La Instrucción de 25 de marzo de 1997, del Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se dictan normas en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, vino a desarrollar la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decre to 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
Desde la entrada en vigor de la citada norma han surgido aspectos esenciales en la gestión tributaria que hacen necesaria su modificación.
Por una parte, la puesta en marcha por la Agencia Tributaria de programas de ayuda para la elaboración informática de determinadas declaraciones y su impresión en papel no autocopiativo hace necesario introducir ciertas modificaciones en los apartados de la Instrucción que hacen referencia a la validación de los documentos de ingreso o solicitud de devolución por parte de las entidades colaboradoras. En este sentido, se incorpora a la norma la opción de validar alguno de los ejemplares de forma manual sin que por ello se disminuya la posibilidad de control del funcionamiento de las cuentas restringidas por parte de la Administración Tributaria, puesto que, en paralelo, se exige la anotación individualizada de las operaciones de ingreso en tales cuentas.
Asimismo, el Reglamento General de Recaudación, en su artículo 80.8, dispone que los obligados tributarios podrán presentar declaraciones tritributarias a través de entidades colaboradoras, cuando así lo establezcan las normas propias de los tributos. En la actualidad la existencia de declaraciones informativas o negativas, en las que su presentación va unida a otras declaraciones de las que resulta un ingreso o devolución, no son objeto de tratamiento alguno por parte de la entidad donde se realiza su entrega, no quedando constancia alguna al obligado de que la presentación tuvo lugar. Es necesario, por tanto, fijar criterios de acreditación para los obligados por parte de las citadas entidades.
Por todo ello se dictan las siguientes normas:
Primera.-Se modifica el apartado 1 "Autorización" de la norma primera de la Instrucción de 25 de marzo de 1997, que queda redactado como sigue:
"1. Autorización.
Las entidades de depósito que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT).
En la solicitud formulada se harán constar los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la entidad.
b) Volumen de recursos de clientes: Se expresará, en millones de pesetas, la información detallada del importe que representen los siguientes conceptos: Cuentas corrientes, cuentas de ahorro y cuentas a plazo.
c) Número de oficinas con que cuenta la entidad así, como su distribución geográfica por provincias. Esta información se presentará mediante relación en la que se indique para cada una de las oficinas su domicilio y clave bancaria.
Cuando la entidad interesada considere que alguna de sus oficinas debe quedar excluida, indicará aquellas que pretende exceptuar del servicio de colaboración.
d) Número de titulares de los recursos expresados en el punto b).
e) Manifestación expresa de disponer de los medios necesarios para la recepción de declaraciones tributarias y para suministrar la información y efectuar el ingreso en el Banco de España de acuerdo con la normativa aplicable al servicio de colaboración y en particular con la Orden de 15 de junio de 1995. Descripción sucinta del procedimiento informático y funcional previsto por la entidad para el tratamiento de los documentos a recibir por el concepto de prestación del servicio de colaboración.
El Departamento de Recaudación, para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada y, en su caso, de mantener la autorización, podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad solicitante y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación y en la gestión tributaria en general, así como, con carácter complementario, otros criterios de valoración, aunque su cumplimiento por parte de las entidades solicitantes no tenga carácter obligatorio, tales como la validación mecánica de los documentos en todas las oficinas de la entidad, la adhesión por parte de la entidad a los procedimientos de embargo de dinero en cuentas bancarias de forma centralizada a través de medios telemáticos o la adhesión a cualquier otro procedimiento establecido por la Administración dirigido a la mejora de la gestión recaudatoria en particular y de la gestión tributaria en general.
En todo caso, la ponderación de los criterios anteriormente señalados exigirá, previa audiencia de la entidad, que tendrá derecho a formular alegaciones y aportar cuantos datos o informes considere adecuados para que puedan ser objeto de valoración por el Departamento de Recaudación.
La resolución concederá o, en su caso, denegará la condición de entidad colaboradora. Si la resolución es favorable, determinará la forma y condiciones en que se prestará el servicio. Caso de denegar dicha condición, la resolución será motivada y expresará las causas que fundan la desestimación de la solicitud. En todo caso, la resolución se notificará a la entidad peticionaria. Además, si es de concesión, se pondrá en conocimiento de los Delegados de la AEAT correspondientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos
previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Previamente a la iniciación del servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación los siguientes extremos:
a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.
b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que, en ningún caso, podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.
c) Los datos a que se refiere la norma segunda.
La autorización concedida amparará a todas las oficinas de la entidad con la excepción de aquéllas cuya exclusión haya sido comunicada por la entidad en su solicitud, sin que para la apertura de una nueva oficina se precise otra autorización."
Segunda.-Se modifica la norma tercera de la Instrucción de 25 de marzo de 1997, que queda redactada como sigue:
"Tercera.-Apertura y funcionamiento de las cuentas restringidas.
Las entidades colaboradoras vienen obligadas a tener abiertas en la OCD de cada Delegación de la AEAT donde operen, las cuentas restringidas que se establecen en la Orden de 15 de junio de 1995.
De acuerdo con lo dispuesto en la Orden citada, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.
La entidad colaboradora estará obligada a materializar el ingreso en la correspondiente cuenta restringida en la misma fecha en que éste se produzca y que necesariamente habrá de coincidir con la fecha de validación de los documentos de ingreso.
No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones que más adelante se especifican.
Ante circunstancias excepcionales, la entidad colaboradora podrá efectuar las anotaciones en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después del ingreso, sin perjuicio de que el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España se realice en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:
1. Finalización de quincenas que coincidan con el fin del período voluntario de ingreso de tributos que afecten a una generalidad de obligados al pago. En particular, las quincenas que finalicen el día 20 de los meses de enero, abril, junio, julio y octubre, así como el día 5 del mes de noviembre.
2. Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten el acceso a los registros contables correspondientes.
3. Causas de fuerza mayor. Entre otras, huelgas y conflictos laborales y problemas de seguridad en la oficina que obliguen a su desalojo.
Cuando, excepcionalmente, se produjesen errores de imputación en cuentas, abonos duplicados o de validación de documentos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso correspondiente en el Banco de España, se actuará de la forma siguiente:
a) Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida se anulará el asiento mediante cargo por la misma cantidad. De igual forma se actuará en el caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
b) Cuando el documento se hubiese validado por un importe distinto al correcto, la entidad procederá a anular dicha validación en todos los ejemplares del documento, realizando a continuación la validación por el importe correcto.
Será responsabilidad de la entidad colaboradora que el obligado al pago no tenga en su poder ejemplares del documento con validaciones distintas a las correctas.
En cualquier caso, todas las incidencias recogidas en esta norma deberán estar suficientemente justificadas cuando así se requiera por los órganos de recaudación de la AEAT.
El Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la AEAT podrán solicitar de las entidades colaboradoras extracto de cada una de las cuentas restringidas abiertas en las OCD que deberán contener, como mínimo, los siguientes datos para cada operación:
A) Tipo de operación, que responderá a uno de los siguientes códigos:
01. Abono normal realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso.
02. Abono realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en esta norma.
03. Cargo por anulación de apunte que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas.
04. Cargo por ingreso en Banco de España.
La anterior codificación podrá ser sustituida por cada entidad siempre que el extracto indique claramente el contenido de los códigos numéricos por ella utilizados.
B) Fecha de la operación, que será, en todo caso, la de ingreso efectivo en cuenta restringida. Dicha fecha será, con carácter general, coincidente con la de validación de los documentos de ingreso, salvo en los casos de excepcionalidad previstos en el apartado V.1 de la Orden de 15 de junio de 1995.
C) Importe de la operación.
D) Clave de la sucursal donde se ha producido el correspondiente apunte.
Los extractos irán clasificados por fechas y cuando abarquen una quincena completa deberá constar, además de los datos mencionados, el saldo al final de la misma."
Tercera.-Se modifica el apartado 1 "Recepción y comprobación" de la norma cuarta de la Instrucción de 25 de marzo de 1997, que queda redactado como sigue:
"1. Recepción y comprobación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación y demás normas reguladoras de la gestión de los tributos, la entidad, ante la presentación de documentos de ingreso o devolución, realizará las siguientes comprobaciones previas:
1. Verificar, en el caso de autoliquidaciones, que los documentos lleven una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago, suministrada a tales efectos por la AEAT y otras Administraciones Públicas autorizadas. Respecto de aquellas autoliquidaciones que el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que pueden presentarse en las entidades colaboradoras sin etiqueta, la entidad deberá exigir la consignación del número de identificación fiscal o documento nacional de identidad en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo que deberá ser exhibido por quien presente la autoliquidación, así como la consignación del nombre y apellidos o razón social y domicilio del obligado al pago.
Asimismo, la entidad viene obligada a introducir el anagrama. Si por alguna razón no constara el mismo en la etiqueta, o se tratara de autoliquidaciones para las cuales se ha establecido que pueden presentarse sin etiquetas, se capturará el mismo con las cuatro primeras letras del primer apellido.
2. Comprobar la coincidencia exacta del importe del ingreso con el que figura en el "Total a ingresar" del documento de ingreso.
3. Verificar que en los documentos de ingreso conste el concepto y el ejercicio y período a que corresponde el citado pago. Además, en caso de autoliquidaciones, ya sean a ingresar o de solicitud de devolución, teniendo en cuenta los datos anteriores y la fecha en que se pretenda efectuar el ingreso o la solicitud de devolución, la entidad colaboradora comprobará que no ha transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de dicha autoliquidación, no admitiendo la misma en caso contrario.
4. En caso de solicitud de devolución por transferencia o en los supuestos en que se domicilie el pago por el sujeto pasivo en la entidad colaboradora, ésta verificará, además de lo señalado en los puntos 1 y 3 anteriores, que la cuenta designada al efecto es de titularidad del sujeto pasivo y que está abierta en dicha entidad.
5. Cuando de conformidad con las normas reguladoras de la gestión de los tributos se hayan de presentar declaraciones tributarias negativas o declaraciones informativas en entidad colaboradora, ésta, a petición del interesado, podrá optar por hacer constar en la primera hoja de los ejemplares para la Administración y para el interesado de la correspondiente declaración la fecha de presentación y el sello de la citada entidad, o por entregar al presentador de la misma un recibo acreditativo del hecho de la presentación y de su fecha, ajustado al modelo que figura en el anexo de la presente Instrucción.
En los casos de ingresos, una vez realizadas las actuaciones de comprobación anteriormente señaladas, la entidad procederá a recibir el importe correspondiente y a extender en el documento de ingreso certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable y sello de la entidad sobre los siguientes datos: Fecha del ingreso, total ingresado, clave de la entidad y de la oficina receptora, dando validez al concepto del ingreso, así como a que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro Público, quedando la entidad desde ese momento obligada a realizar el ingreso del citado importe en el Banco de España.
En caso de solicitud de devolución por transferencia, la entidad colaboradora, una vez realizadas las actuaciones de comprobación pertinentes, procederá a validar adecuadamente los documentos. Sin perjuicio de las posibles comprobaciones por los órganos de recaudación de la AEAT, esta validación acreditará la consignación o veracidad, en su caso, de los siguientes datos: Fecha de presentación, importe de la devolución solicitada, concepto tributario, titularidad de la cuenta designada para efectuar la devolución, clave de la entidad y de la oficina receptora.
Cuando la validación de los documentos se lleve a cabo manualmente, en ella deberá constar firma autorizada, sello de la entidad y fecha. En estos casos, los órganos de recaudación de la AEAT podrán exigir justificación acreditativa de las causas que impidieron la validación mecánica.
Cuando en un mismo documento coexistan validaciones mecánicas y manuales, primarán las mecánicas salvo que concurra alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la norma tercera. Por tanto, únicamente en tales casos será admisible la doble validación.
Cuando el documento de ingreso o devolución corresponda a modelos de declaración-liquidación de impuestos, generados mediante la utilización de módulos de impresión desarrollados por la AEAT, aquellas entidades que no dispongan de medios para validar mecánicamente todos los ejemplares podrán validar manualmente los destinados a la entidad colaboradora y al sobre anual, debiendo validar mecánicamente el ejemplar para el interesado. En todo caso, deberá coincidir la fecha que conste en la validación de todos los ejemplares.
Una vez validados correctamente los documentos de ingreso o devolución, la entidad procederá a devolver el justificante correspondiente. En caso de ingreso, la entrega al deudor del justificante del mismo liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada la entidad ante la Hacienda Pública.
Cuando se pruebe que dicho ingreso no se ha materializado, las consecuencias derivadas de la falta de pago serán las que atribuye la normativa vigente a los obligados al pago.
En caso de validación mecánica, el efecto liberatorio al obligado tributario estará en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados en dicha validación."
Cuarta.-Se modifica el apartado 4 "Irregularidades en la prestación del servicio" de la norma décima de la Instrucción de 25 de marzo de 1997, que queda redactado como sigue:
"4. Irregularidades en la prestación del servicio.
En el supuesto de que se detecten irregularidades en la prestación del servicio de colaboración, el Departamento de Recaudación procederá a la apertura de procedimiento administrativo para acreditar y concretar dichas irregularidades.
A los efectos anteriores, se consideran circunstancias reveladoras de irregularidades en la prestación del servicio las siguientes:
a) Admisión de autoliquidaciones desde cuya finalización del plazo de presentación haya transcurrido más de un mes, ya den lugar a ingreso o a devolución. Admisión de ingresos cuando correspondan a liquidaciones que deban ser practicadas o revisadas en la Delegación o Administración de la AEAT previamente a su ingreso o hayan sido extraviados o inutilizados los documentos.
b) Admisión de ingresos cuando sean requisito previo a la presentación o retirada de documentos en la Delegación o Administración de la AEAT.
c) Admisión de ingresos de aplazamientos y fraccionamientos.
d) Admisión de documentos sin etiqueta identificativa en aquellos casos en que sea obligatorio.
e) Admisión de ingresos parciales.
f) Validación de declaraciones extemporáneas o liquidaciones practicadas por la Administración con anterioridad al ingreso real.
g) Anomalías en validación de documentos: Documentos sin validar, errores de validación, tachaduras o raspaduras, dobles validaciones, etc.
h) Validación de documentos con anterioridad al pago y sin abono en cuenta restringida.
i) Existencia de documentos validados sin ingreso en el Banco de España.
j) No presentación de los extractos de cuentas restringidas abiertas en cada OCD de acuerdo con la normativa, así como cualquier manipulación de las mencionadas cuentas.
k) Presentación reiterada de la información que como entidad colaboradora debe aportar centralizadamente fuera de los plazos establecidos.
l) Presentación de la información con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha información, en la documentación que deba custodiar la entidad o en la que se deba entregar a los obligados al pago.
m) Vulneración de la obligación de la entidad de hacer entrega al presentador de declaraciones tributarias negativas o informativas de la justificación que éste haya solicitado para acreditar la presentación de las mismas, en las condiciones previstas en el apartado 1 de la norma cuarta de la presente Instrucción.
El procedimiento al que se refiere el punto anterior se tramitará, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse las medidas provisionales que se estimen necesarias para evitar el perjuicio para el interés público, en la forma establecida por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando de la tramitación del procedimiento se ponga de manifiesto la vulneración por la entidad colaboradora de la normativa aplicable, el Departamento de Recaudación de la AEAT podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas sin perjuicio de exigir las responsabilidades de otra índole en que hubiesen podido incurrir, a cuyo efecto se ejercitarán las acciones que con arreglo a Derecho procedan.
Para la adopción de las medidas citadas se tendrá en cuenta la reincidencia en las irregularidades detectadas, así como el perjuicio causado por las mismas a los obligados al pago afectados y a la Hacienda Pública tanto en términos económicos como de número de documentos."
Quinta.-La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 8 de mayo de 1998.-El Director general, José Aurelio García Martín.
Ilmos. Sres. Directores de los Departamentos de Inspección Financiera, Gestión Tributaria, Recaudación, Informática Tributaria y Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT, Delegados especiales de la AEAT y Delegados de la AEAT.
ANEXO
Banco/Caja de Ahorros/Cooperativa de Crédito
Con esta fecha y al tiempo de efectuar el ingreso/solicitar la devolución resultante de la autoliquidación número, correspondiente al período, del ejercicio, la persona o entidad con número de identificación fiscal ha presentado en esta oficina el sobre que, según manifiesta el interesado, contiene la declaración tributaria que a continuación se indica.
Sobre conteniendo la declaración correspondiente al ejercicio
Fecha
Oficina de presentación
Firma o sello de la entidad receptora,
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