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Documento BOE-A-1998-12736

Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, de la Cámara Agraria de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1998, páginas 18087 a 18093 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-12736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1998/04/06/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Cámara Agraria de Navarra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Navarra asumió la competencia exclusiva en materia de Cámaras Agrarias de acuerdo con los principios básicos de la legislación general, en virtud del artículo 44.24 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Recientemente, y a través del Real Decreto 1321/1997, de 1 de agosto, se ha operado el traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Cámaras Agrarias, posibilitándose de este modo el pleno ejercicio de la competencia asumida por Navarra.

Realizada, por tanto, la oportuna transferencia de servicios, funciones y medios adscritos en esta materia, se considera oportuno establecer el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias en Navarra y las bases que permitan la apertura de un proceso electoral democrático para su renovación.

La regulación de las Cámaras Agrarias toma como punto de obligada referencia los principios recogidos en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que el Estado fijó las bases de su régimen jurídico, y sus modificaciones legislativas posteriores (Leyes 23/1991, de 15 de octubre, y 37/1994, de 27 de diciembre), así como los pronunciamientos de la sentencia 132/1989, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, sobre esta materia.

En la nueva configuración de las Cámaras Agrarias se opta por crear la Cámara Agraria de Navarra, como única entidad corporativa existente en la Comunidad Foral con funciones consultivas en materia agraria, que sustituye a la anterior Cámara Provincial Agraria, en cuyos derechos y obligaciones se subroga. La nueva Cámara es una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, sujeta en su estructura y funcionamiento a principios democráticos, y tutelada administrativamente a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La Ley Foral establece su naturaleza jurídica y funciones, al tiempo que precisa sus órganos de gobierno y su régimen económico. Asimismo, regula el procedimiento a través del cual el Gobierno de Navarra procederá a la convocatoria de elecciones por parte del sector social agrario, cuya pureza y transparencia se garantizan a través de la elaboración del censo, la constitución de órganos electorales imparciales y la presentación de candidaturas de las distintas asociaciones y agrupaciones agrarias.

Por otro lado, el creciente protagonismo que las organizaciones profesionales agrarias han venido adquiriendo en la representación del sector agrario, recomienda la simplificación de la estructura cameral agraria, gran parte de cuyas funciones han sido asumidas por aquéllas o por otras entidades, y otra parte puede prestarse con mayor grado de eficacia directamente desde la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, recepcionaria de los servicios traspasados desde la Administración del Estado. Por ello, y conforme a los principios recogidos en el artículo 7 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, se procede a la extinción de las Cámaras Agrarias Locales, regulándose el destino de sus bienes.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación.

Se crea la Cámara Agraria de Navarra, que se regirá por esta Ley Foral, las disposiciones que la desarrollen, sus propios Estatutos y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Únicamente existirá una Cámara Agraria en Navarra, que ejercerá las funciones que determina esta Ley Foral sobre todo el territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

La Cámara Agraria de Navarra es una corporación de derecho público, a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúe desarrollando potestades públicas, dotada de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Está dotada de autonomía para la gestión de sus intereses y recursos propios.

Artículo 4. Sujeción al derecho administrativo.

1. La Cámara Agraria de Navarra está sujeta al derecho administrativo en todo lo concerniente a su constitución y organización, así como en lo relativo a aquellos acuerdos y actos realizados en virtud de su carácter de corporación de derecho público que tengan la consideración de administrativos. Dichos acuerdos y actos serán susceptibles de recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra según lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo aplicables.

Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta de la administrativa se regirán por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

2. En todo caso, quienes reúnan la condición de elector a la Cámara Agraria de Navarra podrán formular quejas ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con referencia a la actividad administrativa de la Cámara.

Artículo 5. Relación orgánica con la Administración.

La Cámara Agraria de Navarra se relacionará orgánicamente con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, que ejercerá la tutela sobre la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.

La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos administrativos, suspensión y disolución a que se refiere esta Ley Foral.

Artículo 6. Estatutos.

1. Los Estatutos de la Cámara Agraria de Navarra deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley Foral, a las disposiciones que la desarrollen y, en general, a cualquier norma que pudiera resultar de aplicación.

2. Los Estatutos de la Cámara Agraria de Navarra serán aprobados por el Pleno de la Corporación, por mayoría absoluta y en el plazo máximo de seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que, en el plazo máximo de dos meses, sean ratificados a fin de alcanzar eficacia jurídica, la cual solo podrá denegarse cuando infrinjan el ordenamiento jurídico. La ratificación, junto con el texto de los Estatutos, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

3. Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite expuesto en el número anterior.

4. Los Estatutos de la Cámara Agraria deberán disponer, como mínimo:

a) El domicilio, ubicado en el término municipal de Pamplona.

b) Las funciones que legalmente le correspondan.

c) Las disposiciones de desarrollo relativas a los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, el procedimiento para la designación y renovación de sus miembros y las facultades que ejercen.

d) El régimen de convocatoria y constitución de los órganos de gobierno y el procedimiento de deliberación y de adopción de acuerdos.

e) El régimen económico, desarrollando la procedencia de los recursos y su administración, así como su patrimonio.

f) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidades y la presentación anual de la memoria de actuaciones y rendición de cuentas.

g) Los derechos y deberes de sus miembros.

CAPÍTULO II

Funciones de la Cámara Agraria de Navarra

Artículo 7. Funciones.

Son funciones de la Cámara Agraria de Navarra:

a) Actuar como órgano de consulta y colaboración en materia agraria con las Administraciones Públicas de Navarra, emitiendo los correspondientes estudios e informes cuando éstas se lo requieran.

b) Emitir los informes o dictámenes requeridos por la legislación vigente.

c) Participar en los organismos públicos u órganos colegiados de las Administraciones Públicas en cuya composición así se prevea.

d) Administrar sus recursos y patrimonio.

e) Ejercer aquellas otras funciones de naturaleza administrativa que en materia agraria le pueda delegar el Gobierno de Navarra en los términos que establezca el correspondiente Decreto Foral de delegación, que, en todo caso, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».

A estos efectos, la Cámara Agraria de Navarra podrá tener la consideración de oficina pública, pudiendo recibir y tramitar la documentación relacionada con las competencias que ejerza en virtud de la delegación.

Artículo 8. Límites.

1. No serán funciones propias de la Cámara Agraria de Navarra, las de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los agricultores y ganaderos, que corresponden a las organizaciones sindicales y profesionales legalmente constituidas, ni desarrollar actividades que, de conformidad con la legislación de régimen local, correspondan a las entidades locales.

2. La Cámara Agraria de Navarra no podrá realizar actividad mercantil o comercial alguna.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno

Artículo 9. Órganos.

Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de Navarra son el Pleno y el Presidente.

Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano superior de la Cámara y estará constituido por 17 miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional y por un período de cuatro años. La totalidad de los miembros se elegirá en cada proceso electoral dentro de la circunscripción única de Navarra.

2. Corresponde al Pleno:

a) Aprobar los Estatutos de la Cámara Agraria de Navarra, así como sus modificaciones.

b) Elegir y renovar al Presidente y Vicepresidente de la Cámara.

c) Aprobar los presupuestos y las cuentas.

d) Aprobar la memoria anual de actividades.

e) Administrar el patrimonio y disponer de él de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

f) Aprobar la plantilla de su personal.

g) Sancionar las faltas graves o muy graves de su personal.

h) Ejercer el control y fiscalización de los demás órganos de la entidad.

i) La aceptación de las funciones que le delegue el Gobierno de Navarra.

j) Elegir a sus representantes en los Jurados de Expropiación de Navarra y Provincial de Expropiación y en los demás órganos u organismos que le corresponda, cuando se prevea su participación en éstos.

k) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

3. El Pleno se constituirá en un plazo no superior a treinta días desde la finalización del proceso electoral y su mandato será de cuatro años.

4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada seis meses, pudiendo reunirse en sesión extraordinaria siempre que así lo acuerden el Presidente o un tercio de sus miembros.

5. La convocatoria a las sesiones del Pleno se realizará previa citación de sus miembros con una antelación mínima de diez días, acompañada de la orden del día de la sesión. Para su validez será necesaria la presencia en primera convocatoria de la mitad de sus miembros, y en segunda será suficiente la presencia de un tercio, excepto cuando se adopten acuerdos relativos a los apartados a), b) y e) del número 2 de este artículo, que requerirá la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente o la del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

6. El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, excepto cuando sus Estatutos o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.

Artículo 11. El Presidente.

1. El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara, de entre sus miembros y en su sesión constitutiva. Su mandato será de cuatro años, coincidentes con los de los miembros del Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 2 del artículo 10.

2. El Pleno de la Cámara Agraria podrá sustituir al Presidente de la misma mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura, en cualquier momento de su mandato previa convocatoria extraordinaria y motivada al efecto, de conformidad con lo previsto en los Estatutos.

3. Corresponde al Presidente:

a) Representar legalmente a la Cámara y dirigir su gobierno y administración.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y dirigir sus deliberaciones, decidiendo en los empates con voto de calidad.

c) Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

d) Ejercer la dirección e inspección de los servicios de la Corporación.

e) Formar el proyecto de presupuestos.

f) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

g) Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios a celebrar con las Administraciones Públicas.

h) Proponer al Pleno el nombramiento del Vicepresidente de la Cámara.

i) Ejercer cuantas otras facultades le confieran los Estatutos.

4. En los Estatutos de la Cámara Agraria se determinarán las causas y circunstancias por las que el Presidente pierde su condición de tal.

5. Al Vicepresidente le corresponden las facultades que le atribuyen los Estatutos y las disposiciones vigentes, así como todas aquellas que le pueda delegar el Presidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante y enfermedad.

Artículo 12. Incompatibilidades.

Los miembros de los órganos de la Cámara Agraria de Navarra no pueden:

a) Ejercer ningún cargo público por elección o designación directa, excepto los de Alcalde o Concejal y siempre que no ocupen, a su vez, otro cargo representativo en el ámbito local.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de las Administraciones Públicas, en activo o en situación de servicios especiales.

Artículo 13. Suspensión y disolución.

1. El Gobierno de Navarra podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de Navarra en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistieran las razones que dieron lugar a las mismas, dentro del plazo de un mes, el Gobierno de Navarra procederá a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara, así como a la convocatoria de nuevas elecciones.

CAPÍTULO IV

Régimen económico

Artículo 14. Recursos económicos.

1. La Cámara Agraria de Navarra contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines:

a) Las rentas de su patrimonio.

b) Las donaciones, legados, herencias, ayudas y demás recursos que pueda recibir.

c) Las aportaciones que anualmente puedan establecerse en los Presupuestos Generales de Navarra y en los de otras Administraciones Públicas, para esta finalidad.

d) Los rendimientos por la prestación de servicios, tanto propios como delegados, convenidos o concertados con la Administración.

e) Cualquier otro ingreso que le pudiera corres ponder.

2. Las subvenciones otorgadas por la Comunidad Foral de Navarra para el funcionamiento de la Cámara Agraria de Navarra son inembargables.

Artículo 15. Personal contratado.

Para la realización de sus actividades, la Cámara Agraria de Navarra podrá contratar, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, el personal necesario en régimen de derecho laboral, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidades aplicable al personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 16. Ratificación.

La adquisición, enajenación, cesión o arrendamiento de bienes inmuebles por parte de la Cámara Agraria de Navarra, así como la contratación de obras, suministros o servicios por un período superior al ejercicio presupuestario, y la plantilla orgánica de su personal, deberán ser ratificadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para alcanzar su eficacia jurídica.

Artículo 17. Deberes económicos.

1. La Cámara Agraria de Navarra, dentro del primer trimestre de cada anualidad:

Aprobará el Presupuesto de cada ejercicio.

Elaborará una memoria de su actividad en el año anterior.

Aprobará las cuentas o liquidación presupuestaria del ejercicio anual precedente.

2. Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su aprobación por el Pleno, a fin de que sean ratificados de conformidad con su adecuación a las disposiciones normativas aplicables.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en ejercicio de su tutela administrativa, podrá acordar, cuando lo estime oportuno, la realización de auditorías en orden a determinar la correcta aplicación de los fondos públicos percibidos por la Cámara Agraria de Navarra.

Artículo 18. Beneficios fiscales.

La Cámara Agraria de Navarra gozará de los beneficios fiscales existentes, en los términos establecidos por la legislación vigente para las Administraciones Públicas de Navarra.

CAPÍTULO V

Proceso electoral

SECCIÓN 1.a ELECTORES Y ELEGIBLES

Artículo 19. Procedimiento electoral.

Los miembros de la Cámara Agraria de Navarra serán elegidos atendiendo al procedimiento electoral regulado en este capítulo.

Artículo 20. Electores.

1. Serán electores de los miembros de la Cámara Agraria de Navarra quienes, estando en posesión del derecho de sufragio conforme a la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidos en el censo electoral a que se refiere el artículo 23 de esta Ley Foral:

a) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura, como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto similar reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté afiliada, bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

c) Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

d) Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo, de acuerdo con sus estatutos, la explotación agrícola, ganadera o forestal y efectivamente la ejerzan en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, ejercitando en este caso el derecho de sufragio a través de su representante legal.

2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

Artículo 21. Elegibles.

1. Serán elegibles como miembros de la Cámara Agraria de Navarra aquellas personas físicas que reúnan las condiciones para ser electores y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General.

2. Las causas de inelegibilidad serán causas, asimismo, de incompatibilidad.

Artículo 22. Incompatibilidad.

Serán causas de incompatibilidad de los miembros de la Cámara Agraria de Navarra:

a) Ejercer cargo público, ya sea por elección o por designación directa, con excepción de los de Alcalde o Concejal y siempre que no ocupen, a su vez, otro cargo representativo en el ámbito local.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de las Administraciones Públicas en activo o en situación de servicios especiales.

c) Las causas de inelegibilidad.

Artículo 23. Censo electoral.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación elaborará un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores que se reflejan en el artículo 20 de esta Ley Foral.

2. El censo deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años, coincidiendo con el proceso electoral a la Cámara Agraria de Navarra.

3. Con anterioridad a la fecha de la celebración de elecciones a la Cámara Agraria de Navarra, el censo se expondrá durante un mes en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos y en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la formulación de las alegaciones o rectificaciones que se consideren pertinentes, adjuntando la documentación que acredite los motivos de esa alegación.

En el plazo de un mes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación resolverá las correspondientes alegaciones o rectificaciones, haciéndose público el censo definitivo.

4. Contra los acuerdos de inclusión o exclusión, procederá recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, cuya resolución no supondrá la paralización del proceso electoral en marcha.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 24. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria de Navarra se fijará por Decreto Foral del Gobierno de Navarra en los sesenta días inmediatamente anteriores a la finalización del anterior mandato.

2. La fecha de celebración de las elecciones no podrá superar en treinta días la duración del citado mandato anterior.

3. La campaña electoral tendrá una duración máxima de quince días.

4. En tanto no se constituya la nueva Cámara Agraria de Navarra, continuará en funciones la anterior.

Artículo 25. Administración electoral.

La Administración electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, y estará constituida por:

a) La Junta Electoral Agraria de Navarra.

b) Las Mesas electorales.

Artículo 26. Junta Electoral Agraria.

1. La Junta Electoral Agraria, órgano permanente con sede en Pamplona, estará integrada por siete miembros designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, uno de los cuales, con categoría de Director general del mismo Departamento, ostentará el cargo de Presidente, otros tres serán funcionarios de dicho Departamento, y el resto, tres juristas de reconocido prestigio en la Comunidad Foral de Navarra.

La mitad de los miembros de la Junta Electoral Agraria será renovada cada cuatro años.

2. Las funciones de la Junta Electoral de Navarra serán:

a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Proclamar las candidaturas y los candidatos electos.

d) Unificar criterios interpretativos de las Mesas electorales en aplicación de la normativa electoral y revocar, de oficio o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos legales, las decisiones de las Mesas electorales cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral.

e) Resolver con carácter vinculante las consultas que se le eleven.

f) Aprobar los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales. h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer las multas recogidas en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

i) En general, desempeñar todas las funciones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio.

3. Contra los acuerdos de la Junta Electoral Agraria se podrá interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra conforme a las normas sobre procedimiento administrativo.

Artículo 27. Mesas electorales.

1. Las Mesas electorales serán establecidas por la Junta Electoral Agraria de Navarra, atendiendo al criterio de facilitar el acto de la votación a los electores.

2. Las Mesas electorales estarán compuestas por tres miembros elegidos por insaculación entre los electores que no sean candidatos. Uno de ellos actuará de Presidente.

3. En cada Mesa electoral podrá haber dos interventores por candidatura.

4. Las Mesas electorales estarán asistidas por personal adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o nombrado por éste, que prestará auxilio y asesoramiento y ejercerá las actividades necesarias para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral.

Artículo 28. Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros de la Cámara Agraria de Navarra, la circunscripción electoral se corresponderá con el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 29. Candidaturas.

1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas. Cada candidatura habrá de incluir 17 candidatos y tres suplentes.

2. Pueden presentar listas de candidatos:

a) Una organización profesional agraria, una federación legalmente constituida de organizaciones profesionales agrarias, o bien, una coalición de dos o mas entidades de esta naturaleza. La federación o las coaliciones formalizarán previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Agraria en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Las agrupaciones independientes de electores siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas de, al menos, el 10 por 100 de los electores que forman el Censo electoral, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Agraria de Navarra.

3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegibles conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley Foral.

4. La presentación de las candidaturas será ante la Junta Electoral Agraria. El documento, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de la organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación que promueve la candidatura y la identificación de los promotores que la integran. Deberá acompañarse la declaración de aceptación de la candidatura de cada miembro que la integre, incluidos los tres suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.

5. Ninguna organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación podrá presentar más de una candidatura. Las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o coaliciones de organizaciones no podrán presentar candidaturas propias si en la misma concurren para idéntica elección candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

Artículo 30. Derecho supletorio.

En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en este capítulo y, en particular, en los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regulación del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de resultados, la atribución de puestos y todas las cuestiones que tengan incidencia directa o indirecta en el proceso electoral se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

Artículo 31. Gastos electorales.

El Decreto Foral de convocatoria de elecciones a Cámara Agraria de Navarra establecerá el concepto de gastos electorales, el máximo permitido, el mecanismo de control y las características de su financiación.

En cualquier caso, sólo podrán considerarse gastos electorales los contraídos entre la fecha de la convocatoria y la de las elecciones.

Artículo 32. Organizaciones más representativas.

Tendrán la consideración de organizaciones profesionales más representativas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos de representación institucional ante las Administraciones Públicas y otras entidades y organismos jurídicos que la tengan prevista, las que obtengan, como mínimo, un 10 por 100 del total de votos válidos emitidos en el proceso electoral para miembros de la Cámara Agraria de Navarra.

Disposición adicional primera.

1. La Cámara Agraria de Navarra se subroga en todos los derechos y obligaciones de la actual Cámara Agraria Provincial de Navarra.

2. El personal de la Cámara Provincial Agraria de Navarra que, a fecha 1 de septiembre de 1997, tenía la condición de laboral fijo se integrará en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como personal a su servicio, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine y si así se previera expresamente en el Convenio suscrito al efecto entre la Cámara y el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

En dicho Convenio se contemplará, además, la integración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Cámara Provincial en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, y la renuncia de la Cámara a contratar en el futuro nuevo personal a su servicio o adquirir patrimonio.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se comprometerá en el referido Convenio a ceder el uso de un local para las reuniones del Pleno de la Cámara Agraria de Navarra, y a prestar asistencia jurídica y administrativa a ésta a través del personal adscrito al Departamento.

3. Se garantizará la creación de una unidad en el Departamento de Agricultura que asegure el mantenimiento de la totalidad de servicios prestados por las Cámaras Agrarias Locales, incluida la gestión y trámite del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda.

Se declaran extinguidas las Cámaras Agrarias Locales de Navarra. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para la liquidación de estas Cámaras.

Disposición adicional tercera.

Los bienes pertenecientes al patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales se integran en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra. Dichos bienes quedan adscritos, a efectos de su gestión, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien garantizará, en todo caso, la aplicación de estos medios a fines y servicios de interés general agrario, especialmente de los de los municipios y de los colectivos de agricultores representados en las mismas.

Disposición adicional cuarta. Las subrogaciones y adscripciones de medios de las Cámaras Agrarias operadas en virtud de lo previsto en esta Ley Foral estarán exentas de los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no constituirán causa de resolución de los contratos de arrendamiento ni de elevación de las rentas de los mismos y respetarán los derechos económicos de las personas afectadas.

Disposición transitoria primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para regular provisionalmente, oídas las organizaciones profesionales y agrarias, la situación de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución oficial de la nueva Cámara Agraria de Navarra. Durante este período no se realizarán disposiciones patrimoniales por parte de las actuales Cámaras Agrarias, salvo las que se realicen en favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria segunda.

Las primeras elecciones a la Cámara Agraria de Navarra serán convocadas por el Gobierno de Navarra en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, y se celebrarán con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

Disposición transitoria tercera.

La Cámara Agraria de Navarra procederá a la revisión y adaptación de sus Estatutos a esta Ley Foral en el plazo de seis meses de la constitución de su Pleno, contados desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

La propuesta y designación de los Vocales de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en el momento de la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de Navarra. En dicho momento se efectuará también la designación del representante de la Cámara en los Jurados de Expropiación de Navarra y Provincial de Expropiación Forzosa.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a ella.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 6 de abril de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 47, de 20 de abril de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 06/04/1998
  • Fecha de publicación: 02/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1998
  • Publicada en el BON núm. 47, de 20 de abril de 1998.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3959).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 10, 11, 23, 26 y 30, por Ley Foral 6/2002, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8357).
Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • Navarra

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