El Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal, incluye, en su anexo II, los límites máximos de residuos vigentes en el momento de su publicación. De conformidad con la disposición final primera del citado Real Decreto, el anexo II ha sido sucesivamente actualizado, modificándose por última vez por la Orden de 25 de septiembre de 1997, sobre límites máximos de residuos de productos fitosanitarios.
De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4.3.2 de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, se han determinado nuevos límites máximos de residuos para las sustancias activas amidosulfuron, piridaben, ciromazina, flufenoxuron, tebufenpirad y clopiralida, como requisito previo para la adopción de decisiones sobre la autorización de productos fitosanitarios o de nuevas aplicaciones de los mismos, así como por la revisión o retirada de autorizaciones anteriormente existentes.
Asimismo, se ha encontrado necesario introducir modificaciones relativas a la identificación de los límites máximos de residuos de las sustancias activas paracuat, sulprofos, simazina, ortofenilfenol, ortofenilfenato sódico y bifenilo, particularmente en relación con su ámbito de aplicación, nacional o comunitario, y por actualización de los valores de los límites de determinación de los métodos analíticos.
La presente Orden tiene por objeto la puesta en vigor de estos nuevos límites máximos de residuos que la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios ha elevado a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, como propuesta de modificación del anexo II del citado Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de la sustancia activa amidosulfuron, cuyos límites máximos de residuos son los que figuran en el anexo de la presente Orden.
1. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, en lo relativo a los límites máximos de residuos correspondientes a las sustancias activas: Bifenilo, ciromazina, clopiralida, flufenoxuron, ortofenilfenol, ortofenilfenato sódico, paracuat, piridaben, simazina, sulprofos y tebufenpirad.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 son los que figuran en el anexo de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de mayo de 1998.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
La denominación «habas» correspondiente a ciertos cultívares de la especie «Vicia faba L.», debe entenderse incluida en la denominación «judías (sin vaina)», que figura en el anexo I del Real Decreto 280/1994, por el que se traspone la Directiva 90/642/CEE, cuya redacción original en lengua inglesa utiliza el término genérico «beans» para comprender diversas variedades de dicha especie botánica y de «Phaseolus vulgaris L.», que se diferencian en dos grupos, las que se consumen enteras (con vaina) y de las que se consumen únicamente el grano (sin vaina), donde estaría incluida el haba (denominación inglés «broad bean»).
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