RESOLUCIÓN 1 DE LA CONFERENCIA DE GOBIERNOS CONTRATANTES DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ADOPTADO EL 24 DE MAYO DE 1974
Aprobación de enmiendas al anexo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974
La Conferencia,
Recordando el artículo VIII. c) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (llamado en adelante «el Convenio»), relativo a los procedimientos de enmienda del Convenio por una Conferencia de Gobiernos Contratantes,
Habiendo examinado las enmiendas al anexo del Convenio propuestas y distribuidas a los miembros de la organización y a todos los Gobiernos contratantes del Convenio,
1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII.c).ii del Convenio, las enmiendas al anexo del Convenio, cuyos textos figuran en los anexos de la presente resolución;
2. Decide, de conformidad con el artículo VIII.b), vi).2).bb) del Convenio, que:
a) Las enmiendas que figuran en el anexo 1 se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1995, y
b) Las enmiendas que figuran en el anexo 2 se considerarán aceptadas el 1 de enero de 1998,
a menos que, antes de esas fechas, más de un tercio de los Gobiernos contratantes del Convenio o un número de Gobiernos contratantes, cuyas flotas mercantes combinadas representen, como mínimo, el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, haya notificado objeciones a las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo VIII.b).vii).2) del Convenio:
a) Las enmiendas que figuran en el anexo 1 entrarán en vigor el 1 de enero de 1996, y
b) Las enmiendas que figuran en el anexo 2 entrarán en vigor el 1 de julio de 1998,
una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra.
ANEXO 2
Adición de un nuevo capítulo IX al anexo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974
Añádase al anexo el nuevo capítulo IX siguiente:
«CAPÍTULO IX
Gestión de la seguridad operacional de los buques
REGLA 1
Definiciones
Salvo disposición expresa en otro sentido, a los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones:
1. "Código Internacional de Gestión de la Seguridad (CGS)": El Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación aprobado por la Asamblea de la organización en la Resolución A.741(18), tal como lo enmiende la organización, a condición de que tales enmiendas sean aprobadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio, relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, excepto el capítulo I.
2. "Compañía": El propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo, el Gestor naval o el fletador o casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
3. "Petrolero": Petrolero, según la definición de la regla II-1/2.12.
4. "Buque tanque quimiquero": Buque tanque quimiquero como el definido en la regla VII/8.2.
5. "Buque gasero": Un buque gasero como el definido en la regla VII/11.2.
6. "Granelero": Buque que, en general, se construye con una sola cubierta, tanques en la parte superior de los costados y tanques laterales tipo tolva en los espacios de carga y destinado principalmente al transporte de carga seca a granel, incluso tipos como los mineraleros y los buques de carga combinados.
7. "Unidad móvil de perforación mar adentro": Toda nave apta para realizar operaciones de perforación destinadas a la exploración o a la explotación de los recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos, tales como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal.
8. "Naves de gran velocidad": Una nave de gran velocidad como se define en la regla X/1.2.
REGLA 2
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo es aplicable a los buques que se indican a continuación, cualquiera que sea su fecha de construcción:
1. Los buques de pasaje, incluidas las naves de pasaje de gran velocidad, a más tardar el 1 de julio de 1998;
2. Petroleros, buques quimiqueros, buques gaseros, buques graneleros y naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500, a más tardar el 1 de julio de 1998, y
3. Otros buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto igual o superior a 500, a más tardar el 1 de julio del 2002.
2. El presente capítulo no será aplicable a los buques de Estado destinados a fines no comerciales.
REGLA 3
Prescripciones relativas a la gestión
de la seguridad
1. La compañía y el buque cumplirán las prescripciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
2. El buque será explotado por una compañía a la que se haya expedido el documento demostrativo de cumplimiento mencionado en la regla 4.
REGLA 4
Certificación
1. Se expedirá un documento demostrativo de cumplimiento a cada compañía que cumpla las prescripciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad. Este documento será expedido por la Administración, por una organización reconocida por la Administración o, a petición de la Administración, por otro Gobierno contratante.
2. Se conservará a bordo una copia de dicho documento de modo que el Capitán, previa demanda, pueda mostrarlo para su verificación.
3. La Administración o las organizaciones reconocidas por ella expedirán a los buques un certificado llamado "Certificado de gestión de la seguridad". Antes de expedir dicho certificado la Administración o la organización reconocida por ella verificará que la compañía y su gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de la seguridad aprobado.
REGLA 5
Mantenimiento de las condiciones
El sistema de gestión de la seguridad será mantenido de conformidad con las disposiciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
REGLA 6
Verificación y supervisión
1. La Administración, otro Gobierno contratante a petición de la Administración o una organización autorizada por la Administración, verificará periódicamente el funcionamiento correcto del sistema de gestión de la seguridad del buque.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3 de la presente regla, todo buque al que se le haya expedido un certificado, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.3, estará sujeto a supervisión, conforme a lo dispuesto en la regla XI/4. A tal fin, ese certificado será considerado como un certificado expedido en virtud de las reglas I/12 o I/13.
3. En caso de que cambie el Estado de abanderamiento o la compañía, se adoptarán medidas transitorias especiales, de conformidad con las directrices elaboradas por la organización.»
Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.b).vii).2 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de mayo de 1998.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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