordinales primeros se convierten en cinco Juzgados de Instrucción y los siete ordinales restantes se convierten en siete Juzgados de Primera Instancia. Esta distribución responde al criterio expresado por este Consejo, que a su vez asumía el parecer de la Junta de Jueces de Santa Cruz de Tenerife.
La puesta en marcha de esta medida requiere, obviamente, la adopción de normas complementarias a fin de lograr el ordenado desplazamiento de competencias entre unos y otros órganos, y evitar, sobre todo, que el trámite y resolución de los asuntos pendientes pueda verse afectado por la separación de jurisdicciones de que se trata. Es absolutamente imprescindible salvaguardar los principios de seguridad (de manera que se conozca con claridad los criterios conforme a los cuales se determina el órgano que va a conocer de cada proceso en marcha) y de tutela judicial sin dilaciones indebidas.
Tras la efectividad de la separación de jurisdicciones operada por la norma referida, los Juzgados afectados sólo podrán conocer de los asuntos civiles y penales que se inicien en el futuro de acuerdo con su adscripción a los respectivos órdenes jurisdiccionales. Sin embargo, respecto de los asuntos que actualmente se encuentran pendientes ante ellos no puede considerase que, por virtud de la separación de jurisdicciones acordada, los Juzgados de Primera Instancia resultantes pierdan la competencia para conocer de los asuntos penales ante ellos pendientes, y que los Juzgados de Instrucción resultantes la pierdan respecto de los asuntos civiles que están pendientes ante ellos.
Ciertamente, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Demarcación y de Planta Judicial regulan esta situación. El artículo 21 de la norma citada, a cuyo amparo se ha llevado a efecto la separación de jurisdicciones en cuestión, nada dispone al respecto. Sin embargo, existen otros preceptos que regulan medidas de organización judicial de características y efectos muy semejantes, con los que la separación de jurisdicciones guarda una evidente identidad de razón a los efectos de su aplicación analógica, que ofrecen adecuada solución a la problemática que se analiza. En efecto, tanto el artículo 98.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (precepto aplicable a los casos de especialización de órganos judiciales acordada por el Consejo General del Poder Judicial), como el artículo 20.1, párrafo cuarto, de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (precepto aplicable a la transformación de Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta), disponen que los Juzgados afectados continuarán conociendo hasta su conclusión de los asuntos que se encuentren pendientes ante ellos, conservando, por tanto, respecto de dichos asuntos, su competencia. Es esta una solución lógica, razonable e, incluso, necesaria, por cuanto con ella se garantiza que la competencia de los órganos judiciales respecto de los asuntos ante ellos pendientes no se vea afectada por medidas de organización judicial, evitando que pierdan la competencia sobre los asuntos que quedaban bajo su conocimiento inicial. Por tanto, ha de acordarse que los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife cuya separación de jurisdicciones se ha producido conserven la competencia para el conocimiento de los asuntos que estuvieran pendientes ante ellos y correspondientes al orden jurisdiccional distinto al que se adscriben, hasta su conclusión.
No obstante, la anterior afirmación debe ser objeto de alguna matización. En efecto, debe garantizarse la real eficacia de la separación de jurisdicciones producida y debe evitarse que los Juzgados afectados mantengan indefinidamente el conocimiento de asuntos propios de un orden jurisdiccional distinto a aquél al que pertenecen, con la perturbación que tal situación puede producir en su funcionamiento. Por ello, debe interpretarse el término "conclusión" de los asuntos ante ellos pendientes en el sentido de que se produce, respecto de los asuntos pendientes de sentencia, en el momento en que recaiga esta sentencia u otra resolución judicial que ponga fin al procedimiento. Es este un criterio sostenido por el Consejo General del Poder Judicial en los casos que se ha acordado la especialización de Juzgados en materia de ejecución penal y de ejecución social. Respecto de los asuntos que se encuentren en fase de ejecución y que tengan pendiente de resolución algún incidente, la competencia de los Juzgados ante los que se encuentren pendientes se mantendrá hasta la resolución del incidente. Una vez dictada la sentencia u otra resolución que ponga fin al procedimiento, o se resuelva el incidente el asunto permanecerá física y materialmente en el Juzgado ante el que se encontrara pendiente. Cuando se solicite o, en su caso, se acuerde de oficio el inicio de la ejecución, la continuación de la suspendida o de la que estuviera pendiente de resolución un incidente, una vez resuelto éste, se procederá de la manera que se indicará seguidamente.
Respecto de los procesos penales que se encuentren en fase de ejecución ante los actuales Juzgados que son transformados en Juzgados de Primera Instancia, en tanto que resulta muy problemático aplicar el mismo criterio que respecto de las ejecuciones civiles, debido a la peculiaridad de esta ejecución, que debe ser acordada y seguida de oficio, y con el fin de evitar dilaciones en ella, se entiende más conveniente acudir al criterio de fijar un período razonable de tiempo (hasta final del año 1999), en el que estos Juzgados mantendrían la competencia, para que, tras ese plazo, todas las ejecuciones, sea cual sea el estado en que se encuentren, pasen a reparto entre los Juzgados de Instrucción.
En atención a lo expuesto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 29 de junio de 1998, ha aprobado las siguientes normas:
Primera.
1. Los asuntos penales que se encuentren pendientes en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de Tenerife transformados en Juzgados de Instrucción se mantienen en dichos Juzgados.
2. Los asuntos civiles que se encuentren pendientes en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de Tenerife transformados en Juzgados de Primera Instancia se mantienen en dichos Juzgados.
Segunda.
1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de Tenerife transformados en Juzgados de Instrucción conservan la competencia sobre los asuntos civiles ante ellos pendientes conforme a las siguientes reglas:
A) Asuntos pendientes de sentencia: Hasta el momento en que recaiga sentencia u otra resolución que ponga fin al procedimiento. Tras ello, el asunto permanecerá física y materialmente en el Juzgado ante el que se encontrara pendiente. Si se suscita el incidente de nulidad de actuaciones conservará el Juzgado la competencia para su conocimiento. Si recurrida la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento se declarara la nulidad de lo actuado, el Juzgado mantiene la competencia para el conocimiento del asunto.
B) Asuntos que se encuentren en fase de ejecución y que tengan pendiente de resolución algún incidente: Hasta la resolución firme del incidente. Tras ello, el asunto permanecerá física y materialmente en el Juzgado ante el que se encontrara pendiente.
C) Cuando se presente solicitud de inicio o continuación de la ejecución, o se deba acordar de oficio, remitirá el asunto con los autos, en su integridad, al Decanato para que sea repartido a los Juzgados de Primera Instancia de acuerdo con las normas de reparto.
Tercera. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santa Cruz de Tenerife transformados en Juzgados de Primera Instancia conservan la competencia sobre los asuntos penales ante ellos pendientes conforme a las siguientes reglas:
A) Procesos del Tribunal del Jurado: Hasta que recaiga auto firme de sobreseimiento o de apertura del juicio oral.
B) Sumarios ordinarios: Hasta su conclusión. Si se produce la revocación del auto de conclusión del sumario conservará el Juzgado la competencia sobre él.
C) Procedimientos abreviados: Hasta que recaigan las resoluciones firmes que recoge el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso, hasta la remisión de lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento.
D) Si se ordena la acomodación de un procedimiento a otro el Juzgado conservará la competencia sobre el asunto hasta su conclusión conforme a las reglas antes indicadas.
E) Juicios de faltas: Hasta que recaiga sentencia firme u otra resolución respecto de los que estuvieran señalados. Los pendientes de señalamiento se remitirán al Decanato para reparto.
J) Procesos de ejecución: Mantendrán la competencia hasta el 31 de diciembre del año 1999. A partir del 1 de enero de 2000 remitirán todas las ejecuciones que tuvieran pendientes en esa fecha al Decanato para que sean repartidas a los Juzgados de Instrucción de acuerdo con las normas de reparto.
Cuarta. Las correspondientes Juntas de Jueces y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán las normas de reparto de asuntos, en lo que fuera necesario, a las presentes normas.
Quinta. El Juzgado que entrega el asunto lo hará constar en sus libros.
Igualmente, deberán formalizarse en el Juzgado Decano los libros que resulten precisos a los efectos de reflejar adecuadamente los Juzgados de origen y de destino de los asuntos que son transferidos de unos Juzgados a otros.
Sexta. 1. Los asuntos que se traspasen en aplicación de estas normas conservarán el número de registro del Juzgado de procedencia, si bien, para evitar repeticiones con la numeración de asuntos del Juzgado de destino, éste añadirá al número de origen la letra "J" seguida del numero del Juzgado de origen.
2. El Juzgado receptor del asunto asumirá la obligación de notificar a los profesionales y, en su caso, partes procesales, que ha pasado a asumir su conocimiento.
Séptima. 1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción procederán, en la medida en que fuere necesario, a normalizar sus cuentas de consignaciones y depósitos judiciales, ajustándose a lo dispuesto por el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, acomodando la titularidad de las cuentas a la denominación que resulta del Real Decreto 1115/1998, de 5 de junio.
2. Los Juzgados que, como consecuencia de las normas anteriores, deban remitir los asuntos a otro Juzgado, trasladarán también al mismo todos los resguardos de depósito y las cantidades pendientes de disposición dimanantes de los asuntos objeto de traspaso. Para ello se indicarán todos los datos identificadores necesarios, tales como el número del asunto, partes intervinientes, persona o entidad que haya constituido el depósito, fecha de éste, etc.
3. Igualmente, se hará entrega al Juzgado receptor de testimonio suficiente de los asientos del libro registro que hagan referencia a los asuntos transferidos.
4. El Juzgado receptor ingresará en su propia cuenta las partidas recibidas y, a tal efecto, deberá acomodar, a través de la entidad depositaria, los resguardos de depósito que reciba, a su titularidad individual.
Octava. Si los asuntos que se traspasan estuvieran en todo o en parte en soporte informático, el traspaso del asunto deberá ir seguido del traspaso de esta información. A tal efecto, y con el fin de garantizar la integridad e identidad de la información, los órganos judiciales afectados se pondrán en comunicación con los correspondientes servicios técnicos del Departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias bajo cuya competencia quede esta materia.
Novena. Para resolver otras situaciones no específicamente contempladas en las anteriores normas se aplicarán los criterios generales recogidos en ellas.
Décima. Estas normas se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Publíquese el presente Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 29 de junio de 1998.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, DELGADO BARRIO
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