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Documento BOE-A-1998-10722

Orden de 20 de abril de 1998 por la que se modifica la Orden de 25 de noviembre de 1966 que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1998, páginas 15460 a 15463 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1998-10722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/04/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

La colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, cuyo objeto consiste en el desarrollo por las mismas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, de la gestión de determinadas situaciones y prestaciones objeto de la acción protectora del sistema, se encuentra regulada reglamentariamente en la Orden de 25 de noviembre de 1966, que desarrolló las previsiones establecidas en la materia en el artículo 208 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, actualmente contempladas en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La antigüedad de la norma reglamentaria y la experiencia acumulada durante el largo período de tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, han mostrado que adolece de defectos de claridad, especialmente respecto de la forma de colaboración contemplada en el epígrafe d) del apartado 1 del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, que fue introducida por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio.

La modificación que se opera en la Orden de 25 de noviembre de 1966 tiene por objeto introducir en la misma distintas disposiciones dirigidas a garantizar el correcto funcionamiento del régimen de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social. Entre las mismas figuran aquellas que tienen por finalidad evitar prácticas que no se corresponden con la naturaleza de la institución, como es la consistente en ceder o transmitir la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal a favor de entidades distintas a la empresa autorizada, situación que originó la formulación de una proposición no de ley aprobada por unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputados el 11 de noviembre de 1997, instando al Gobierno para que adopte medidas impeditivas de la misma, mandato al que responde la presente modificación.

Asimismo se introducen disposiciones dirigidas a dotar de mayor claridad las obligaciones asumidas, a garantizar la dispensación de las prestaciones públicas en supuestos de insuficiencia de recursos, así como a establecer instrumentos que permitan verificar la adecuada aplicación de los medios afectos a la modalidad de colaboración de que se trate.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el apartado 3 del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

Artículo 1.

Se modifica la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

Uno. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 1.o, cuyos términos serán los siguientes:

«Artículo 1. Enumeración y caracteres.

1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas establecidas en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.»

Dos. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 2.o, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Formas de colaboración voluntaria.

1. Tendrán carácter voluntario las formas de colaboración previstas, respectivamente, en los epígrafes a), b) y d) del apartado 1 del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, relativas a las siguientes contingencias:

a) Accidente de trabajo y enfermedad profesional, y

b) Enfermedad común y accidente no laboral.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo primero y al apartado b) del artículo 5.o y se añaden al mismo los apartados c), d) y e), cuyos términos serán los siguientes:

«Artículo 5. Obligaciones.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:

b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.

c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración.

d) Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

e) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados b) y c) del artículo 8.o, cuyos términos serán los siguientes:

«b) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de las aludidas contingencias, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.

c) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las compensaciones obtenidas por el ejercicio de la colaboración durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 9.o, cuyos términos serán los siguientes:

«Artículo 9. Derechos.

Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.o, la compensación económica establecida en este artículo sólo se aplicará respecto de los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.»

Seis. Los artículos 10 y 11 se integran en la Sección 3.a del capítulo II, con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Finalidad y resultado.

1. Las cantidades percibidas por las empresas de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.o y 9.o anteriores no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de las respectivas modalidades de colaboración reguladas en las dos secciones anteriores.

2. El resultado económico de ambas modalidades de colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerlas, debiendo asumir, en consecuencia a su propio cargo, los déficits que puedan producirse.

El resultado económico que genere el desarrollo de la colaboración de que se trate se determinará al cierre de cada ejercicio económico, por la diferencia que resulte entre los ingresos atribuibles a la colaboración y los gastos imputables a la misma.

3. Las empresas estarán obligadas a aportar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social cuantos datos les requieran en orden al adecuado y completo conocimiento de la gestión desarrollada en el ejercicio de la colaboración.

Artículo 11. Cotización.

Las empresas que estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión en alguna de las modalidades a que se refieren las dos secciones anteriores habrán de efectuar su cotización a la Seguridad Social en la forma, lugar y plazos establecidos en la normativa reguladora de la cotización, liquidación y recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.»

Siete. Se da nueva redacción a los números 4, 5 y 6 del artículo 14, y se añade al mismo un número 7, cuyos términos serán los siguientes:

«4. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de oficio o a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social o las Entidades Gestoras, podrá acordar la suspensión temporal o retirada definitiva de la autorización concedida cuando considere acreditado que han dejado de concurrir las condiciones exigidas para la concesión de la autorización o que no se lleva a cabo correctamente la modalidad de colaboración de que se trate. Los representantes legales de los trabajadores podrán promover a tal efecto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social siempre que la consideren necesaria.

5. Aquellas empresas que, conforme a lo previsto en los números anteriores de este artículo, hubiesen sido autorizadas para colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores, podrán renunciar, de forma temporal o definitiva, al ejercicio de la misma. El cese voluntario en la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, cuya fecha de efectos deberá coincidir necesariamente con el inicio del año natural siguiente, se instará por la propia empresa mediante solicitud motivada ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, acompañada de informe al respecto de los representantes legales de los trabajadores, debiendo ser presentada antes del 30 de septiembre del ejercicio anterior a aquél en que deba tener efectividad.

6. Adoptado el acuerdo de suspensión o cese en la colaboración en virtud de lo dispuesto en los números 4 y 5 de este artículo, circunstancia que no eximirá a la empresa de responder de las obligaciones que, por cotización, prestaciones u otros conceptos, se deriven del ejercicio de la misma durante el tiempo que la autorización se haya mantenido vigente, la empresa, en el plazo de tres meses, procederá a la liquidación de las operaciones relativas a la colaboración, ingresando en la Tesorería General de la Seguridad Social los excedentes que, en su caso, resulten.

La resolución por la que se acuerde el cese podrá designar a uno o varios funcionarios para que vigilen o actúen como interventores de la liquidación.

7. Contra las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a que este artículo se refiere, podrá interponerse recurso ordinario de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Ocho. Se da nueva redacción a los apartados a) y b) del número 1 del artículo 15 ter, y se añaden los apartados d) y e), cuyos términos serán los siguientes:

«a) Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

b) Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y, en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos.

d) Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

e) Desarrollar la gestión de forma directa, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la misma con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 15 quáter, cuyos términos serán los siguientes:

«Artículo 15 quáter. Aplicación supletoria.

Será aplicable a la modalidad de colaboración voluntaria regulada en esta Sección, lo previsto en los artículos 10, 11 y 12, así como en los números 4 y 6 del artículo 14.»

Artículo 2.

De conformidad con lo establecido en el número uno de la disposición final tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las referencias a la situación de incapacidad laboral transitoria se entenderán hechas a la situación de incapacidad temporal.

De igual modo, las referencias contenidas a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, a la Dirección General de Previsión, a la Inspección de Trabajo y a las Delegaciones Provinciales de Trabajo se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales.

Las referencias al Instituto Nacional de Previsión y a las Mutualidades Laborales se entenderán hechas a la Entidad Gestora correspondiente. Asimismo, las alusiones a las Mutuas Patronales y a los Jurados de Empresa se entenderán hechas, respectivamente, a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y a los representantes legales de los trabajadores.

Disposición transitoria.

1. No obstante lo dispuesto en el número 5 del artículo 14 y en el número 2 del artículo 15 bis, de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, aquellas empresas a que se refieren dichos números que deseen renunciar a la colaboración durante el presente ejercicio económico, podrán cesar en la misma con efectos de 1 de agosto de 1998, a cuyo efecto deberán formular la correspondiente solicitud antes del 31 de mayo de 1998.

Las empresas que tengan concertada con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la gestión de cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y deseen renunciar a la colaboración voluntaria en la gestión para optar simultáneamente por formalizar la gestión de cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral con una Mutua, podrán asimismo ejercitar la renuncia en la colaboración con una antelación mínima de un mes a la fecha del primer vencimiento del plazo de vigencia del convenio de asociación que tuvieran suscrito, debiendo formalizar con una Mutua la gestión de cobertura de la prestación mencionada en la forma y condiciones establecidas en los artículos 69 y 70 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. Los efectos del cese serán coincidentes con el inicio de los derivados de la formalización del documento anexo al documento de asociación.

2. Las empresas que renuncien a la colaboración al amparo de lo establecido en el apartado anterior, mantendrán hasta la fecha de efectos del cese en la misma la sujeción al régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de abril de 1998.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/04/1998
  • Fecha de publicación: 08/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Incapacidades laborales
  • Régimen General de la Seguridad Social

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