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Documento BOE-A-1998-11791

Orden de 14 de mayo de 1998 por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1998, páginas 16811 a 16820 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-11791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/05/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impone una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a las normas de la Comunidad Económica Europea que regulaban esta materia, constituidas por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, y posteriores modificaciones. La última modificación adoptada lo fue en base a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/60/CE, de 20 de diciembre de 1994, cuya trasposición al ordenamiento jurídico interno tuvo lugar mediante la Orden del Ministerio de la Presidencia de 1 de febrero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 7).

Posteriormente se adoptó la Directiva de la Comisión 96/55/CE, de 4 de septiembre de 1996, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, que modifica ésta en lo referente a los disolventes clorados, que ya estaban regulados por la Directiva 94/60/CE, de 20 de diciembre de 1994, por considerar que estos disolventes clorados pueden presentar problemas para la salud y el medio ambiente si se utilizan como disolventes habituales en aplicaciones que favorecen su dispersión como ocurre cuando se utilizan en la limpieza de superficies o de tejidos.

Por otra parte, la Directiva de la Comisión 97/10/CE, de 26 de febrero de 1997, por la que se adapta al Pro greso Técnico por tercera vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, amplía el número de sustancias que, estando ya clasificadas como carcinógenas, mutagénicas y tóxicas para la reproducción pasan ahora a verse incluidas, con ciertas excepciones, en la prohibición de comercialización para el público en general que establecía ya la Directiva 94/60/CE, para determinadas sustancias; la prohibición, lógicamente, afecta tanto a las sustancias como a sus preparados.

Asimismo, se ha publicado la Directiva 97/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, que modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE donde se limita la comercialización del hexacloroetano, debido a que varios Estados miembros son partes contratantes del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre (Convenio de París de 1994) y se comprometieron a eliminar progresivamente el hexacloroetano.

Ante la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento las citadas Directivas 96/55/CE, 97/10/CE y 97/16/CE, debe procederse a modificar parcialmente el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden, en cuya tramitación han sido oídos los sectores afectados, y ello en uso de la facultad conferida por la disposición final segunda del propio Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, dispongo:

Artículo único.

Las sustancias y preparados, así como sus limitaciones, correspondientes a los números del 24 al 38 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, quedan redactados en los términos que figuran en la parte 1 del anexo de la presente Orden y se añade una nueva sustancia, con su correspondiente limitación, a la que se atribuye el número de orden 39.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia de 1 de febrero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 7), por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor en las siguientes fechas:

El día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en lo relativo al punto 30 de la parte 1 del anexo, así como los demás aspectos correspondientes a los puntos mencionados en el siguiente guión en lo que no se vean modificados por la presente Orden.

El día 30 de junio de 1998 en lo relativo al punto 39 y los aspectos modificados de los puntos 24 al 29 y 31 al 38 de la parte 1 del anexo a la presente Orden.

Madrid, 14 de mayo de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía.

ANEXO

Parte 1

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados / Restricciones

24. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «carcinogénicas de categoría 1» y etiquetadas al menos como «tóxico (T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la lista A de la parte 2 del anexo. / Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989 de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

b) - Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

b) - Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

25. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «carcinogénicas de categoría 2» y etiquetadas, al menos, como «Tóxico (T)» con la frase de riesgo R 45: «Puede causar cáncer», o la frase de riesgo R 49: «Puede causar cáncer por inhalación» y que se citan en la lista B de la parte 2 del anexo. / Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

b) - Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

26. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «mutagénicas de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46: «Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se citan en la lista C de la parte 2 del anexo. / Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

b) - Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

b) - Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

27. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «mutagénicas de categoría 2» y etiquetadas con la frase de riesgo R 46: «Puede causar alteraciones genéticas hereditarias» y que se enumeran en la lista D de la parte 2 del anexo. / Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

b) - Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

b) - Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

28. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas para la reproducción de categoría 1» y etiquetadas con la frase de riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la lista E de la parte 2 del anexo. / Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

b) - Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

b) - Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

29. Sustancias que figuran en el anexo I del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, clasificadas como «tóxicas para la reproducción de categoría 2» y etiquetadas con las frases de riesgo R 60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R 61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto» y que se citan en la lista F de la parte 2 del anexo. / Sin perjuicio de lo dispuesto en otros puntos del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

- Bien a la fijada en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

- Bien a la fijada en el punto 6 del cuadro VI del anexo I del Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, cuando en el anexo I del Reglamento de Sustancias Peligrosas no figure ningún límite de concentración.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente: «Restringido a usos profesionales: "Atención -evítese la exposición-. Recábense instrucciones especiales antes del uso"».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre.

c) Los carburantes encuadrados en los grupos siguientes:

b) - Los derivados de los hidrocarburos, previstos para su uso como combustibles o carburantes en instalaciones de combustión móviles o fijas.

b) - Los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado).

d) Las pinturas para artistas, contempladas en el Reglamento de Preparados Peligrosos, aprobado por el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes: / No se podrán utilizar en el tratamiento de la madera si contienen:

a)

Creosota:

CAS n.o 8001-58-9

EINECS n.o 232-287-5

b)

Aceite de creosota:

CAS n.o 61789-28-4

EINECS n.o 263-047-8

c)

Destilados de alquitrán de hulla, aceites de naftaleno:

CAS n.o 84650-04-4

EINECS n.o 283-484-8

d)

Aceite de creosota, fracción de acenafteno:

CAS n.o 90640-84-9

EINECS n.o 292-605-3

e)

Destilados superiores del alquitrán de hulla:

CAS n.o 65996-91-0

EINECS n.o 266-026-1

f)

Aceite de antraceno:

CAS n.o 90640-80-5

EINECS n.o 292-602-7

g)

Acidos crudos de alquitrán de hulla:

CAS n.o 65996-85-2

EINECS n.o 266-019-3

h)

Cresota de madera:

CAS n.o 8021-39-4

EINECS n.o 232-419-1

i)

Residuos de extracto alcalino (hulla), alquitrán de hulla a baja temperatura:

CAS n.o 122384-78-5

EINECS n.o 310-191-5 / a) Una concentración de benzo(a)pireno superior al 0,005 por 100 en peso, o

b) una concentración de fenoles extraíbles con agua superior al 3 por 100 en peso o a) y b).

Además, se prohíbe la comercialización de la madera con ese tipo de tratamiento.

Excepciones:

III) Estas sustancias y preparados se podrán utilizar para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales si contienen:

III) a) Una concentración de benzo(a)pireno inferior al 0,05 por 100 en peso, y

III) b) Una concentración de fenoles extraíbles con agua inferior al 3 por 100 en peso.

Tales sustancias y preparados:

- Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 200 litros.

- No podrán venderse al público en general.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en el envase de estas sustancias y preparados deberá figurar, de manera legible e indeleble, la mención siguiente: «Restringido al uso en instalaciones industriales».

III) En cuanto a la madera tratada según I) que se comercialice por primera vez, se permitirá únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, tendidos eléctricos, construcción de cercas y en puertos y vías navegables.

No obstante, no podrá utilizarse:

- En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio).

- En la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo tratamiento,

- En lugares de recreo y otras instalaciones al aire libre dedicadas al ocio o en otras situaciones en las que exista riesgo de que entre en contacto con la piel.

III) En cuanto a la madera vieja tratada:

La prohibición no será aplicable cuando se comercialice en el mercado de segunda mano.

No obstante, no podrá utilizarse:

- En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio).

- En la confección de contenedores destinados a material de cultivo y su posible nuevo tratamiento, ni en la confección de envases que puedan entrar en contacto con materias primas, productos intermedios y/o acabados, destinados a la alimentación humana y/o animal, o la de otros materiales que puedan contaminar dichos productos y su posible nuevo tratamiento,

- En lugares de recreo y otras instalaciones públicas al aire libre dedicadas al ocio.

31. Cloroformo:

CAS n.o 67-66-3

32. Tetracloruro de carbono:

CAS n.o 56-23-5

33. 1,1,2-tricloroetano:

CAS n.o 79-00-5

34. 1,1,2,2-tetracloroetano:

CAS n.o 79-34-5

35. 1,1,1,2-tetracloroetano:

CAS n.o 630-20-6

36. Pentacloroetano:

CAS n.o 76-01-7

37. 1,1-dicloroetileno:

CAS n.o 75-35-4

38. 1,1,1-tricloroetano:

CAS n.o 71-55-6

39. Hexacloroetano:

CAS n.o 67-72-1

EINECS n.o 2006664 / No se podrán utilizar en concentraciones iguales o superiores al 0,1 por 100 en peso en sustancias o preparados comercializados para la venta al público en general, ni para aplicaciones que favorezcan su dispersión, como la limpieza de superficies o tejidos.

Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, en los envases de estas sustancias y de los preparados que las contengan en concentraciones iguales o superiores al 0,1 por 100 en peso deberá figurar de manera legible e indeleble la mención siguiente: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales».

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a) Los medicamentos de uso humano y veterinario, tal y como están definidos en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

b) Los productos cosméticos, tal y como están definidos en el Real Decreto 1559/1997, de 17 de octubre.

No podrá utilizarse en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos.

No obstante lo dispuesto, se permitirá la utilización del hexacloroetano (HCE):

- En las fundiciones no integradas de aluminio cuyas producciones estén especializadas para usos que exijan unas normas elevadas de calidad y seguridad, y que consuman de media menos de 1,5 Kg., de HCE por día.

- Para la homogeneización de grano en la producción de aleaciones de magnesio AZ 81, AZ 91 y AZ 92.

Parte 2

Lista A: Sustancias carcinogénicas, categoría 1

2-naftilamina. / N.o CAS 91-59-8

4-aminobifenilo; 4-bifeniliamina. / N.o CAS 92-67-1

Bencidina; 4,4-diaminobifenilo. / N.o CAS 92-87-5

Trióxido de cromo; anhídrido crómico. / N.o CAS 1333-82-0

Ácido arsénico y sus sales. / N.o CAS -

Pentóxido de diarsénico; pentóxido de arsénico. / N.o CAS 1303-28-2

Trióxido de diarsénico; trióxido de arsénico. / N.o CAS 1327-53-3

Amianto. / N.o CAS 132207-33-1 / N.o CAS 132207-32-0 / N.o CAS 12172-73-5 / N.o CAS 77536-66-4 / N.o CAS 77536-68-6 / N.o CAS 77536-67-5

Benceno. / N.o CAS 71-43-2

Óxido de bis(clorometilo); éter bis(clorometílico). / N.o CAS 542-88-1

Óxido de clorometilo y de metilo; éter clorodimetílico. / N.o CAS 107-30-2

Trióxido de diníquel; óxido de níquel (III). / N.o CAS 1314-06-3

Erionita. / N.o CAS 12510-42-8

Dióxido de níquel; óxido de níquel (IV). / N.o CAS 12035-36-8

Monóxido de níquel; óxido de níquel (II). / N.o CAS 1313-99-1

Disulfuro de triníquel; subsulfuro de níquel. / N.o CAS 12035-72-2

Sulfuro de níquel; sulfuro de níquel (II). / N.o CAS 16812-54-7

Sales de 2-naftilamina. / N.o CAS -

Sales de 4-aminobifenilo; sales de 4-aminobifenililamina. / N.o CAS -

Sales de bencidina. / N.o CAS -

Cloruro de vinilo; cloroetileno. / N.o CAS 75-01-4

Cromatos de zinc, incluido el cromato de zinc y potasio. / N.o CAS -

Lista B: Sustancias carcinogénicas, categoría 2

1-metil-3-nitro-1-nitrosoguanidina. / N.o CAS 70-25-7

1,2-dibromo-3-cloropropano. / N.o CAS 96-12-8

1,2-dimetil-hidrazina. / N.o CAS 540-73-8

1,3-butadieno. / N.o CAS 106-99-0

1,3-dicloro-2-propanol. / N.o CAS 96-23-1

1,3-propanosultona. / N.o CAS 1120-71-4

3-propanólido; 1,3-propiolactona. / N.o CAS 5757-8

1,4-diclorobuta-2-eno. / N.o CAS 764-41-0

2-nitronaftaleno. / N.o CAS 581-98-5

2-nitropropano. / N.o CAS 79-46-9

2,2'-dicloro-4,4'-metilenodianilina; 4,4'-metilenobis(2-cloroanilina). / N.o CAS 101-14-4

2,2'-(nitrosoimino)bisetanol; 2,2'-(nitrosoimino)dietanol. / N.o CAS 1116-54-7

3,3'-diclorobencidina. / N.o CAS 91-94-1

3,3'-dimetoxibencidina; o-dianisidina. / N.o CAS 119-90-4

3,3-dimetilbencidina; o-tolidina. / N.o CAS 119-93-7

4-aminoazobenceno. / N.o CAS 60-09-3

4-amino-3-fluorofenol. / N.o CAS 399-95-1

4-metil-m-fenilennodiamina; tolueno-2,4-diamina. / N.o CAS 95-80-7

4-nitrobifenilo. / N.o CAS 92-93-3

4,4'-metilenodi-o-toluidina; 4,4'-metilenobis(2-metanilina). / N.o CAS 838-88-0

4,4'-diaminodifenilmetano; 4,4'-metilenodianilina. / N.o CAS 101-77-9

5-nitroacenafteno. / N.o CAS 602-87-9

4-o-tolilazo-o-toluidina; 4-amino-2', 3-dimetilazobenceno; o-aminoazo-tolueno; base granate sólido GBC. / N.o CAS 97-56-3

(5-[(4' - ((2,6 - dihidroxi - 3 - ((2 - hidroxi - 5 sulfofenil)azo)fenil)azo)(1,1' - bifenil) - 4 il)azo]salicilato(4-)]cuprato (2-) de disodio; CI Direct Brown 95. / N.o CAS 16071-86-6

Óxido de cadmio. / N.o CAS 1306-19-0

Extractos de disolvente (petróleo), destilado nafténico pesado. / N.o CAS 64742-11-6

Extractos de disolvente (petróleo), destilado parafínico pesado. / N.o CAS 64742-04-7

Extractos de disolvente (petróleo), destilado nafténico ligero. / N.o CAS 64742-03-6

Extractos de disolvente (petróleo), destilado parafínico ligero. / N.o CAS 64742-05-8

Extractos de disolvente (petróleo), gasóleo ligero en vacío. / N.o CAS 91995-78-7

Hidrocarburos C, ricos en aromáticos / N.o CAS 97722-04-8

N,N-dimetil-hidrazina. / N.o CAS 57-14-7

Acrilamida. / N.o CAS 79-06-1

Acrilonitrilo. / N.o CAS 107-13-1

A,a,a-triclorotolueno; cloruro de bencenilo. / N.o CAS 98-07-7

Benzo[a]antraceno. / N.o CAS 56-55-3

Benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno. / N.o CAS 50-32-8

Benzo[b]fluoranteno; benzo[e]acefenantrileno. / N.o CAS 205-99-2

Benzo[j]fluoranteno. / N.o CAS 205-82-3

Benzo[k]fluoranteno. / N.o CAS 207-08-9

Berilio; glucinio. / N.o CAS 7440-41-7

Compuestos de berilio (glucinio), salvo los silicatos dobles de aluminio y de berilio. / N.o CAS -

Cloruro de cadmio. / N.o CAS 10108-64-2

Sulfato de cadmio. / N.o CAS 10124-36-4

Cromato de calcio. / N.o CAS 13765-19-0

Captafol (ISO):

1,2,3,6-tetra-hidro-N-(1,1,2,2-tetracloroetilitio)ftalimida: / N.o CAS 2425-06-1

Carbadox(DCI); 1,4-dióxido de:

3-(quinoxalina-2-limetileno)carbazato de metilo;

2-o-(metoxicarbonilhidrazonometil)quinoxalina-1,4-dióxido. / N.o CAS 6804-07-5

Cromato de cromo (III); cromato crómico. / N.o CAS 24613-89-6

Diazometano. / N.o CAS 334-88-3

Dibenzo[a,h]antraceno. / N.o CAS 53-70-3

Sulfato de dietilo. / N.o CAS 64-67-5

Sulfato de dimetilo. / N.o CAS 77-78-1

Cloruro de dimetilcarbamoilo. / N.o CAS 79-44-7

Dimetilnitrosamina; N-nitrosodimetilamina. / N.o CAS 62-75-9

Cloruro de dimetilsulfamoilo. / N.o CAS 13360-57-1

1-cloro-2,3-epoxipropano; epiciorhidrina. / N.o CAS 106-89-8

1,2-dicloroetano; cloruro de etileno. / N.o CAS 107-06-2

Óxido de etileno; oxirano. / N.o CAS 75-21-8

Etilenimina; aziridina. / N.o CAS 151-56-4

Hexaclorobenceno. / N.o CAS 118-74-1

Triamida hexametilfosfórica; hexametilfosforamida. / N.o CAS 680-31-9

Hidrazina. / N.o CAS 302-01-2

Hidrazobenceno; 1,2-difenil-hidrazina. / N.o CAS 122-66-7

Acrilamidometoxiacetato de metilo (con » 0,1 % de acrilamida). / N.o CAS 77402-03-0

Acetato de metil-ONN-azoximetilo; acetato de metilazoximetilo. / N.o CAS 592-62-1

Nitrofeno (ISO); óxido de 2,4-diclorofenilo y de 4-nitrofenilo. / N.o CAS 1836-75-5

Nitrosodipropilamina. / N.o CAS 621-64-7

2-metoxianilina; o-anisidina. / N.o CAS 90-04-0

Bromato de potasio. / N.o CAS 7758-01-2

Óxido de propileno; 1,2-epoxipropano; metiloxirano. / N.o CAS 75-56-9

O-toluidina. / N.o CAS 95-53-4

2-metilaziridina; propilenimina. / N.o CAS 75-55-8

Sales de 2,2'-dicloro-4,4'-metilenodianilina; sales de 4,4'-metilenobis(2-cloranilina). / N.o CAS -

Sales de 3,3'-diclorobencidina. / N.o CAS -

Sales de 3,3'-dimetoxibencidina; sales de o-dianisidina. / N.o CAS -

Sales de 3,3'-dimetilbencidina; sales de o-tolidina. / N.o CAS -

Cromato de estroncio. / N.o CAS 7789-06-2

Óxido de estireno; (epoxietil)benceno; feniloxirano. / N.o CAS 96-09-3

Sulfalato (ISO); dietilditiocarbamato de 2-cloroalilo. / N.o CAS 95-06-7

Tioacetamida. / N.o CAS 62-55-5

Uretano (DCI); carbamato de etilo. / N.o CAS 51-79-6

Lista C: Sustancias mutágenas, categoría 1

No hay sustancias clasificadas en esta categoría.

Lista D: Sustancias mutágenas, categoría 2

1,2-dibromo-3-cloropropano. / N.o CAS 96-12-8

Acrilamida. / N.o CAS 79-06-1

Benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno. / N.o CAS 50-32-8

Sulfato de dietilo. / N.o CAS 64-67-5

Óxido de etileno; oxirano. / N.o CAS 75-21-8

Etilenimina; aziridina. / N.o CAS 151-56-4

Triamida hexametilfosfórica; hexametilfosforamida. / N.o CAS 680-31-9

Acrilamidometoxiacetato de metilo (con » 0,1 por 100 de acrilamida). / N.o CAS 77402-03-0

Lista E: Sustancias tóxicas para la reproducción, categoría 1

Hexafluorosilicato de plomo (II); fluosilicato de plomo (II). / N.o CAS 25808-74-6

Acetato de plomo, básico; subacetato de plomo. / N.o CAS 1335-32-6

Derivados alquílicos de plomo. / N.o CAS -

Nitruro de plomo (II); azida de plomo. / N.o CAS 13424-46-9

Cromato de plomo. / N.o CAS 7758-97-6

Compuestos de plomo, salvo los citados expresamente en el presente anexo. / N.o CAS -

Di(acetano) de plomo. / N.o CAS 301-04-2

2,4,6,trinitrorresorcinato de plomo; tricinato. / N.o CAS 15245-44-0

Metanosulfonato de plomo (II). / N.o CAS 17570-76-2

Bis(ortofosfato) de triplomo. / N.o CAS 7446-27-7

Cumafeno (*); 4-hidroxi-3-(3-oxo-1-fenilbutil)-cumarina. / N.o CAS 81-81-2

Lista F: Sustancias tóxicas para la reproducción, categoría 2

2-etoxietanol; éter monoetílico de etilenglicol; etilglicol. / N.o CAS 110-80-5

3,5-bis (1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenlimetil-tioacetato de 2-etil-hexilo. / N.o CAS 80387-97-9

2-metoxietanol; éter monometílico de etilenglicol; metilglicol. / N.o CAS 109-86-4

Benzo[a]pireno; benzo[d,e,f]criseno. / N.o CAS 50-32-8

Binapacrilo (ISO); 3-metilcrotonato de 2-sec-butil-4,6-dinitrofenilo. / N.o CAS 485-31-4

N,N-dimetilformamida. / N.o CAS 68-12-2

Dinoseb; 2-(2-metilpropil)-4,6-dinitrofenol. / N.o CAS 88-85-7

Dinoterb; 2-terc-butil-4,6-dinitrofenol. / N.o CAS 1420-07-1

Etilenticurea; imidazolidina-2-tiona; 2-imidazolina-2-tiol. / N.o CAS 96-45-7

Acetato de 2-etoxietilo; acetato de etilglicol; acetato de éter monoetílico de etilenglicol. / N.o CAS 111-15-9

Acetato de metil-ONN-azoximetilo; acetato de metilazoximetilo. / N.o CAS 592-62-1

Acetato de 2-metoxietilo; acetato de metilglicol; acetato de éter monometílico de etilenglicol. / N.o CAS 110-49-6

Tetracarbonilníquel; níquelcarbonilo. / N.o CAS 13463-39-3

Nitrofeno (ISO); óxido de 2,4-diclorofenilo y de 4-nitrofenilo. / N.o CAS 1836-75-5

Sales y ésteres de dinoseb, salvo los citados expresamente en el presente apéndice. / N.o CAS -

Sales y ésteres de dinoterb. / N.o CAS -

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1998
  • Fecha de publicación: 21/05/1998
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 22 de mayo de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Disolventes
  • Etiquetas
  • Productos siderúrgicos
  • Sustancias peligrosas

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