Visto el texto del Acta de fecha 27 de abril de 1998, de la Comisión Mixta del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio (Código de Convenio número 9910995, "Boletín Oficial del Estado" de 3 de julio de 1997), en la que se contiene la nueva redacción del artículo 41 del citado Convenio; Comisión Mixta que ha estado formada, de una parte, por la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio y la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, en representación de las empresas del sector, y de otra parte, por FIA-UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,
Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de mayo de 1998.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO ESTATAL
DE ESTACIONES DE SERVICIO
En Madrid a las diecinueve treinta horas del día 27 de abril de 1998, se reúne en la sede de FIA-UGT, avenida de América, número 25, segunda planta, de Madrid, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, integrada por los siguientes asistentes:
Confederación Española de Empresarios de Servicio: Don Miguel Ángel Calle.
Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio: Don Julián Novalvos Gutiérrez.
FIA-UGT: Don Miguel Ángel Pacheco, don Francisco J. Rodríguez López y don Francisco Largo.
CC. OO.: Don Ángel Marinero, don Esteban del Castillo y don Manuel Jiménez.
Se da nueva redacción al artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, quedando su contenido como sigue:
"Las empresas se comprometen a no hacer uso de la contratación temporal de forma permanente para cubrir las vacantes que se produzcan por despido, excepto en contratos en prácticas y formación.
Los contratos de trabajo deberán formalizarse por escrito, de conformidad con lo establecido en la Ley.
En virtud de la habilitación que se da a la negociación colectiva en la disposición adicional primera, apartado 2.o B), de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda que cualquier tipo de contrato de duración determinada, con independencia de la fecha de su suscripción, podrá convertirse en contrato para el fomento de la contratación indefinida, siendo de aplicación lo regulado en la disposición adicional primera."
La Comisión Mixta de Interpretación del Convenio de Estaciones de Servicio habilita a cualquiera de las partes para proceder a la publicación y registro del presente documento.
Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión, siendo las veinte horas del lugar y fecha anteriormente indicados.
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