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Documento BOE-A-1998-10521

Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1998, páginas 15059 a 15065 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1998-10521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1997/11/18/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 10/1997, de 18 de noviembre, de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía, tal y como dispone el artículo 10.Uno.6 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y modificado por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Asimismo corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el ar tículo 11.9 del Estatuto.

Por otro lado, por Real Decreto 370/1995, de 10 de marzo, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración General del Estado en materia de Cámaras Agrarias.

Establecidas las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias por la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada parcialmente por Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, procede regular, con rango de Ley y con sujeción a las referidas bases, el régimen jurídico de una única Cámara Agraria en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

La Ley se estructura en dos títulos. El título I, dividido en tres capítulos, regula aspectos generales del régimen jurídico de la Cámara Agraria; tales como sus Estatutos, régimen jurídico y ámbito territorial, así como aspectos organizativos, de funcionamiento y régimen económico.

El título II, que se divide en tres capítulos, regula el régimen electoral, para cuyo adecuado desarrollo se considera imprescindible la elaboración de un censo que determine quiénes van a tener la condición de electores.

El texto de la Ley se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias donde se concretan algunas previsiones en materia patrimonial, en materia de personal y sobre el régimen de derecho transitorio.

TÍTULO I

De la Cámara Agraria de la Región de Murcia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial.

La Cámara Agraria Provincial de Murcia, que pasará a denominarse Cámara Agraria de la Región de Murcia, tendrá ámbito regional y se regirá por la presente Ley, disposiciones que la desarrollen, sus Estatutos y por la legislación básica del Estado.

La Cámara Agraria podrá establecer los servicios administrativos comarcales o locales que se consideren convenientes, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Cámara Agraria de la Región de Murcia es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que ejerce las funciones que determina la presente Ley.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. En su estructura interna y funcionamiento la Cámara Agraria se rige por principios democráticos.

2. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Cámara Agraria, que según las leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos al Derecho Administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que le sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

3. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua ejercerá la tutela administrativa y económica sobre la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Las funciones en que se concrete la tutela administrativa y económica corresponden a la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica conforme a lo establecido en el Decreto 63/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua.

Artículo 4. Funciones.

La Cámara Agraria de la Región de Murcia, tiene como funciones:

a) Actuar como entidad de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de interés agrario.

b) Ejercer las funciones que expresamente le delegue la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, en los términos y condiciones que establezca el acto de delegación.

c) Administrar sus recursos y patrimonio.

d) Colaborar con las entidades locales en la ejecución de programas relacionados con el sector agrario.

En ningún caso, la Cámara Agraria podrá:

1. Asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales, socioeconómicos y sindicales de los agricultores y ganaderos, que corresponden a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales legalmente constituidas.

2. Desarrollar actividades mercantiles de cualquier tipo.

Artículo 5. Estatutos.

1. Los Estatutos de la Cámara deberán ajustarse a la presente Ley, a las disposiciones que la desarrollen y a la legislación básica del Estado. Los citados Estatutos deberán remitirse a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua en el plazo de los seis meses siguientes a la constitución del Pleno de la Cámara, a los efectos de que por aquélla se compruebe su adecuación a la normativa vigente.

Las sucesivas modificaciones de los Estatutos, si las hubiera, deberán ser igualmente remitidas a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y a los efectos previstos en el párrafo precedente.

La validez y eficacia de los Estatutos y sus modificaciones quedará condicionada a la ratificación expresa de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua en cuanto a la adecuación de su contenido a la legislación vigente.

2. Los Estatutos de la Cámara deberán regular al menos los extremos siguientes:

a) Domicilio y su denominación, como Cámara Agraria de la Región de Murcia.

b) Órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, forma de designación y remoción de sus miembros, facultades que ejercen, régimen de convocatoria de sesiones y procedimiento para la deliberación y la adopción de acuerdos.

c) Régimen económico con referencia expresa a la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

d) Mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la memoria de actividades y de la rendición de cuentas.

e) Los derechos y deberes de sus miembros.

f) Las funciones de la Cámara, que deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 6. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria son el Pleno, el Presidente y la Comisión Ejecutiva. Sus miembros no percibirán retribución fija alguna por el desempeño de su cargo.

Artículo 7. El Pleno.

1. El Pleno es elegido por un período de cuatro años por los profesionales del sector agrario a que se refiere el artículo 15, por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.

Es el órgano soberano de la Cámara Agraria y está formado por veinticinco miembros.

2. Corresponde al Pleno:

a) Aprobar los Estatutos y sus modificaciones.

b) Proclamar al Presidente de la Cámara, así como designar al Vicepresidente y a los miembros de la Comisión Ejecutiva, aplicando criterios de proporcionalidad, así como, en su caso, aprobar su remoción.

c) Aprobar los presupuestos, su liquidación y la memoria económica anual.

d) Administrar el patrimonio y demás recursos de la Cámara.

e) Exigir responsabilidades al Presidente y a la Comisión Ejecutiva en la forma que se establezca estatutariamente.

f) Ejercer cuantas facultades le sean atribuidas por la presente Ley o por los Estatutos.

3. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente, la Comisión Ejecutiva o la tercera parte de sus miembros.

4. La convocatoria de las sesiones se realizará mediante citación, como mínimo, con diez días naturales de antelación. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesario la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará el número porcentual que se fije en los Estatutos.

5. El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en aquellos asuntos en que los propios Estatutos o las disposiciones aplicables exijan otras mayorías.

Artículo 8. El Presidente.

Una vez finalizado el proceso electoral, el cabeza de la lista más votada será proclamado, en el curso de la sesión constitutiva, Presidente de la entidad.

Su mandato será de cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos para el caso de remoción.

El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación legal de la Cámara.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

c) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

d) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

e) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

g) Suscribir, previa autorización del Pleno, los Convenios que, en su caso, establezca la Cámara con las Administraciones públicas.

h) Responder de su gestión ante el Pleno, en la forma que se establezca estatutariamente.

i) Ejercer cuantas facultades le encomienden los Estatutos y las disposiciones aplicables.

Los Estatutos de la Cámara determinarán las causas y circunstancias en que el Presidente perderá su condición de tal.

Artículo 9. El Vicepresidente.

El Presidente de la Cámara Agraria propondrá al Pleno la designación del miembro de la Comisión Ejecutiva que ha de ocupar el cargo de Vicepresidente.

El Vicepresidente de la Cámara Agraria, que asume las funciones que le sean delegadas por el Presidente o que le estén atribuidas por los Estatutos, sustituye al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, muerte o incapacidad.

Artículo 10. La Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinaria de la Cámara Agraria. Estará compuesta por un Presidente y un Secretario, que serán los de la Cámara Agraria, y por cinco vocales.

Los vocales serán designados, de entre los miembros del Pleno, por cada candidatura con representación en el mismo, en la proporción que a cada una corresponda, y su mandato será el de los miembros del Pleno.

2. La Comisión Ejecutiva se extinguirá al finalizar el mandato del Pleno.

3. Corresponde a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) La gestión y dirección ordinaria de la Cámara.

b) Someter al Pleno para su aprobación el proyecto de Estatutos y sus modificaciones.

c) Someter a la aprobación del Pleno los presupuestos, su liquidación y la memoria económica anual de la Cámara.

d) La elaboración de estudios, documentos y planes de actuación que en virtud de los Estatutos debe aprobar el Pleno.

e) Ejercer cuantas facultades le atribuyan los Estatutos.

4. La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno en los términos que establezcan los Estatutos.

Artículo 11. El Secretario de la Cámara Agraria.

1. Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria estarán asistidos por un funcionario de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actuará como Secretario de la Corporación.

2. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, oído el Pleno de la Cámara, la designación del funcionario que ejerza las funciones de Secretario de la Cámara Agraria.

3. Son funciones del Secretario, además de las que le sean inherentes al desempeño de esta función, aquellas que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III

Régimen económico

Artículo 12. Régimen económico.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, la Cámara Agraria podrá disponer de los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que se establecerán para tal fin en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Las aportaciones, con independencia de su naturaleza, que pudieran establecerse para este fin en los presupuestos de las Administraciones públicas comunitaria, estatal o local.

c) Las rentas, frutos e intereses provenientes de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

d) Las donaciones, herencias, legados y otras contribuciones que realicen a su favor personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

e) Cualesquiera otros recursos que pudieran corresponderles.

2. El ejercicio económico de la Cámara Agraria coincidirá con el año natural.

3. La Cámara Agraria elaborará y aprobará el correspondiente presupuesto de ingresos y gastos, que deberá ser remitido, antes del inicio del correspondiente ejercicio, a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, a efectos de su ratificación por ésta, una vez que se compruebe su adecuación a las disposiciones normativas aplicables.

Para la aprobación del presupuesto, se requerirá la mayoría absoluta del Pleno de la Cámara.

La estructura del presupuesto se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.

4. La Cámara queda sometida al régimen de contabilidad pública, debiendo rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Será cuentadante de las cuentas a rendir por la Cámara el Presidente de la misma, siendo autorizadas, además, por el Secretario de la Cámara.

5. Dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de cada ejercicio, la Cámara Agraria deberá rendir cuenta de su gestión, para lo que remitirá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, las cuentas justificativas de las actividades efectuadas, de la situación financiera y de la gestión económica de su patrimonio, así como la liquidación del Presupuesto del correspondiente ejercicio. El contenido mínimo y estructura de las cuentas a rendir se establecerá reglamentariamente. Dichas cuentas deberán ser previamente aprobadas por el Pleno de la Cámara.

6. La Cámara Agraria necesitará autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura, y Agua para la realización de las siguientes actuaciones: a) Realización de negocios jurídicos de disposición que afecten al patrimonio inmobiliario, en particular, la enajenación, transacción y gravamen del mismo.

b) Realización de actos de contenido económico que afecten a más de un ejercicio presupuestario.

c) En virtud de la tutela administrativa establecida en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrá auditar e inspeccionar cuando lo considere oportuno la actividad económica de la Cámara Agraria.

Artículo 13. Beneficios.

La Cámara Agraria disfrutará de los beneficios fiscales existentes, así como del beneficio de justicia gratuita y de inembargabilidad legalmente establecidos.

TÍTULO II

Del régimen electoral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 14. Proceso electoral.

Los miembros de la Cámara Agraria serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en esta Ley.

Artículo 15. Derecho de sufragio activo.

Serán electores de los miembros del Pleno de la Cámara Agraria, aquellas personas que reuniendo las condiciones establecidas en la Ley Reguladora de Régimen Electoral General para el ejercicio del derecho de sufragio activo, estén incluidas en el censo electoral a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a) Toda persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal, y como consecuencia de estas actividades, esté afiliado bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de la actividad agraria.

b) Los familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

c) Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo, conforme a sus Estatutos, y que efectivamente ejerzan la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal.

Artículo 16. Derecho de sufragio pasivo.

1. Serán elegibles como miembros de la Cámara Agraria aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegilibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general.

2. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

Artículo 17. Incompatibilidad.

Además de las contempladas en el artículo anterior, son causas de incompatibilidad para ser miembro de la Cámara Agraria las siguientes:

a) Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración pública, si se encuentran en activo o en situación de servicios especiales.

Artículo 18. Censo.

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua a través de la Dirección General de Investigación y Transferencia Tecnológica, con la participación de la Cámara Agraria Regional y de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores en el ámbito territorial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

2. El censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años.

3. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de la región, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas reclamaciones o correcciones sean necesarias, las cuales se resolverán igualmente en el plazo de un mes, oídas la Cámara Agraria Regional y las organizaciones profesionales agrarias. La aprobación del censo, una vez incluidas en su caso las reclamaciones formuladas por los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponderá al Director General de Investigación y Transferencias Tecnológicas.

4. El censo definitivo será publicado en los Ayuntamientos de la región y contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.

CAPÍTULO II

Procedimiento electoral

Artículo 19. Convocatoria de elecciones.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinar las fechas de celebración de las elecciones a la Cámara Agraria, así como la convocatoria mediante Decreto, previa comunicación al Gobierno de la Nación, y tras consultar con las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional y las implantadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Decreto de convocatoria, especificando la fecha de las elecciones, será publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

3. La Comunidad Autónoma comunicará igualmente al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de las Cámaras Agrarias en su ámbito territorial.

4. La convocatoria de elecciones se realizará cada cuatro años.

Artículo 20. Administración Electoral.

La transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, serán garantizadas por la Administración Electoral, constituida a los efectos de esta Ley por:

a) La Junta Electoral Regional.

b) Las mesas electorales.

Artículo 21. Junta Electoral Regional.

1. La Junta Electoral Regional, estará integrada por nueve miembros designados por el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, además del Director general de Investigación y Transferencias Tecnológicas que actuará como Presidente.

a) Los nueve miembros serán designados por el Consejero de la siguiente forma:

Cinco Vocales entre los funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua.

Cuatro Vocales de entre los propuestos por las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) El Secretario, que tendrá voz y no voto, será designado por el Presidente, de entre los Vocales funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, miembros de la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral Regional tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros tendrá lugar cada cuatro años por mitades.

3. La Junta Electoral Regional tendrá su sede en los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua.

4. Serán funciones de la Junta Electoral Regional:

a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las mesas electorales.

d) Aprobar los modelos de actas electorales.

e) Desempeñar todas las tareas necesarias para un correcto desarrollo de sufragio.

f) En general, cualesquiera otras que les sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 22. Mesas electorales.

1. Con carácter general, las mesas electorales tendrán ámbito municipal, salvo que el escaso número de electores aconseje la constitución de una mesa de ámbito superior.

Asimismo, y cuando por el número de electores sea necesario, podrá establecerse más de una mesa por municipio.

2. La determinación del número de mesas electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la Junta Electoral Regional, que deberá actuar en todo caso con el fin de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.

3. Las mesas electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales determinados por sorteo celebrado por la Junta Electoral Regional, entre los electores censados en el ámbito correspondiente a cada mesa, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir.

Cada candidatura podrá designar hasta dos Vocales interventores por mesa electoral.

Artículo 23. Circunscripción electoral y candidaturas.

Para la elección de los miembros de la Cámara Agraria de la Región de Murcia, la circunscripción electoral se corresponderá con el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Las candidaturas se presentarán en listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes.

2. Pueden presentar listas de candidatos:

a) Una organización profesional agraria, una federación, legalmente constituida, de organizaciones profesionales agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza. En este último caso, la coalición formalizará previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Regional, en los términos y condiciones que se establezcan respectivamente.

b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas de al menos el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Regional.

3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 16 de esta Ley.

4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral Regional. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá, como mínimo, la denominación de la organización profesional, federación, coalición o agrupación que promueve la candidatura, y la identificación clara de los promotores que la integran. Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 24. Derecho supletorio.

En todos los aspectos relativos al proceso electoral no regulados en esta Ley, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regulación del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, y la proclamación de los resultados, se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

Artículo 25. Gastos electorales.

1. Se considerarán gastos electorales los que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones y en relación con éstas.

2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante Decreto de convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria fijará los gastos máximos de proceso electoral, sus mecanismos de control y el régimen de financiación.

CAPÍTULO III

De la representatividad de las organizaciones

profesionales agrarias

Artículo 26. Representatividad.

Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las que obtengan como mínimo un 15 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para miembros del Pleno de la Cámara Agraria de la Región de Murcia.

Disposición adicional primera.

Quedan extinguidas todas las Cámaras Agrarias Locales existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la entrada en vigor de la presente Ley, y que se relacionan en el anexo que se acompaña.

Disposición adicional segunda.

Se creará una Comisión liquidadora que estará integrada por un funcionario de la Dirección General de Investigación y Transferencias Tecnológicas de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, un funcionario de la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, un funcionario de la Intervención General y un funcionario procedente de la Cámara Agraria Provincial, designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de los titulares de las referidas Consejerías, y dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias designados por y entre las mismas.

La Comisión liquidadora realizará todas las operaciones necesarias para determinar el patrimonio existente en las Cámaras Agrarias extinguidas en aplicación de la disposición adicional primera de esta Ley.

Una vez determinado el patrimonio del conjunto de Cámaras extinguidas, éste se atribuirá a la Cámara Agraria de la Región de Murcia, la cual garantizará la aplicación de aquél a fines y servicios de interés general agrario del municipio o ámbito territorial de la Cámara extinguida de la que provenga el elemento patrimonial objeto de la cesión, debiendo ser consultadas, en su caso, las organizaciones profesionales agrarias.

La Cámara Agraria de la Región de Murcia se subrogará en los contratos de arrendamiento de los que fueren titulares las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas a la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

Los elementos del patrimonio atribuido a la Cámara Agraria en virtud de lo dispuesto en el epígrafe anterior podrán ser objeto de cesión gratuita para uso y disfrute a favor de personas jurídicas, públicas o privadas, que representen intereses o cumplan fines de interés general agrario, del municipio o ámbito territorial de la Cámara extinguida de la que provenga el elemento patrimonial objeto de la cesión, previa celebración del negocio jurídico pertinente, el cual deberá ser autorizado por la Dirección General de Investigación y Transferencias Tecnológicas de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias.

Disposición adicional tercera.

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, procederán, en su caso, a la redistribución del personal transferido que hasta la entrada en vigor de la presente Ley preste sus servicios en las Cámaras Agrarias, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y adaptarlo a sus necesidades, respetando los principios de capacidad y mérito.

2. Respecto al personal propio de las Cámaras Agrarias, la Cámara Agraria de la Región de Murcia se subrogará en las obligaciones de tipo laboral que vinculen a las distintas Cámaras Agrarias con su personal propio.

Disposición transitoria única.

1. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para regular el funcionamiento provisional de la Cámara Agraria existente a la entrada en vigor de la presente Ley, en el período comprendido entre dicha entrada en vigor y la constitución de Pleno de la nueva Cámara.

2. Durante el periodo a que se refiere el epígrafe anterior, la Cámara Agraria, en funcionamiento provisional, no podrá realizar disposiciones patrimoniales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto ordeno a los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 18 de noviembre de 1997.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 270, de 21 de noviembre de 1997; corrección de errores en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 276, de 28 de noviembre de 1997)

ANEXO

Cámaras Agrarias Locales que se extinguen

Abanilla.

Abarán.

Águilas.

Albudeite.

Alcantarilla.

Aledo.

Alguazas.

Alhama de Murcia.

Archena.

Beniel.

Blanca.

Bullas.

Calasparra.

Campos del Río.

Caravaca de la Cruz.

Cartagena.

Cehegín.

Ceutí.

Cieza.

Corvera.

El Algar.

Fortuna.

Fuente Álamo.

Jumilla. / La Unión.

Librilla.

Lorca.

Lorquí.

Mazarrón.

Molina de Segura.

Moratalla.

Mula.

Murcia.

Ojós.

Pliego.

Puerto Lumbreras.

Ricote.

San Javier.

San Pedro del Pinatar.

Santomera.

Sucina.

Torre Pacheco.

Las Torres de Cotillas.

Totana.

Ulea.

Villanueva del Río

Segura.

Yecla.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/11/1997
  • Fecha de publicación: 06/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1997
  • Publicada en el BOMU núm. 270, de 21 de noviembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 30/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Agrarias
  • Murcia

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