EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artícu lo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley del Voluntariado de las Illes balears.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra sociedad se ha caracterizado, desde siempre, por el hecho de que personas, sin distinción de edad, raza o sexo, se han comprometido, de manera libre y voluntaria a ayudar o luchar para mejorar las condiciones de vida y para dar una respuesta cívica y solidaria a las necesidades e inquietudes que, en cada momento, se plantean.
Actualmente, si bien es cierto que el moderno Estado social, democrático y de derecho ha universalizado mejoras sociales que han hecho posible el Estado de bienestar, no es menos cierto que este mismo Estado reconoce el derecho que tienen los ciudadanos y ciudadanas a participar activamente en la mejora de la calidad de vida y en los intereses generales de la población.
La conciencia creciente de este derecho social ha hecho que muchos ciudadanos y ciudadanas, de una manera totalmente libre, voluntaria y altruista desarrollen un papel cada vez más importante en el diseño y ejecución de las actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés general y a la construcción de una sociedad más solidaria donde todas las personas puedan gozar de una cualidad de vida digna.
Todo ello ha hecho que últimamente el movimiento voluntario viva una etapa de despliegue y crecimiento, y también una progresiva y constante ampliación de su campo de actuación, de manera que hoy por hoy no se limita a lo puramente asistencial, sino que abarca también ámbitos tan diversos como la salud, la atención social, la educación, el deporte, la acción cívica y solidaria, la dinamización cultural y ciudadana, la defensa del medio ambiente, etc.
Por otro lado, esta participación de la sociedad civil es un derecho que viene reconocido expresamente en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, así como la obligación de los poderes públicos de fomentar esta participación ciudadana y de remover los obstáculos para que la libertad, la igualdad y el progreso sean reales y efectivos.
En este ámbito, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siguiendo el ejemplo de la Ley 6/1995, de 15 de enero, del voluntariado, quiere establecer un marco normativo que, respetando la voluntad y la independencia de las organizaciones de voluntariado y de los propios voluntarios, regule y garantice la acción voluntaria.
Básicamente, la Ley tiene como objetivos regular:
El fomento y la potenciación del voluntariado en las Illes Balears en todos los campos de acción que afectan el bien común de los ciudadanos y ciudadanas.
Las medidas de apoyo al voluntariado tendentes a incrementar su nivel de implantación social.
La participación ciudadana en aquellas tareas de interés social como complemento de las políticas públicas.
La coordinación entre las distintas organizaciones de voluntariado y de éstas con la Administración Pública, en todos sus ámbitos y niveles.
La Ley recoge las notas más comúnmente aceptadas como definitorias de la actividad de voluntariado como son su carácter altruista, solidario, libre y gratuito, desligándolas de cualquier clase de prestación de servicios retribuidos, que se realiza dentro del ámbito de una organización o entidad pública o privada sin ánimo de lucro, quedando, por tanto, excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o ejercidas al margen de las organizaciones y las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad, ya que sin desmerecerlas en absoluto, no entrarían en el concepto actual de voluntariado. Por último, la acción voluntaria prevista en esta ley es toda aquella actividad que se realiza para la consecución del interés general, de una mejor calidad de vida y del bienestar social.
La Ley establece, también, los derechos y los deberes tanto de las organizaciones como de los propios voluntarios, constituyendo así la referencia obligada ante cualquier conflicto que pueda surgir, y los principios que han de regular las relaciones entre las administraciones públicas de las Illes Balears y las organizaciones de voluntariado.
Finalmente, la Ley prevé la creación de un fórum del voluntariado como órgano máximo de resonancia social del voluntariado en Baleares.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular, reconocer, promover y fomentar el voluntariado, en todos sus ámbitos y vertientes, como expresión de participación social y solidaria, por medio de entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, salvaguardando siempre su autonomía.
Artículo 2. Concepto de voluntariado.
A los efectos de esta ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades dirigidas a la satisfacción del interés general, desarrolladas por personas físicas, siempre que las actividades no se realicen dentro de una relación laboral, funcionarial, mercantil o cualquier otro tipo de relación retribuida o derivada de una obligación jurídica y, además, reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan un carácter altruista y solidario.
b) Que su realización sea voluntaria y libre, sin que tengan una causa de obligación personal o deber.
c) Que se realicen sin contraprestación económica, o que ésta se limite al reembolso de los gastos que la actividad realizada origine.
d) Que se desarrollen dentro del marco de una organización pública o privada y en función de programas o proyectos concretos a favor de la sociedad y de la persona.
e) Que la actividad de voluntariado tenga funciones complementarias a las desarrolladas por las administraciones públicas competentes y, en ningún caso, no podrá sustituir el trabajo remunerado.
Artículo 3. Ámbito.
Esta ley será de aplicación a los voluntarios que realicen las actividades en organizaciones de voluntariado y entidades públicas radicadas en las Illes Balears, así como en las propias organizaciones y entidades de voluntariado.
Las organizaciones supraautonómicas o de ámbito estatal o supraestatal, cuando desarrollen actividades de voluntariado dentro del ámbito de las Illes Balears, estarán obligadas al cumplimiento de esta ley.
Artículo 4. Actividad de interés general.
A los efectos del artículo 2, se entienden por actividades de interés general las asistenciales, de servicios sociales, las cívicas, las educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado, de defensa de los derechos humanos, o cualquier otra de análoga naturaleza, dirigidas a los diferentes sectores de la población siempre que vaya dirigida a la construcción de una sociedad más solidaria y justa.
Artículo 5. Beneficiarios.
Son beneficiarios de los servicios del voluntariado los ciudadanos y ciudadanas de las Illes Balears, los transeúntes y ciudadanos y ciudadanas de otros países que perciban alguna prestación o servicio de las entidades que reúnan los requisitos de esta ley y el conjunto de la sociedad en aquellos servicios que no sean de carácter personal.
Artículo 6. Principios básicos.
La acción voluntaria se fundamenta en los siguientes principios básicos:
a) Participación libre, altruista y comprometida de los ciudadanos y ciudadanas, sin compensación económica, de acuerdo con las preferencias y capacidades propias, mediante entidades de organización democrática y no discriminatoria.
b) Solidaridad con las personas y los grupos, con el objetivo de alcanzar el interés general, atendiendo las necesidades sociales de forma global y no exclusivamente de los miembros de la propia organización.
c) Descentralización, procurando que las actividades del voluntariado se realicen lo más cerca posible de los ciudadanos y en su propio entorno.
d) Autonomía y libertad de las organizaciones de voluntariado respecto a los poderes públicos, velando a la vez para que se garantice el cumplimiento de la legislación y la responsabilidad que las entidades de voluntariado asumen ante la sociedad.
e) Complementariedad y coordinación entre las entidades de voluntariado y las administraciones en todos sus ámbitos y niveles y no sustitución de las actuaciones de éstas.
TÍTULO II
De las organizaciones de voluntarios
Artículo 7. De las entidades de voluntariado.
1. Las actividades de voluntariado descritas en el título I de esta ley se desarrollarán mediante organizaciones, que adoptarán la figura jurídica que consideren más adecuada para la consecución de los fines.
Sin desmerecer, quedan excluidas de la aplicación de esta ley las acciones solidarias o de ayuda aisladas, esporádicas o ejercidas al margen de las organizaciones y las ejecutadas por razones familiares, de amistad o de buena vecindad.
2. Las organizaciones o entidades que desarrollen actividades de voluntariado tendrán que estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica propia, no tener carácter lucrativo y llevar a cabo programas dentro del marco de actividades de interés general previstas en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 8. De las relaciones entre las personas voluntarias y las organizaciones en las que se integran.
Las organizaciones y entidades que cuenten con la presencia de personas voluntarias tendrán que:
a) Adecuarse a la normativa vigente, especialmente en lo que hace referencia a la organización y al funcionamiento democráticos y no discriminatorios.
b) Cumplir los compromisos con las personas voluntarias, dentro del acuerdo establecido en el momento de la incorporación en la organización, respetando sus derechos y deberes.
c) Tener subscrita una póliza de seguros, siempre que lo requieran las características y circunstancias de la actividad desarrollada, que cubra los siniestros de los propios voluntarios y los que se produzcan a terceros, ocasionados por el ejercicio de las actividades encomendadas.
d) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a los voluntarios de los medios y recursos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
e) Establecer los sistemas internos de información y de orientación adecuados para la realización de aquellas tareas que se encomienden a las personas voluntarias.
f) Proporcionar a los voluntarios la formación y la información necesaria para el correcto ejercicio de las actividades encomendadas.
g) Garantizar a los voluntarios las mismas condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad previstas para el personal remunerado, en el ejercicio de sus actividades.
h) Facilitar a los voluntarios una acreditación que los habilite e identifique para el ejercicio de la actividad asignada.
i) Emitir certificado de la actividad del voluntario/a, siempre que se solicite y donde conste, como mínimo, la fecha, la duración y la naturaleza de la prestación efectuada por el voluntario/a.
j) Llevar un libro de registro de altas y bajas del personal voluntario.
k) Promover y fomentar la participación en actividades de voluntariado.
l) Las organizaciones de voluntariado podrán recibir la colaboración de trabajadores dependientes o autónomos sólo para llevar a término actividades que requieran un grado de profesionalidad determinado, o bien actividades necesarias para asegurar el funcionamiento regular de la organización, cuando la situación lo exija. TÍTULO III
De las personas voluntarias
Artículo 9. Concepto de voluntario/a.
A los efectos de lo que dispone esta ley, tendrá la consideración de voluntario/a la persona física que, de manera libre y altruista, sin recibir ningún tipo de contraprestación económica, y dentro del marco de una organización o entidad pública, se compromete a realizar una prestación o servicio de los previstos en el título I de esta ley, a favor de la sociedad o de la persona.
Artículo 10. Estatuto del voluntario/a.
Constituye el estatuto del voluntario/a el conjunto de disposiciones incluidas en este título.
Artículo 11. Derechos del voluntario/a.
Las personas voluntarias, respecto de aquella organización en la que se integran, tienen los derechos siguientes:
a) Recibir la información, la formación y los medios necesarios para el ejercicio y el desarrollo de las funciones que se les asignen.
b) Ser tratadas sin ningún tipo de discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias.
c) Participar activamente en la organización en la que se integran, de acuerdo con sus estatutos, colaborando en la elaboración, diseño y ejecución y evaluación de los programas.
d) Estar aseguradas por los riesgos a que puedan estar expuestas en la realización de su trabajo voluntario, incluidas las posibles responsabilidades civiles a terceros.
e) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntario/a ante terceros y obtener certificación de su participación en los programas.
f) Realizar la actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene, evitando todo tipo de riesgo según la naturaleza y las características de su función.
g) Recibir el respeto y el reconocimiento por el valor social de su contribución.
h) Ser reembolsadas, si lo desean, de los gastos que les pueda ocasionar la actividad voluntaria.
i) Acordar libremente las condiciones de su acción voluntaria, el ámbito o sector de actuación, el compromiso de las tareas definidas conjuntamente, el tiempo y el horario que podrán dedicar y las responsabilidades aceptadas.
Artículo 12. Deberes del voluntario/a.
Las personas voluntarias estarán obligadas a:
a) Cumplir los compromisos aceptados con las organizaciones en las que se integran, respetando los fines y las normas internas de funcionamiento.
b) Mantener la confidencialidad, si se da el caso, de las informaciones recibidas y conocidas en el desarrollo de su actividad, tanto respecto de los beneficiarios como de la entidad.
c) Rechazar cualquier tipo de contraprestación económica o material, que le pueda ofrecer la persona beneficiaria u otras personas en virtud de su actuación.
d) Respetar los derechos de los beneficiarios de la actividad del voluntario/a.
e) Actuar de forma diligente, responsable y solidaria.
f) Participar en las actividades formativas previstas por la organización y, concretamente, en aquellas que vayan dirigidas a ofrecer una preparación para las actividades y funciones acordadas, y también en aquellas de carácter permanente que sean necesarias para mantener la calidad de los servicios que se prestan.
g) Observar las medidas de seguridad e higiene reglamentadas y seguir las instrucciones que se establezcan en la ejecución de las actividades acordadas.
h) Utilizar debidamente la acreditación y los distintivos de la organización.
i) Cuidar y hacer buen uso del material o equipo confiado por la organización para el desarrollo de las actividades de voluntariado acordadas.
j) En caso de renuncia, notificarlo con la antelación previamente pactada, para evitar perjuicios graves al servicio.
Artículo 13. Régimen jurídico.
En todo aquello que no esté previsto en este título, serán de aplicación las normas de la organización.
Los conflictos que puedan surgir entre las personas voluntarias y las organizaciones en el ejercicio de las actividades propias de voluntariado se dirimirán por la jurisdicción competente, de conformidad con lo establecido en las normas procesales.
Artículo 14. Incorporación de los voluntarios.
1. La incorporación de los voluntarios en las organizaciones se formalizará por escrito, mediante acuerdo o compromiso que además de determinar el carácter altruista de la relación tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes y que respetará lo que establece esta ley.
b) El contenido de las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario/a.
c) El proceso de formación que necesita para la realización de las funciones objeto del voluntariado.
d) La duración del compromiso, y las causas y las formas de desvinculación por ambas partes.
2. La condición de voluntario/a será compatible con la de socio/a de la organización.
TÍTULO IV
De la Administración
Artículo 15. Del Registro General de Entidades de Voluntariado.
1. Se crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de las Illes Balears, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las organizaciones que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a subvenciones y estipular convenios con las administraciones públicas que las organizaciones y entidades estén inscritas en el Registro.
2. El Registro General de Entidades de Voluntariado de las Illes Balears comunicará a los consejos insulares la inscripción de aquellas entidades que actúen dentro de su ámbito territorial.
3. La organización y el funcionamiento del Registro se regulará reglamentariamente.
Artículo 16. Del Gobierno de las Illes Balears.
1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:
a) Mantener y actualizar el Registro General de Entidades de Voluntariado de las Illes Balears.
b) Asesorar e informar a las organizaciones que trabajan en el campo del voluntariado.
c) Coordinar las relaciones en materia de voluntariado con los consejos insulares, los organismos del Estado y con otras comunidades autónomas o entes públicos competentes en la materia.
d) Diseñar, coordinar y elaborar estudios, investigaciones y experimentaciones sobre las actividades de voluntariado, contando con los datos que proporcionen los consejos insulares, los ayuntamientos y las entidades públicas o privadas que realicen acciones de voluntariado.
e) Supervisar y velar por el cumplimiento de la normativa aplicable, de las competencias que tiene atribuidas y del funcionamiento de las diversas entidades.
f) Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado dentro de organizaciones legalmente constituidas.
g) Impulsar estrategias formativas a fin que la acción voluntaria responda a un rigor y a una calidad.
h) Sensibilizar a la sociedad respecto a los valores del voluntariado y posibilitar, favorecer y reconocer sus actividades.
i) Preservar la independencia del voluntariado.
j) La concesión de ayudas o la concertación de servicios que puedan realizar entidades de voluntariado, de acuerdo con sus competencias.
2. Las competencias que esta ley atribuye al Gobierno de las Illes Balears serán competencias de la Consejería que éste determine, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a cada una de las Consejerías en función de la materia.
Artículo 17. Competencias de los consejos insulares.
Serán competencias de los consejos insulares, dentro del marco del Estatuto de Autonomía y de la legislación vigente, las siguientes:
a) El estudio y la programación de las acciones que el voluntariado lleve a término en su ámbito territorial.
b) La coordinación, la planificación y el seguimiento de los programas de voluntariado que lleven a término tanto entidades como ayuntamientos.
c) La asistencia técnica y el asesoramiento a los ayuntamientos y mancomunidades de municipios, en su caso, y también a otras entidades sin ánimo de lucro.
d) La concesión de ayudas o la concertación de servicios que puedan realizar entidades de voluntariado, de acuerdo con sus competencias.
e) La colaboración con el Gobierno de las Illes Balears en la elaboración de estadísticas y de registro de entidades que actúen en materia de voluntariado en su ámbito territorial.
f) El fomento de entidades de voluntariado y la coordinación de éstas entre ellas.
Artículo 18. Competencias de los ayuntamientos.
Los Ayuntamientos impulsarán y colaborarán en las actividades de las entidades de voluntariado que actúen en su ámbito territorial y articularán los mecanismos de participación de éstas en la vida municipal.
TÍTULO V
De la participación
Artículo 19. Fórum del voluntariado de las Illes Balears.
1. Se crea el Fórum Balear del Voluntariado como órgano consultivo de coordinación, de promoción de la participación de los ciudadanos y ciudadanas en las organizaciones de voluntariado, de fomento de la formación de las personas voluntarias y de la investigación en materias de interés general reconocidas en el artículo 4 de esta ley.
2. Las funciones del Fórum Balear del Voluntariado son las siguientes:
a) Elevar propuestas al Gobierno de las Illes Balears, a los consejos insulares o a los ayuntamientos, en todo lo que hace referencia a las áreas de interés general señaladas en el artículo 4 como áreas propias de intervención del voluntariado.
b) Promover el debate entre las organizaciones de voluntariado legalmente constituidas con el objeto de buscar y mejorar la intervención del voluntariado.
c) Coordinar los ámbitos de actuación y la cooperación entre las organizaciones de voluntariado.
d) Fomentar la participación ciudadana y la formación del voluntariado.
e) Elaborar una memoria anual que recoja las actividades de voluntariado realizadas.
Artículo 20. Composición y funcionamiento del Fórum Balear del Voluntariado.
La composición y el régimen de funcionamiento del Fórum Balear del Voluntariado se regulará mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears a propuesta de las Consejerías.
Disposición adicional única.
Para el cumplimiento de lo establecido en esta ley, se habilitarán los créditos presupuestarios necesarios.
Disposición transitoria.
Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta ley dispongan de personal voluntario tendrán que ajustarse a lo que ésta prevé en el término de un año desde su entrada en vigor.
En el mismo plazo las diversas administraciones competentes afectadas por esta ley, tendrán que dar cumplimiento a sus mandatos.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones pertinentes y a adoptar las medidas que considere necesarias para la ejecución del desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 18 de mayo de 1998.
M. ROSA ESTARÁS FERRAGUT
Consejera de Presidencia / JAUME MATAS PALOU
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares número 70, de 28 de mayo de 1998)
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