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Documento BOE-A-1998-15391

Orden de 18 de junio de 1998 por la que se regulan los cursos de formación para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los centros de formación que podrán impartirlos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1998, páginas 21618 a 21626 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1998-15391
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/06/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, establece, en su artículo 33, que la conducción de vehículos que transporten materias peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación española reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), queda sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello, en su artículo 34.b), que para obtener dicha autorización especial será necesario haber realizado con aprovechamiento un curso en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico, y, en el artículo 36.2, que, para prorrogar la vigencia de la mencionada autorización especial, será necesario haber seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento en un centro de formación igualmente autorizado por la Dirección General de Tráfico.

Por su parte, el mismo Reglamento, en el capítulo IV del título II, regula los conocimientos y las pruebas a realizar para obtener, ampliar o prorrogar la autorización especial.

Dichos preceptos requieren un desarrollo más pormenorizado con el fin, por una parte, de regular los cursos, su régimen y los centros autorizados para impartirlos y, por otra, especificar los programas de las materias a impartir en los mismos. Por último, en aplicación de la Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera, el desarrollo de dichos preceptos ha de hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en los marginales 10.315, 11.315, 71.315 y concordantes, y en el apéndice B.4 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

En su virtud, en uso de la autorización contenida en la disposición final única del Reglamento General de Conductores, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero. Centros que podrán impartir los cursos.

1. Podrán impartir los cursos de formación específica a que se refieren los artículos 34.b) y 36.2 del Reglamento General de Conductores para obtener o ampliar y, en su caso, prorrogar, la autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas, las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan la correspondiente autorización administrativa de apertura y funcionamiento.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior será concedida por la Dirección General de Tráfico. Su otorgamiento quedará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente Orden.

Segundo. Elementos personales.

1. Todo centro de formación de conductores de vehículos que transporten materias peligrosas deberá disponer, al menos, de los siguientes elementos personales:

1.1 Un titular debidamente autorizado. Será titular quien figure inscrito como tal en el Registro de la Dirección General de Tráfico.

Puede ser titular cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura y funcionamiento del Centro.

El titular será el responsable de que el centro reúna los elementos personales y materiales reglamentarios, debiendo dar cuenta a la Dirección General de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos, así como de cualquier alteración o modificación que afecte a la autorización de apertura y funcionamiento.

1.2 Un Director de enseñanza designado por el titular, que será el responsable de programar, ordenar, controlar y comprobar de forma asidua y constante el desarrollo de la actividad docente del centro en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente. Para ser Director se requerirá haber ejercido como Profesor durante un período mínimo de tres años, o como Director, en un centro autorizado de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

1.3 El personal docente debidamente cualificado y especializado, que será el responsable de impartir eficazmente la enseñanza. Estará constituido, al menos, por:

a) Un Profesor especializado y debidamente cualificado en materia de seguridad, transporte y circulación de materias peligrosas que se encargará de impartir la formación teórica y, en su caso, la formación práctica conexa con la teórica, sobre seguridad y normativa reguladora del transporte nacional e internacional de materias peligrosas a que se refiere el anexo I de la presente Orden.

b) Un Profesor especializado en extinción de incendios que se encargará de impartir la formación teórica y práctica sobre extinción de incendios y el manejo de los equipos y medios a utilizar.

c) Un médico, asistente técnico sanitario o diplomado universitario en Enfermería que se encargará de impartir la formación teórica y práctica sobre comportamiento y primeros auxilios sanitarios a las víctimas en caso de accidente o incidente.

2. Podrá carecer del personal docente que se indica en los párrafos b) y c) del punto 1.3 anterior el centro que justifique documentalmente ante la Dirección General de Tráfico haber concertado con algún Organismo, empresa o entidad especializada que cuente con dicho personal la prestación de la formación a que se refieren dichos párrafos, circunstancia que deberá constar en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento.

3. Lo dispuesto en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del presente apartado se entiende sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para ejercer más de una función y más de una actividad docente, si cuenta con la especialización requerida.

Tercero. Locales e instalaciones.

Todo centro deberá disponer, al menos, de los siguientes locales e instalaciones:

1. Locales donde se impartirá la enseñanza. Deberán ser adecuados a su función y reunir las debidas condiciones de higiene y comodidad en su instalación y posterior utilización y tener un aula de, al menos, 30 metros cuadrados.

2. Instalaciones, medios, equipos de protección e intervención y elementos adecuados para impartir la enseñanza y realizar las prácticas sobre extinción de incendios.

3. Podrá no disponer de las instalaciones, medios, equipos y elementos materiales a que se refiere el punto 2 anterior el centro que justifique documentalmente ante la Dirección General de Tráfico haber concertado la enseñanza, la realización de las prácticas y los ejercicios finales de extinción de incendios con algún Organismo, empresa o entidad especializados en dicha materia que disponga de instalaciones, medios y equipos adecuados, circunstancia que deberá constar en la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento.

Cuarto. Material didáctico.

Para el ejercicio de su actividad docente, todo centro deberá disponer, al menos, del material didáctico constituido por:

1. Películas, diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, maquetas u otros elementos, proyectables o no, de tamaño suficiente para que al ser exhibidos resulten claramente visibles desde cualquier punto del aula, que sean adecuados para la enseñanza de:

a) La normativa reguladora de la circulación y el transporte de mercancías peligrosas.

b) Las señales verticales de circulación relacionadas con el transporte de mercancías peligrosas.

c) Las señales, paneles, etiquetas de peligro y otros dispositivos o elementos de señalización a utilizar para señalizar las materias, los bultos y los vehículos que transporten mercancías peligrosas tanto en tráfico nacional como internacional.

d) Los distintos supuestos de señalización y etiquetado de los vehículos cisterna.

e) Las operaciones de carga y descarga de las mercancías peligrosas en los vehículos.

f) La manipulación y estiba de los bultos.

g) La extinción de incendios y la utilización de los medios, equipos y elementos de protección disponibles.

h) El comportamiento y primeros auxilios en caso de incidente o accidente de tráfico.

2. El equipo, aparato o aparatos para efectuar, en su caso, la proyección eficaz del material a que se refiere el apartado anterior.

3. Un maniquí de reanimación cardio-pulmonar básica para adultos que permita la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotídeo con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, para ser utilizado en la enseñanza y prácticas de los primeros auxilios.

4. Material gráfico o audiovisual sobre comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente con, al menos, los siguientes contenidos:

a) Anatomía elemental del aparato cardio-respiratorio humano.

b) Técnicas de apertura de vías aéreas.

c) Técnicas de resucitación cardio-pulmonar.

d) Técnicas de control de hemorragias externas.

e) Posición lateral estable de heridos.

f) Inmovilización de fracturas.

5. Material diverso constituido por:

a) El equipo de que debe estar dotada toda unidad de transporte que lleve mercancías peligrosas, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR.

b) Un juego completo de instrucciones escritas para el conductor.

c) Un modelo de carta de porte.

d) Un modelo de certificado de aprobación para vehículos que transporten mercancías peligrosas (ADR).

e) Una colección actualizada de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y de la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

Los centros que impartan enseñanza para la obtención de autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten materias radiactivas (clase 7), además del material que se indica en los apartados anteriores, deberán disponer de un detector de radiaciones y un dosímetro.

Quinto. Solicitud de la autorización y documentación a presentar con la misma.

1. La solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento, suscrita por su titular o representante legal, se dirigirá a la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio radique el centro.

2. En la solicitud constarán el nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de la persona o personas físicas titulares del centro, o la razón social o denominación y número de identificación fiscal si es persona jurídica, así como la denominación, domicilio y teléfono del centro, el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y titulación de las personas que vayan a ejercer como Director titular y, en su caso, suplente, del mismo e idénticos datos de todos y cada uno de los Profesores.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia o fotocopia del documento nacional de identidad en vigor de la persona física titular del centro o, en su caso, de los documentos que acrediten la constitución de la persona jurídica, en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.

b) Copia o fotocopia del documento nacional de identidad del personal directivo y docente o, en su caso, del documento que acredite su residencia en España, en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.

c) Relación del personal docente con expresión de su cualificación y, en su caso, especialización, lo que se acreditará mediante copia o fotocopia cotejada de los documentos que acrediten su titulación, formación específica, cualificación profesional y campo de actividad en relación con los cursos y materias para los que se solicite autorización, y, en su caso, el documento que justifique el concierto a que se refiere el punto 2 del apartado segundo de la presente Orden.

d) Autorización municipal para ejercer la actividad propia del centro en los locales donde se pretenda instalar.

e) En el caso de disponer de instalaciones propias para la realización de las pruebas y ejercicios prácticos individuales, documento que lo acredite y autorización municipal para ejercer la actividad en las mismas. De no disponer, documento que justifique el concierto a que se refiere el punto 3 del apartado tercero de la presente Orden para utilizar instalaciones adecuadas.

f) Relación del material didáctico y de los equipos, medios y elementos de que dispone para los ejercicios prácticos.

g) Plano de los locales e instalaciones a escala mínima 1:50 en el que conste la distribución, forma y superficie de las distintas dependencias, así como plano de situación de los mismos.

h) Memoria explicativa en la que se indique las clases de cursos para cuya enseñanza se solicita autorización, la capacidad y especialización para impartirlos, la organización, programación y duración de los mismos, el desarrollo detallado del programa de formación, los métodos pedagógicos a utilizar y cuantos datos sean necesarios para exponer la planificación de la actividad formativa y docente.

Sexto. Otorgamiento de la autorización.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio tenga su domicilio el Centro para el que se solicita autorización, previo examen de la solicitud y documentación aportada y subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, girará visita de inspección previa a efectos de realizar las oportunas comprobaciones. Realizada la inspección, remitirá el expediente a la Dirección General de Tráfico en unión del acta de inspección y el correspondiente informe.

2. La Dirección General de Tráfico, una vez examinado el expediente y realizados los trámites y comprobaciones que, en su caso, procedan, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura y funcionamiento solicitada. Con la concesión de la autorización se asignará al centro el número de inscripción en el Registro de centros de formación de conductores.

Séptimo. Modificación, suspensión y extinción de la autorización.

1. El titular del centro deberá solicitar de la Dirección General de Tráfico, aportando la documentación que en cada caso proceda, y en el plazo máximo de quince días, contado desde la fecha en que el hecho se produjo, que se altere la autorización de apertura y funcionamiento del centro por cambio de titularidad, alta o baja del personal directivo o docente, cambio o modificación de los locales, o de las instalaciones destinadas a la realización de las pruebas y ejercicios prácticos individuales, y, en general, cualquier variación de los datos que figuran en la autorización.

2. Con independencia de cuando lo sea por sanción, a petición de su titular, la autorización de apertura y funcionamiento podrá quedar en suspenso durante un plazo máximo de un año por la mera comunicación hecha por su titular, o bien, tras haber obtenido la correspondiente autorización, cuando el plazo de inactividad sea superior, supuesto en el que la concesión de la suspensión dependerá de que no se deriven graves perjuicios para la enseñanza, y siempre por tiempo no superior a dos años.

3. La autorización se extingue por muerte, disolución de la sociedad o renuncia expresa de su titular, sin perjuicio de la posibilidad de transmisión del centro, que precisará de nueva autorización. También se extingue por cese de su funcionamiento por tiempo superior a un año, salvo que se haya solicitado la suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 anterior del presente apartado, o por haber transcurrido el plazo de un año desde que finalizó la suspensión sin que se reanuden las actividades del centro.

4. La solicitud a que se refieren los puntos anteriores se dirigirá a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que, tras girar visita de inspección si procediera, la remitirá a la Dirección General de Tráfico que, previas las actuaciones que en su caso procedan, concederá o denegará lo solicitado.

Octavo. Solicitud de aprobación de los cursos.

El centro autorizado para impartir cursos solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio vaya a celebrar un curso, con al menos diez días de antelación a la fecha de su inicio, la aprobación del mismo.

En la solicitud de aprobación de cada curso, suscrita por el Director del centro, constarán, al menos, los siguientes datos:

a) La clase del curso a impartir especificando si es de formación básica inicial o de actualización y perfeccionamiento y, en ambos casos, si se refiere a la formación básica común o a la especializada, indicando en este caso la especialización sobre que versará, o a ambas.

b) El lugar y locales donde se celebrará el curso. Cuando se imparta en locales o localidad distintos de aquellos en los que radique el centro, los locales, instalaciones, medios, equipos, elementos de protección y material didáctico deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados tercero y cuarto de la presente Orden.

c) Las fechas de inicio y finalización del curso, así como la programación del mismo en la que se precisen, como mínimo, el horario de las clases, el contenido de cada una de ellas y el Profesor que las impartirá.

d) El lugar e instalaciones, fecha y hora donde se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos individuales.

e) Los datos de la persona que haya de controlar el curso, caso de no hacerlo el Director del centro, acompañando fotocopia de su Documento Nacional de Identidad.

f) Relación de los Profesores, indicando su especialidad, que han de impartirlo, y, en caso de concierto a que se refiere el punto 2 del apartado segundo de la presente Orden, los del Organismo, empresa o entidad a que pertenezcan.

g) Relación de los conductores que participarán en el curso, en la que constarán su nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o, en su caso, del número de identificación de extranjero, así como la clase o clases de permiso de conducción ordinario en vigor de que sean titulares y fechas de expedición y caducidad.

Noveno. Aprobación de los cursos.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la documentación aportada y subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, tras girar visita de inspección cuando proceda, dictará resolución concediendo o denegando la aprobación del curso.

Cualquier variación de los datos que sirvieron de base para la aprobación del curso deberá ser comunicada a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo haya aprobado con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la fijada para su inicio a efectos de hacerlo constar en aprobación complementaria, si procediera.

2. Un ejemplar de la resolución que se indica en el punto 1 anterior y de los documentos en los que conste la programación del curso y la relación de conductores participantes en el mismo a que se refieren, respectivamente, los párrafos c) y g) del apartado octavo anterior, ambos sellados por la Jefatura Provincial de Tráfico, permanecerán expuestos durante el curso en el aula donde se imparta.

3. Las relaciones de alumnos participantes en el curso a que se refiere el apartado anterior, correlativamente ordenadas por fechas de iniciación de los cursos, serán conservadas en el centro durante, al menos, cinco años contados desde la finalización de cada curso.

Décimo. Clases de cursos.

1. Los cursos a impartir serán de formación inicial y de actualización y perfeccionamiento. Los primeros son los que todo conductor debe realizar para obtener la autorización especial o ampliarla, y, los segundos, para prorrogar el período de vigencia de la misma.

Tanto los cursos de formación inicial como los de actualización y perfeccionamiento podrán ser:

a) De formación básica común.

b) De formación especializada. La especialización podrá versar sobre el transporte en cisternas, transporte de materias y objetos explosivos de la clase 1 o transporte de materias radiactivas de la clase 7.

2. Los cursos de formación versarán sobre las materias establecidas en los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, cuyo desarrollo figura en los anexos I y II de la presente Orden.

3. La formación, tanto la inicial como la de actualización y perfeccionamiento, podrá impartirse en cursos polivalentes que comprendan, sucesivamente y sin solución de continuidad, la formación básica común y, al menos, una especializada.

Undécimo. Objetivos de los cursos.

La formación a impartir en los cursos tendrá como objetivos esenciales sensibilizar a los conductores sobre los riesgos que presenta el transporte de materias peligrosas y facilitarles la formación e información básicas indispensables a fin de reducir al mínimo la probabilidad de que se produzca un accidente o incidente y, en caso de que se produzca, para capacitarlos de manera que puedan adoptar las medidas necesarias para garantizar su propia seguridad, la de terceras personas y la del medio ambiente y para limitar los efectos del accidente o incidente.

Los de actualización y perfeccionamiento tendrán, además, el objetivo de actualizar y perfeccionar los conocimientos de los conductores, especialmente en lo relativo a las innovaciones producidas en cuestiones de tecnología, normativa y las materias peligrosas objeto del transporte.

Duodécimo. Duración de los cursos.

1. Sin perjuicio de la formación a distancia u otro sistema de formación, lo que deberá estar contemplado en el expediente de aprobación, y con independencia del tiempo destinado a evaluaciones y los ejercicios prácticos individuales que todo conductor debe realizar, la duración mínima de la parte teórica de cada curso de formación inicial o parte de un curso polivalente, con presencia activa y obligatoria de los conductores participantes, será la siguiente:

1.1 Cursos de formación inicial:

a) Curso básico común: 24 clases.

b) Curso de especialización para el transporte en cisternas: 12 clases.

c) Curso de especialización para el transporte de materias y objetos explosivos de la clase 1: 12 clases.

d) Curso de especialización para el transporte de materias radiactivas de la clase 7: 12 clases.

1.2 Cursos de actualización y perfeccionamiento.

La duración de cada curso de actualización y perfeccionamiento será de, al menos, la mitad de la duración establecida en el apartado 1.1 anterior para cada uno de los cursos de formación inicial.

Los conductores que deseen prorrogar la vigencia de la autorización de que sean titulares, deberán realizar los cursos de actualización y perfeccionamiento y superar las pruebas y ejercicios correspondientes dentro del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 79 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

2. La duración del curso polivalente será, como mínimo, la correspondiente al curso básico común incrementada con la de cada uno de los cursos de especialización.

3. Cada clase tendrá una duración mínima de cuarenta y cinco minutos. No se podrán impartir más de ocho clases diarias de cuarenta y cinco minutos ni más de seis horas diarias de clase. Las clases y los ejercicios prácticos, salvo que el curso se celebre en locales o localidad distintos a aquellos en los que radique el centro, se impartirán en los locales e instalaciones a que se refiere el apartado tercero de esta Orden.

4. El número máximo de conductores que podrá recibir simultáneamente enseñanza no podrá exceder de treinta que, además, estará en relación con la superficie del aula en la que se impartan las clases a razón de metro y medio por alumno, de tal forma que se reúna en todo momento las condiciones adecuadas de visibilidad, higiene y comodidad.

5. La falta o faltas de asistencia a las clases será causa que impida presentarse a la realización de las pruebas. A tal efecto, deberá llevarse el oportuno control mediante hojas de firma u otro sistema de análoga eficacia, que permita tener constancia de la asistencia de los alumnos, que se conservarán en el centro para el caso de posibles comprobaciones en unión de las relaciones de alumnos participantes y por igual plazo que éstas.

Decimotercero. Certificado de formación.

1. Finalizado el curso, y con efectos del día de su finalización, a cada conductor que haya participado en él con aprovechamiento le será expedido por el Director de enseñanza del centro que lo haya impartido, un certificado acreditativo de haber recibido la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto del curso y de haber realizado y superado los ejercicios prácticos individuales correspondientes. Cuando la formación y los ejercicios prácticos individuales a que se refieren los párrafos b) y c) del punto 1.3 del apartado segundo de la presente Orden no hayan sido impartidos o realizados directamente por personal del propio centro, el responsable del Organismo, empresa o entidad concertada certificará sobre la formación objeto del concierto.

Los certificados a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán a la solicitud de examen a presentar en la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se pretenda obtener, ampliar o prorrogar la autorización.

No serán admitidos a realizar las pruebas los aspirantes que no figuren en la relación de alumnos y los que, figurando en dicha relación, no obtengan el correspondiente certificado de aprovechamiento o no hayan asistido a alguna de las clases.

2. Cuando los certificados a que se refiere el apartado anterior hubieran de ser presentados en Jefatura Provincial de Tráfico distinta de aquella que aprobó el curso, serán visados por esta última, previa comprobación de que el interesado figura en la relación de alumnos, ha asistido al curso y superado los ejercicios prácticos.

Decimocuarto. Ejercicios prácticos.

Los ejercicios prácticos individuales, tanto en los cursos de formación inicial como en los de actualización y perfeccionamiento, requerirán la participación activa de todos y cada uno de los participantes en el curso, estarán en conexión con la formación teórica recibida, versarán sobre las cuestiones que se indican con el artículo 70 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y en el anexo II de la presente Orden, y se realizarán en el lugar e instalaciones a que se refieren los artículos 73.2 del citado Reglamento y en los puntos 2 y 3 del apartado tercero de esta Orden.

Decimoquinto. Pruebas teóricas.

1. La realización de las pruebas se interesará en la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, ampliar o prorrogar la vigencia de la autorización especial, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo.

Con la solicitud, suscrita por el interesado, se presentarán los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia, y del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos, expedido con una antigüedad mínima de un año, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.

b) Informe de aptitud psicofísica, cuando el solicitante no sea titular del permiso de las clases C1 o D1 en vigor, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores autorizado.

c) Declaración por escrito de no estar privado por resolución judicial firme del derecho a conducir vehículos a motor, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

d) Certificado expedido por el Centro de Formación que haya impartido el curso en el que acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en el curso y ha realizado los ejercicios prácticos individuales correspondientes. En dicho certificado deberá constar si el curso realizado ha sido de formación inicial o de actualización y perfeccionamiento y, en ambos casos, si la formación recibida es la básica común, la especializada o ambas.

e) Cuando se solicite realizar las pruebas para prorrogar la vigencia de la autorización, a la solicitud se acompañará, además de los documentos antes indicados, fotocopia de la autorización en vigor que se pretende prorrogar.

f) Cuando se solicite realizar las pruebas para ampliar la autorización a nuevas materias, a la solicitud se acompañará fotocopia del permiso de conducción y de la autorización especial que se pretende ampliar, ambos en vigor, y el certificado que se indica en la letra d) anterior.

2. Recibida la solicitud y documentos que se indican en el apartado anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico fijará las fechas en que se celebrarán las pruebas teóricas, que se realizarán conforme determinan los artículos 71 a 79, ambos inclusive, del citado Reglamento.

3. En el supuesto de cursos polivalentes, para poder realizar las pruebas sobre formación teórica especializada será requisito imprescindible haber superado la prueba sobre formación teórica básica común.

4. Las pruebas se realizarán en el Centro de Exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud.

Decimosexto. Autorización especial.

1. Superadas las pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico, previas las actuaciones que procedan, concederá o denegará la obtención, ampliación o prórroga de la autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Dicha autorización se ajustará al modelo establecido en el apéndice B.6 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y estará redactada en castellano y en francés.

2. La autorización especial tendrá un período de vigencia de cinco años y podrá ser prorrogada por nuevos períodos de cinco años conforme dispone el artículo 36 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La ampliación de la autorización no implica modificación de la fecha de caducidad de la autorización ampliada.

Decimoséptimo. Formación del personal docente.

1. El personal que desempeñe funciones docentes en los cursos deberá justificar que posee la especialización y cualificación necesarias en las materias sobre las que imparta enseñanza.

A tal efecto, a la solicitud de apertura y funcionamiento del Centro o de alta de personal docente en el mismo, el titular del Centro deberá acompañar de cada Profesor:

a) El currículum, indicando los estudios y trabajos realizados, los cursos de formación de formadores y de otro orden en que haya participado con indicación de sus programas, contenidos, horas lectivas y Organismo o entidad que los ha impartido, calificaciones obtenidas y cuantos datos y circunstancias puedan demostrar que está en posesión de la formación especializada que le cualifique para impartir la enseñanza de las materias de que se trate.

b) Fotocopia de los títulos, certificados y cuantos documentos sean necesarios para acreditar lo alegado en el currículum, en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.

2. Sin perjuicio de la formación a distancia u otro sistema de formación, lo que deberá estar contemplado en el expediente de aprobación, y con independencia del tiempo destinado a evaluaciones parciales y finales, los cursos de formación de formadores, en su fase de presencia activa y obligatoria de los participantes en el mismo, tendrán una duración de, al menos, doscientas diez horas lectivas.

Podrán ser impartidos por centros autorizados que dispongan de personal debidamente cualificado y experto y de los locales, instalaciones y material didáctico mínimos que se indican en los apartados tercero y cuarto de la presente Orden, y con sujeción al temario y programación autorizados por la Dirección General de Tráfico. El temario del curso, con independencia de las materias relativas a extinción de incendios, comportamiento en caso de accidente o incidente, primeros auxilios, pedagogía y psicología, comprenderá, al menos, las materias que se indican en los anexos I y II de la presente Orden. La programación deberá precisar el horario de las clases, el contenido de cada una de ellas y el Profesor que las impartirá, así como las evaluaciones parciales y finales a realizar. No se podrán impartir más de siete horas lectivas de clase al día.

3. Para participar en el curso los alumnos deberán estar en posesión de la autorización especial que les habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, tanto en vehículos cisterna como en vehículos no cisterna.

El número máximo de alumnos que podrá recibir simultáneamente enseñanza no podrá exceder de 20 que, además, estará en relación con la superficie del aula en la que se impartan las clases a razón de dos metros por alumno.

4. El profesorado que imparta los cursos estará formado por personal cualificado y experto en normativa nacional e internacional reguladora de la seguridad, circulación y transporte de mercancías peligrosas, extinción de incendios, operaciones de carga y descarga, comportamiento en caso de accidente o incidente, primeros auxilios, pedagogía y psicología.

5. La solicitud de autorización del curso de formación de formadores de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas se dirigirá a la Dirección General de Tráfico.

A la solicitud se acompañará una memoria explicativa del curso en la que consten los elementos personales, su especialización y titulación, los locales e instalaciones, su situación y características, el material didáctico, el temario y su programación detallada, los métodos pedagógicos a utilizar y cuantos datos sean necesarios para exponer la planificación de la actividad formativa y docente. Lo alegado en la memoria deberá ser acreditado documentalmente.

La Dirección General de Tráfico, previa inspección y los trámites que considere oportunos, dictará resolución concediendo o denegando la autorización del curso solicitado.

6. Un ejemplar de la autorización a que se refiere el punto anterior y de los documentos en los que conste la programación del curso y la relación de conductores participantes en el mismo, sellados por la Dirección General de Tráfico, deberán permanecer expuestos durante el curso en el aula donde se imparta.

7. Los cursos también podrán ser impartidos por la Dirección General de Tráfico, bien directamente o en colaboración con otros Organismos, Entidades o Centros.

8. Los certificados de aptitud que expidan los centros a quienes superen los cursos, deberán ser visados e inscritos en el correspondiente registro por la Dirección General de Tráfico.

Decimoctavo. Inspecciones.

1. La Dirección General de Tráfico, bien directamente o a través de su Organización periférica, podrá inspeccionar los centros, los cursos aprobados, los centros y cursos de formación de formadores, las clases y la realización de las evaluaciones, así como las pruebas y ejercicios prácticos, en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente.

En todo caso, se realizará inspección previamente al otorgamiento de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del centro y de las modificaciones de la misma que supongan cambio, alteración o ampliación de los locales o instalaciones. También deberá realizarse inspección previa a la aprobación del curso cuando éste tenga lugar en local o localidad distintos de aquellos en los que radique el centro.

2. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados de la Dirección General de Tráfico y su Organización periférica tendrán acceso a los locales, instalaciones y toda la documentación del centro y sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases, así como las evaluaciones, pruebas y ejercicios prácticos individuales cuando lo estimen oportuno, e intervenir en su valoración y calificación.

3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia al centro inspeccionado. Únicamente devengarán tasa las inspecciones a que se refiere el párrafo segundo del punto 1 del presente apartado y las que se practiquen en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 5 del apartado decimoséptimo anterior.

4. Tanto el titular del centro como el personal directivo y docente del mismo deberán estar presentes, cuando sean requeridos para ello con antelación suficiente, en las inspecciones que se realicen y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios de la Dirección General de Tráfico y su Organización periférica que las practiquen.

Disposición adicional única. Reconocimiento de autorizaciones.

Las autorizaciones especiales que habilitan para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas (ADR-Certificado de Formación para los Conductores de Vehículos que Transporten Mercancías Peligrosas) obtenidas conforme al marginal 10.315 del ADR y expedidas con sujeción al modelo establecido en el apéndice B.6 del mismo por la autoridad competente de las demás partes contratantes o cualquier otra organización reconocida por dicha autoridad, serán reconocidas en España durante su período de validez, siempre que éste no sea superior a cinco años.

Disposición transitoria primera. Equivalencias.

Las autorizaciones especiales que habilitan para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas (ADR-Certificado de Formación para los Conductores de Vehículos que Transporten Mercancías Peligrosas), expedidas hasta el 31 de diciembre de 1997, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden equivaldrán:

a) Las que habiliten para conducir vehículos que transporten cualesquiera clase de mercancías peligrosas, excepto las clases 1 y 7, a las que autorizan a conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9, tanto en vehículos cisterna como en vehículos no cisterna.

b) Las que habilitan únicamente para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de la clase 1, a las que autorizan a conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 1, 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9 en vehículos no cisterna.

c) Las que habilitan únicamente para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de la clase 7, a las que autorizan a conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7, 8 y 9, tanto en vehículos cisterna como en vehículos no cisterna.

Disposición transitoria segunda. Locales.

Los centros autorizados que, a la entrada en vigor de la presente Orden, dispongan de un aula cuya superficie sea inferior a la establecida en el punto 1 del apartado tercero de la presente Orden, podrán continuar ejerciendo su actividad hasta que causen baja o se autorice un cambio de domicilio.

Disposición transitoria tercera. Instalaciones y material didáctico.

Los centros autorizados que, a la entrada en vigor de la presente Orden, no cuenten con las instalaciones, medios, equipos y elementos y el material didáctico a que se refieren, respectivamente, los apartados tercero, puntos 2 y 3, y cuarto de dicha Orden, en el plazo máximo de tres meses, contado desde el día siguiente al de su entrada en vigor, deberán acreditar ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que disponen de los mismos.

Disposición transitoria cuarta. Cursos.

Los centros autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, en el plazo máximo de tres meses, contado desde el día siguiente al de entrada en vigor de la misma, deberán comunicar a la Dirección General de Tráfico la formación y los cursos que impartirán, dentro de los establecidos en el punto décimo de dicha Orden.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior de fecha 2 de septiembre de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de junio de 1998.

MAYOR OREJA

ANEXO I
Formación teórica

Todo conductor que solicite la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, a que se refiere el artículo 33 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, deberá poseer y demostrar que posee una formación teórica básica común y, en su caso, la especializada, y una buena comprensión, sobre las materias que a continuación se indican.

A) PROGRAMA DEL CURSO DE FORMACIÓN TEÓRICA BÁSICA COMÚN

1. Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas:

1.1 El transporte de mercancías peligrosas por carretera: Su importancia. Factores o elementos que intervienen, con especial referencia al conductor.

1.2 Documentos relativos al conductor: Permiso de conducción y autorización especial. La autorización especial: Requisitos para su obtención y ampliación. Plazo de vigencia y prórroga de la misma: Requisitos. Nulabilidad, anulabilidad y pérdida de vigencia de la autorización.

1.3 Documentos relativos al vehículo. Certificado de aprobación. Homologación del tipo de vehículo. Certificado de limpieza: Casos en que es necesario. Inspecciones técnicas.

1.4 Documentos relativos a la carga. Carta de porte. Lista de comprobaciones. Las instrucciones escritas para el conductor.

1.5 El acompañante del conductor: Casos en que es obligatorio y misiones. El transporte de viajeros en vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición de fumar. Tasas de alcoholemia en sangre y en el aire espirado. Obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica.

1.6 Normas reguladoras de la circulación de los vehículos que transporten mercancías peligrosas. Limitación en el número de unidades transportadas: Prohibición de llevar más de un remolque o semirremolque. Velocidad: Límites máximos y mínimos en vías urbanas e interurbanas. Adecuación de la velocidad a las circunstancias: Los peligros de la velocidad excesiva. Distancias de seguridad entre vehículos.

1.7 Limitaciones a la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas. Utilización de autopistas y autovías. Paso por poblaciones: Uso de las vías de circunvalación. Utilización de tramos de carreteras y vías urbanas sometidas a restricciones y prohibiciones de circulación. Itinerarios alternativos. Las señales de circulación específicamente relacionadas con los vehículos que transporten mercancías peligrosas: Señales de prohibición de entrada y de obligación. Prohibición de circular en determinados días y horas: Excepciones.

1.8 Estacionamiento de los vehículos que transporten mercancías peligrosas y su vigilancia. Estacionamiento en general. Estacionamiento nocturno o por mala visibilidad o en caso de peligro concreto. Inmovilizaciones en caso de emergencia: Comportamiento a seguir y utilización de los sistemas de señalización. Paso por túneles, proximidades de embalses y corrientes de agua.

2. Conducta que el conductor del vehículo debe observar antes, durante y después de la carga o descarga de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

3. Finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos:

3.1 Equipamiento de los vehículos que transporten mercancías peligrosas. Frenado: Sistemas o dispositivos antibloqueo. Medios de extinción de incendios: Extintores, número, carga, diferencia entre extintores para el motor y para la carga, explicación de su manejo. Equipo eléctrico. Equipo diverso. Caja de herramientas: Elementos de que debe estar dotada, finalidad y utilización. Calzos. Luces portátiles de color naranja: Finalidad, utilización y colocación. Equipo necesario para adoptar las primeras medidas de socorro. Dispositivos de preseñalización de peligro. Limitadores de velocidad.

3.2 Tacógrafo: Finalidad, descripción y funcionamiento. Tiempos de conducción y descanso.

4. Principales tipos de riesgo:

4.1 Estados de la materia: Nociones generales. Reacciones químicas: Nociones elementales. Distinción entre combustible, explosivo, inflamable, comprimido, licuado o disuelto a presión, comburente, tóxico, repugnante, productor de infección, radiactivo y corrosivo.

4.2 Clases de materias peligrosas. Clases limitativas y no limitativas. Orden de peligrosidad en función de la índole del riesgo. Incompatibilidades.

5. Medidas de prevención y seguridad adecuadas a los diferentes tipos de riesgo. Utilización de los equipos de protección personal. Utilización de aparatos portátiles de alumbrado.

6. Etiquetado y señalización de los peligros:

6.1 Etiquetado y señalización de los bultos y los vehículos. Las etiquetas de peligro: Finalidad, significado, forma y colocación. Los paneles de color naranja: Finalidad, clases, forma y colocación. Significado de los números de identificación. Marca para las materias transportadas a temperatura elevada. Otras inscripciones y distintivos.

7. Prohibiciones de carga en común en un mismo vehículo o contenedor: Incompatibilidades. Precauciones relativas a los productos alimenticios, otros objetos para el consumo y alimentos para animales.

8. Precauciones que deberán adoptarse al proceder a la carga y la descarga de mercancías peligrosas: Limpieza antes de la carga y después de la carga y descarga. Funcionamiento del motor durante la carga y descarga. Lugares de carga y descarga: Prohibiciones.

9. Manipulación y estiba de los bultos: Sujeción y protección de la carga.

10. Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente de tráfico:

10.1 Comportamiento en caso de accidente. Medidas a adoptar: De carácter general, en relación con la seguridad de la circulación, en relación con la autoridad y sus agentes, en relación con los demás usuarios. Utilización de los equipos de protección.

10.2 Auxilio sanitario: Primeros auxilios a las víctimas.

11. Responsabilidad civil: Información general. Seguros.

12. Medio ambiente y contaminación: Traslado de residuos: Su control. Medidas a adoptar para evitar la contaminación en caso de vertido de carga. Dispositivos de protección del medio ambiente.

13. Transporte multimodal: Operaciones de modos múltiples de transporte.

Nota: En cada tema se tratará de las disposiciones particulares que, en su caso, sean aplicables al transporte de cada una de las materias de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9.

B) PROGRAMA DEL CURSO DE FORMACIÓN TEÓRICA ESPECIALIZADA PARA AMPLIAR LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS PELIGROSAS EN CISTERNAS, CONTENEDORES CISTERNA O VEHÍCULOS BATERÍA

1. Cisternas y contenedores-cisterna: Descripción, características y tipos. Válvulas de seguridad y otros dispositivos de seguridad y control. Protección trasera y lateral.

2. Comportamiento en marcha de los vehículos cisterna y contenedores-cisterna: Influencia de la carga y los movimientos de la misma en la conducción y circulación, especialmente en curvas y pendientes. Utilización de los distintos sistemas de frenado, de modo especial en condiciones meteorológicas o ambientales adversas.

3. Disposiciones específicas relativas a la utilización de vehículos cisterna y contenedores-cisterna en el transporte de mercancías peligrosas: Certificado de aprobación, marcas de autorización, servicios.

4. Otras disposiciones especiales relativas a la utilización de los vehículos cisterna y contenedores-cisterna: Señalización y etiquetado. Estacionamiento: En general, por necesidades del servicio, nocturno o por mala visibilidad y por emergencia. Vigilancia de los vehículos.

C) PROGRAMA DEL CURSO DE FORMACIÓN TEÓRICA ESPECIALIZADA PARA AMPLIAR LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS Y OBJETOS DE LA CLASE 1

1. Disposiciones particulares aplicables al transporte de materias y objetos explosivos.

2. Riesgos específicos que presentan las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.

3. Disposiciones específicas sobre la carga en común de materias y objetos de la clase 1.

4. El Reglamento de Explosivos y sus disposiciones complementarias.

D) PROGRAMA DEL CURSO DE FORMACIÓN TEÓRICA ESPECIALIZADA PARA AMPLIAR LA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS DE LA CLASE 7

1. Conceptos básicos y tipos de radiactividad:

1.1 La radiactividad: Significado. Conceptos de actividad y de actividad específica. Leyes básicas que gobiernan el fenómeno radiactivo. Cómo se generan las radiaciones ionizantes. Tipos de radiaciones ionizantes, su naturaleza y conceptos básicos de su forma de interaccionar con la materia. Concepto de fisión y criticidad.

1.2 Los conceptos básicos en el transporte de material radiactivo: Contenedor, uso exclusivo, material fisionable, materias de baja actividad específica (BAE), sobreembalaje, bultos, objeto contaminado superficialmente (OCS), índice de transporte, material radiactivo en forma especial, otros conceptos.

2. Riesgos específicos del material radiactivo. Conceptos de irradiación y contaminación: Contaminación interna, externa, transitoria y no transitoria. Diferencias entre un material radiactivo encapsulado y uno no capsulado: Riesgos derivados de cada uno. Efectos biológicos que pueden provocar las radiaciones ionizantes: Conceptos básicos y riesgos específicos. Reglamento de Protección Sanitaria contra las radiaciones ionizantes.

3. Protección radiológica y protección del medio ambiente. Dosis, tasa de dosis y actividad. Intensidades de radiación máximas en bultos y vehículos. Límites de contaminación superficial en bultos y vehículos. Distancia durante el transporte y almacenamiento en tránsito. Detección y uso de monitores de radiación y dos metros personales. Factores básicos en la protección contra las radiaciones: Tiempo, distancia, blindaje y su influencia sobre los niveles de radiación.

4. Riesgos en función del material. Fichas. Disposiciones específicas relativas a los bultos, envases, embalajes, manipulación, estiba, limitaciones sobre la cantidad a transportar en el vehículo.

5. Disposiciones particulares aplicables al transporte de materias radiactivas: Vigilancia de los vehículos, transporte de viajeros, documentación, prohibiciones de carga en común, etiquetado y señalización de los vehículos, estacionamiento y otras.

6. Medidas especiales que deben adoptarse en caso de accidente o incidente en el que se vean involucrados vehículos que transporten materias radiactivas.

ANEXO II
Formación práctica

Todo conductor que solicite autorización para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, deberá poseer y demostrar que posee una formación práctica sobre las materias que a continuación se indican.

A) FORMACIÓN PRÁCTICA BÁSICA COMÚN

1. Operaciones de carga y descarga, manipulación, estiba, sujeción y protección de paquetes y mercancías peligrosas.

2. Comportamiento y medidas a adoptar en caso de accidente o incidente de tráfico o de otra naturaleza en el que intervengan vehículos que transporten mercancías peligrosas.

3. Comportamiento y primeros auxilios sanitarios a las víctimas.

4. Prácticas de extinción de incendios. Utilización de los distintos medios y modos de extinción: Manejo de extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo de agua.

5. Prácticas sobre utilización del equipo de protección personal.

B) FORMACIÓN PRÁCTICA ESPECIALIZADA PARA LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS CISTERNAS, CONTENEDORES CISTERNA Y VEHÍCULOS BATERÍA

1. Operaciones de carga y descarga de vehículos cisterna, contenedores cisterna y vehículos batería.

2. Soluciones de emergencia en ruta frente a averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias.

C) FORMACIÓN PRÁCTICA ESPECIALIZADA PARA LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS DE LA CLASE 1

Las cuestiones indicadas en la letra A) del presente anexo sobre formación práctica básica común en cuanto sean de aplicación a las materias de la clase 1.

D) FORMACIÓN PRÁCTICA ESPECIALIZADA PARA LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MATERIAS RADIACTIVAS, CLASE 7

Además de las cuestiones indicadas en la letra A) del presente anexo en cuanto sean de aplicación a las materias de la clase 7, realizarán prácticas sobre detección de radiaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/06/1998
  • Fecha de publicación: 30/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Conductores de vehículos de motor
  • Escuelas de Conductores
  • Mercancías peligrosas
  • Transporte de mercancías

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