El Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, adecuó la normativa nacional reguladora de esta materia a lo establecida en la Directiva del Consejo 80/777/CEE, de 15 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales y, en los aspectos aplicables, a las prescripciones fijadas por la Directiva del Consejo 80/778/CEE, de 15 de julio, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
Los avances científicos y técnicos realizados desde 1980 en distintas áreas, en particular en el campo de los tratamientos de las aguas minerales naturales y de manantial con aire enriquecido con ozono, a fin de separar elementos inestables, la garantía de las transacciones comerciales y la necesidad de ampliar el plazo de reconocimiento de las aguas minerales naturales procedentes de terceros países, respetando en todo momento la protección de la salud y el derecho de todo consumidor a ser informado convenientemente, han conducido a efectuar una modificación de la anterior Directiva sobre aguas minerales naturales, que se ha materializado por medio de la Directiva 96/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre, por la que se modifica la mencionada Directiva 80/777/CEE, del Consejo.
Como consecuencia de esta modificación, la normativa española sobre aguas de bebida envasadas se ha visto afectada en algunos aspectos, los relativos a las aguas minerales naturales y aguas de manantial, por lo cual se hace necesario adaptar lo regulado en el Real Decreto 1164/1991 a la citada Directiva 96/70/CE.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución española, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las asociaciones de consumidores y los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificaciones.
El Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas, queda modificado como sigue:
1. Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 8 del capítulo II, envasado y comercialización, del título I, con la siguiente redacción:
«En el caso de que un agua mineral natural o de manantial no se ajuste a lo dispuesto en el presente Real Decreto o suponga un riesgo para la salud pública, a pesar de circular libremente en uno o varios de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá suspenderse o limitarse temporalmente la comercialización de ese producto en territorio nacional.
Se informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Unión Europea, indicando los motivos que justifiquen su decisión, solicitando, conforme a lo establecido en la Directiva 96/70/CE, toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.»
2. El punto 2 del apartado 2 del artículo 19 del capítulo II, reconocimiento del derecho a la utilización de determinadas denominaciones de aguas -países no pertenecientes a la Comunidad Europea, del título II-, se sustituye por el siguiente texto:
«19.2.2 La validez del certificado a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser superior a cinco años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento anteriormente mencionado si el certificado expedido por la autoridad del país de origen fuese renovado antes de finalizar el citado período.»
3. El apartado 1 del artículo 21 del capítulo III, manipulaciones permitidas, del título II, queda redactado en los siguientes términos:
«21.1 Aguas minerales naturales y aguas de manantial.
21.1.1 Se permite la separación de elementos naturales inestables, tales como los compuestos de azufre y hierro, por filtración o decantación, precedida, en su caso, de oxigenación, siempre que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición de aquellos constituyentes de agua que le confieren sus propiedades esenciales.
21.1.2 Se permite la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como del arsénico, en determinadas aguas minerales naturales y de manantial, por aire enriquecido con ozono, a condición de que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
a) El tratamiento se notifique a las autoridades sanitarias competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas.
b) Se tengan en cuenta las condiciones que se establezcan sobre el uso del tratamiento con aire enriquecido con ozono. En tanto no sean reguladas dichas condiciones, la empresa utilizadora del mismo, ya sea persona física o jurídica, será responsable de que se lleve a cabo sin riesgo sanitario alguno, limitando en todo caso al máximo posible la formación de subproductos, así como los niveles de ozono residual en el agua tratada.
21.1.3 Se permite la separación de otros componentes no deseados distintos a los enumerados en los apartados 21.1.1 y 21.1.2, siempre que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
a) El tratamiento se notifique a las autoridades sanitarias competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas.
b) El tratamiento se lleve a cabo sin riesgo sanitario alguno para el consumidor y esté suficientemente justificado tecnológicamente.
21.1.4 Se permite la eliminación total o parcial del anhídrido carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.
21.1.5 Se permite la incorporación o reincorporación de anhídrido carbónico, siempre que éste proceda de la misma capa freática o del mismo yacimiento o cumpla las especificaciones establecidas en el artículo 18.
21.1.6 Se admiten los efectos derivados de la evolución normal del agua durante la conducción y envasado, tales como la variación de temperatura, radiactividad, gases disueltos y otros.
21.1.7 Queda permitida la utilización de estas aguas en la fabricación de bebidas refrescantes analcohólicas.»
4. El artículo 22 del capítulo III, manipulaciones, del título II, se sustituye por el siguiente:
«Artículo 22. Prohibidas.
22.1 Comercializar aguas procedentes del mismo manantial o captación, bajo distintas marcas o designaciones comerciales.
22.2 Transportar el agua para su envasado por medios distintos de la conducción cerrada y continua.
22.3 Efectuar manipulaciones distintas a las autorizadas respectivamente para cada tipo de aguas.
22.4 Específicamente en las aguas minerales naturales y de manantial queda prohibido efectuar tratamientos de desinfección, así como la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento cuya finalidad sea la desinfección o modificar el contenido en microorganismos de estas aguas.
22.5 A las aguas minerales naturales así como a las de manantial, no se les podrá añadir productos distintos al anhídrido carbónico incorporado o reincorporado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 1.5.»
5. En el artículo 23 del capítulo IV, etiquetado y publicidad, del título II, la referencia al Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, se entenderá sustituida por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
6. Los apartados 1 y 2 del citado artículo 23 quedan redactados como sigue:
«23.1 Aguas minerales naturales.
23.1.1 Denominación de venta. La denominación de venta será Agua mineral natural o las establecidas a continuación para los supuestos previstos en el apartado 21.1.4 y 21.1.5 del artículo 21. En dichos supuestos se utilizarán las siguientes denominaciones:
23.1.1.1 "Agua mineral naturalmente gaseosa" o "agua mineral natural carbónica natural", para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea igual al que tuviere en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido para sustituir, en su caso, al liberado durante el proceso de envasado, deberá proceder del mismo manantial.
23.1.1.2 "Agua mineral natural reforzada con gas del mismo manantial", para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico, una vez envasada, sea superior al que tuviese en el o los puntos de alumbramiento. El gas añadido procederá del mismo manantial que el agua de que se trata.
23.1.1.3 "Agua mineral natural con gas carbónico añadido", para aquella a la que se haya añadido anhídrido carbónico, no proveniente del mismo manantial que el agua de que se trata.
23.1.1.4 "Agua mineral natural totalmente desgasificada", para aquella a la que se ha eliminado el gas carbónico libre, por procedimientos exclusivamente físicos.
23.1.1.5 "Agua mineral natural parcialmente desgasificada", para aquella a la que se ha eliminado parcialmente el gas carbónico libre, por procedimientos exclusivamente físicos.
23.1.2 Se incluirá el nombre del manantial o captación y el lugar de explotación. En el caso de que la procedencia del agua sea nacional, debe añadirse, además, el término municipal y provincia en los que se encuentra ubicado el manantial o captación.
23.1.3 A los términos mencionados en el apartado anterior puede añadirse una marca o signo distintivo, en cuyo texto podrá figurar el nombre de una localidad, aldea o lugar, siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial o captación sea explotado en el lugar indicado por dicha designación comercial y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial o captación, ni entre en competición con la denominación original del agua.
En el caso de no coincidir la marca o signo distintivo elegido con el nombre del manantial o captación, o con el lugar de explotación, el mayor tamaño de los caracteres utilizados en la designación comercial deber ser una vez y media menor que aquellos con los que figuren el manantial o captación o el lugar de explotación, tanto en el etiquetado como en las inscripciones de los envases.
23.1.4 Se prohíbe la comercialización con diversas designaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial.
23.1.5 Se incluirá obligatoriamente una indicación de la composición analítica que enumere sus componentes característicos.
23.1.6 Se debe incluir información sobre los tratamientos enumerados en los apartados 21.1.2 y 21.1.3, en el caso de que hayan sido efectuados.
23.1.7 Se determinará por las autoridades sanitarias competentes la obligación de incluir en las etiquetas y en la publicidad advertencias relativas a contraindicaciones para determinados sectores de la población.
23.1.8 Optativamente puede citarse su temperatura mediante la mención "Temperatura en el punto de emergencia... oC" si el agua es termal, y su fecha de declaración como mineral natural o de utilidad pública e, igualmente, puede figurar un corto texto relativo a las características del agua, entre los detallados en el anexo III.
23.1.9 En materia de publicidad serán de aplicación los criterios establecidos en los apartados 23.1.2 y 23.1.3, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
23.2 Aguas de manantial.
23.2.1 Denominación de venta. La denominación de venta será "Agua de manantial", en forma destacada. En los casos previstos en los apartados 21.1.4 y 21.1.5, se incluirán, además, las menciones "Gasificada" o "Desgasificada", según proceda.
23.2.2 Se aplicarán igualmente a las mismas los criterios establecidos en los apartados 23.1.2, 23.1.3, 23.1.4, y 23.1.6, así como 23.1.9.»
Disposición adicional única. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.
Queda prohibida a partir del 28 de octubre de 1998 la comercialización de aguas minerales naturales y de manantial que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
No obstante, las aguas minerales naturales y de manantial comercializadas o etiquetadas conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias, aunque no se ajusten a lo dispuesto en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia en funciones,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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