La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, modificada por la disposición adicional trigésima octava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó a nuestro ordenamiento interno aquellos aspectos de la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativa a los envases y residuos de envases, que están sujetos al principio de reserva de Ley.
Tras la entrada en vigor de la Ley 11/1997, se hace necesario aprobar un Reglamento de desarrollo en el que se incluyan aquellos preceptos, que si bien siguen teniendo la consideración de básicos, por su carácter excesivamente técnico o coyuntural, resulta más propio que sean regulados en una norma reglamentaria, tal como ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, y de acuerdo con la habilitación expresa que confiere al Gobierno la disposición final segunda de la citada Ley.
Entre estas medidas destaca por su especial importancia la regulación de los planes empresariales de prevención de residuos de envases, que se configuran como uno de los principales mecanismos instituidos para garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos de prevención y reducción fijados en la Ley 11/1997.
La regulación en la presente norma de los planes empresariales de prevención tiene acomodo legal en la habilitación que, a estos efectos, se hace al Gobierno en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1997, introducida en la misma tras las modificaciones efectuadas mediante la disposición adicional del mismo número de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Por otra parte y de acuerdo con lo establecido en la Directiva 94/62/CE, la Comisión Europea ha aprobado la Decisión 97/129/CE, de 28 de enero, por la que se regula el sistema de identificación de materiales de envase y la Decisión 97/138/CE, de 3 de febrero, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos para el suministro de información sobre envases y residuos de envases.
En consecuencia, su contenido se traslada también al Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto, con la finalidad de que el conjunto de normas básicas del Estado español en materia de envases y residuos de envases guarden una lógica concordancia con el bloque normativo aprobado sobre la misma materia por las instituciones comunitarias.
En el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido el preceptivo dictamen la Comisión Nacional de Administración Local. Igualmente, se ha consultado a los agentes económicos interesados y un elevado número de organizaciones sociales. Igualmente, la norma cuenta con el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 30 de abril de 1998,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, que figura como Anejo de este Real Decreto.
Todas las referencias que se hacen a las Comunidades Autónomas a lo largo de este Reglamento incluyen a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En la determinación de los productos sometidos a precios intervenidos o fijados por las Administraciones Públicas, se deberá tener en cuenta la posible incidencia económica del cumplimiento por los responsables de su puesta en el mercado de las obligaciones establecidas en el Capítulo 4 de la Ley 11/1997.
Este Real Decreto tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
1. Los requisitos de fabricación y composición de los envases regulados en el artículo 13 de este Reglamento no serán de aplicación a los envases que hayan sido utilizados para envasar productos antes del día 31 de diciembre de 1994.
Igualmente, los envases fabricados entre dicha fecha y el 26 de abril de 1997 podrán ser puestos en el mercado nacional hasta el día 31 de diciembre de 1999 sin tener que cumplir los citados requisitos de fabricación y composición.
2. Los envases fabricados y materiales de envasado impresos antes de la fecha de autorización del sistema integrado de gestión a través del cual son puestos en el mercado podrán comercializarse sin el símbolo identificativo de dicho sistema.
La anterior excepción se entiende sin perjuicio de la obligación que tienen los envasadores de aportar al sistema integrado de gestión la cantidad que corresponda por la puesta en el mercado de dichos envases.
3. El símbolo identificativo del sistema de depósito, devolución y retorno no será exigible en aquellos envases fabricados y materiales de envasado impresos antes del día 1 de mayo de 1998.
Los sistemas integrados de gestión que hayan presentado las correspondientes solicitudes de autorización a la entrada en vigor del presente Real Decreto, facilitarán a las Comunidades Autónomas la documentación señalada en el artículo 8.1 de este Reglamento, en el plazo que determinen dichas Administraciones, a menos que haya sido presentada con anterioridad.
Antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, los agentes económicos suministrarán la información señalada en el artículo 15.1, referida a los datos disponibles, en cada caso, del año 1997.
Los planes empresariales de prevención se presentarán por primera vez en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, o en el plazo de un año cuando los residuos de envases susceptibles de generar a lo largo de un año natural superen las siguientes cantidades:
500 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio,
100 toneladas, si se trata exclusivamente de acero,
60 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,
42 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico,
32 toneladas, si se trata exclusivamente de madera,
28 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
700 toneladas si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
El Ministro de Medio Ambiente dictará las disposiciones necesarias para adaptar los Anejos de este Reglamento a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, en funciones,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Este Reglamento tiene por objeto dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
A efectos de lo establecido en la Ley 11/1997 y en el presente Reglamento, además de las recogidas en el artículo 2 de aquélla, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Envase: En el concepto de envase regulado en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 están incluidas las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, y los artículos desechables que se utilicen con el mismo fin que los envases, como por ejemplo las bandejas, platos, vasos, cubiertos y cualquier otro artículo desechable que se emplee, principalmente en hostelería y restauración, para suministrar el producto y permitir o facilitar su consumo directo o utilización.
No tendrán la consideración de envases los productos señalados en el anejo 1 del presente Reglamento.
2. Envase de venta o envase primario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final, ya recubra al producto por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase.
3. Envase colectivo o envase secundario: Todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio de reaprovisionar los anaqueles en el citado punto, pudiendo ser separado del producto sin afectar a las características del mismo.
4. Envase de transporte o envase terciario: Todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos, con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes en el transporte.
Están excluidos de este concepto los contenedores intermodales o multimodales para transporte terrestre, naval, ferroviario y aéreo, de acuerdo con las definiciones establecidas en la Convención Internacional de Seguridad de Contenedores, de 2 de diciembre de 1972.
5. Envase usado: Todo envase reutilizable que, una vez consumido el producto en él contenido, sea susceptible de ser reintegrado por su poseedor en el mismo proceso económico para el que fue concebido o diseñado.
6. Envase superfluo: Todo envase que, aunque facilite la manipulación, distribución y presentación del producto destinado al consumo, no resulte necesario para contenerlo o protegerlo.
7. Envase de lujo o de diseño: Aquel envase que por sus características artísticas, estéticas o de composición, generalmente no se convierte en residuo tras la utilización o consumo del producto que contiene, sino que permanece en poder del consumidor o usuario.
8. Envase compuesto: El envase fabricado con diferentes materiales, no susceptibles de ser separados a mano, siempre que ninguno de estos materiales supere el porcentaje en peso que determinen las instituciones comunitarias.
9. Compostaje o formación de abono: El tratamiento aerobio de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce residuos orgánicos estabilizados.
10. Biometanización: El tratamiento anaerobio de las partes biodegradables de los residuos de envases, que produce metano y residuos orgánicos estabilizados, sin incluir en este tipo de tratamiento el mero enterramiento de los residuos en vertedero.
11. Agentes económicos responsables de los productos envasados: Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados.
12. Envasador: A los efectos de lo establecido en el artículo 2.12 de la Ley 11/1997, en el supuesto de productos puestos en el mercado mediante marcas de distribución, se considerará envasador a aquel que se presente al público con tal condición poniendo en el envase su nombre, denominación social, marca o código de barras, de tal forma que se le pueda identificar como envasador de forma inequívoca. Cuando en estos productos no se identifique al envasador según lo anteriormente indicado, será responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 el titular de la marca de distribución bajo la cual se comercialice el producto.
En el caso de las bolsas de un solo uso contempladas en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, se considerará envasador al titular del comercio que suministre o entregue dichas bolsas al consumidor o usuario final, sin perjuicio de que voluntariamente pueda acordarse que sean los fabricantes, adquirentes intracomunitarios o importadores de dichas bolsas quienes aporten a los sistemas integrados de gestión las cantidades establecidas en el artículo 10.1 de la Ley 11/1997 y de este Reglamento.
13. Primera puesta en el mercado: La primera vez que el producto envasado es objeto de transmisión en el territorio nacional mediante un acto de enajenación debidamente documentado.
14. Venta a distancia y venta automática: Las celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 38.1 y 49.1, respectivamente, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
1. Estarán obligados a elaborar un plan empresarial de prevención los envasadores que, a lo largo de un año natural, pongan en el mercado una cantidad de productos envasados y, en su caso, de envases industriales o comerciales, que sea susceptible de generar residuos de envases en cuantía superior a las siguientes cantidades:
250 toneladas, si se trata exclusivamente de vidrio,
50 toneladas, si se trata exclusivamente de acero,
30 toneladas, si se trata exclusivamente de aluminio,
21 toneladas, si se trata exclusivamente de plástico,
16 toneladas, si se trata exclusivamente de madera,
14 toneladas, si se trata exclusivamente de cartón o materiales compuestos.
350 toneladas, si se trata de varios materiales y cada uno de ellos no supera, de forma individual, las anteriores cantidades.
2. Estos planes empresariales de prevención tendrán en cuenta las determinaciones contenidas en el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados y en los respectivos Programas Autonómicos. Asimismo, incluirán los objetivos de prevención cuantificados, las medidas previstas para alcanzarlos y los mecanismos de control para comprobar su cumplimiento, con referencia a los siguientes indicadores:
a) El aumento de la proporción de la cantidad de envases reutilizables en relación a la cantidad de envases de un solo uso, salvo que un análisis de ciclo de vida demuestre que el impacto ambiental de la reutilización de dichos envases es superior al del reciclado u otra forma de valorización.
b) El aumento de la proporción de la cantidad de envases reciclables en relación a la cantidad de envases no reciclables.
c) La mejora de las propiedades físicas y de las características de los envases que les permitan bien soportar mayor número de rotaciones, en caso de su reutilización en condiciones de uso normalmente previsibles, o bien mejorar sus condiciones de reciclaje.
d) La mejora de las propiedades físicas y de la composición química de los envases de cara a reducir la nocividad y peligrosidad de los materiales contenidos en ellos y a minimizar los impactos ambientales de las operaciones de gestión de los residuos a que den lugar.
e) La disminución en peso del material empleado por unidad de envase, especialmente los de un solo uso.
f) La reducción, respecto del año precedente, del peso total de los envases de cada material puestos en el mercado, especialmente los de un solo uso, conforme a la fórmula señalada en el artículo 5.2.
g) La no utilización de envases superfluos y de envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros envases similares.
h) La utilización de envases cuya relación entre el continente y el contenido, en peso, sea más favorable que la media, tomando en consideración cada uno de los materiales señalados en el segundo párrafo del artículo 5.1.
i) La utilización de envases cuyas propiedades físicas o características de diseño, fabricación o comercialización aumenten las posibilidades de valorización, incluido el reciclaje.
j) La incorporación de materias primas secundarias, procedentes del reciclaje de residuos de envases, en la fabricación de nuevos envases hasta los porcentajes técnica y económicamente viables y que, al mismo tiempo, permitan cumplir los requisitos básicos sobre la composición y naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables, establecidos en el anejo 2 de este Reglamento.
3. Los planes empresariales de prevención podrán elaborarse por los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados a través de los cuales los envasadores pongan sus productos envasados en el mercado, en cuyo caso se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los planes empresariales de prevención podrán estar referidos a un sector de producción o envasado, en cuyo caso será necesario que estén identificados los envasadores incluidos en su ámbito de aplicación, quienes quedarán obligados individualmente al cumplimiento de las medidas recogidas en el citado plan que les afecten, aun cuando su producción anual de envases sea inferior a la regulada en el apartado 1 de este artículo.
b) Será responsable de la elaboración y seguimiento de estos planes empresariales de prevención la entidad con personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado, si bien la ejecución y la responsabilidad última sobre su cumplimiento corresponderá en todo caso a los envasadores que resulten obligados de acuerdo con lo establecido en este artículo.
c) Una vez aprobados, los planes empresariales de prevención serán considerados como parte de los mecanismos de comprobación del cumplimiento de los objetivos de reducción de los sistemas integrados de gestión, a efectos de lo establecido en el quinto inciso del artículo 8.1 de la Ley 11/1997.
4. Los planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por el órgano competente en materia ambiental de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio deban ser ejecutadas las medidas contempladas en los mismos. Las Comunidades Autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de los planes empresariales de prevención que hayan aprobado, para la comprobación del cumplimiento del objetivo de reducción establecido en el artículo 5.c) de la Ley 11/1997, y para llevar a cabo, en su caso, las oportunas labores de colaboración y coordinación a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
5. Los planes empresariales de prevención tendrán una periodicidad trienal, si bien deberán ser revisados siempre que se produzca un cambio significativo en la producción o en el tipo de envases utilizados. Una vez aprobado el correspondiente plan, antes del día 31 de marzo de cada año habrá que acreditar el grado de cumplimiento de los objetivos previstos para el año natural anterior.
6. En el contenido de los planes empresariales de prevención, cuando pueda demostrarse, se podrán tener en cuenta las medidas preventivas aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1997.
1. Dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Públicas podrán establecer subvenciones y ayudas públicas para fomentar actividades de investigación y desarrollo de inversiones destinadas a la transformación o mejora de las plantas de envasado que sean necesarias para la utilización de envases reutilizables, al uso de materias primas secundarias procedentes del reciclaje de envases en la fabricación de nuevos envases o productos de cualquier tipo, a la fabricación de envases reutilizables o reciclables, o a la puesta en marcha de actividades que favorezcan la reutilización o el reciclado.
2. Las actuaciones de fomento señaladas en el apartado anterior podrán aplicarse también a las actuaciones llevadas a cabo por las Entidades Locales o por las Comunidades Autónomas.
3. Con independencia de las anteriores medidas, se podrán establecer igualmente instrumentos económicos, incluidos en su caso los fiscales, que incentiven las inversiones que puedan llevarse a cabo con los mismos fines expuestos en el primer apartado del presente artículo.
1. En el cumplimiento de los objetivos globales de reducción, reciclado y valorización, establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997, se tendrán en cuenta todos los materiales de envasado, considerados en su conjunto.
Para el cómputo de los objetivos mínimos de reciclado por material de envasado establecidos en el artículo 5.b) de la Ley 11/1997, se utilizará la siguiente clasificación: Vidrio, plástico, papel y cartón, acero, aluminio, madera y otros. Los porcentajes de reciclado de los envases compuestos se computarán, bien añadiéndose al material predominante, bien especificándose por separado.
2. En la aplicación del artículo 5.c) de la Ley 11/1997, y tomando como referencia los años 1997 y 2001, el objetivo del 10 por 100 de reducción se calculará de acuerdo con el indicador Kr/Kp, siendo Kr la cantidad total, en peso, de los residuos de envase generados en un año y Kp la cantidad total, en peso, de productos envasados consumidos en el mismo año.
Para cuantificar la variable Kp en el caso de los productos concentrados, se tendrán igualmente en consideración las dosis funcionales o cantidades equivalentes empleadas.
1. Las obligaciones establecidas en el capítulo IV de la Ley 11/1997 serán exigibles a los agentes económicos responsables de todos los productos envasados que, con independencia del carácter primario, secundario o terciario del envase, se pongan en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo por particulares, siempre y cuando la recogida de los residuos de envases generados corresponda a los Entes Locales.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1997, la puesta en el mercado de productos envasados a través del sistema de depósito, devolución y retorno se ajustará a las reglas siguientes, que serán igualmente aplicables a los envases industriales o comerciales que se pongan en el mercado a través de este sistema de forma voluntaria:
a) Cuando un envasador vaya a poner en el mercado la totalidad o parte de sus productos a través de este sistema, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar la primera puesta en el mercado, comprometiéndose a adoptar las medidas que permitan la plena operatividad del mismo en el plazo de tres meses desde la citada comunicación.
En la anterior comunicación se deberá incluir, junto con los acuerdos necesarios suscritos con los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, al menos una relación detallada de los productos envasados que se desea poner en el mercado a través de este sistema, con indicación del tipo de material, composición y características físico-químicas y biológicas del envase, así como una información de carácter general sobre el producto envasado.
b) Los envasadores y comerciantes podrán supeditar la aceptación de los residuos de envases y envases usados al cumplimiento de determinadas condiciones de conservación y limpieza de los mismos. Estas condiciones serán establecidas por los envasadores y figurarán de forma visible en los puntos de venta, junto con el importe de cada depósito.
c) Si un envasador considera que el envase puesto por él en el mercado no se corresponde exactamente con ninguno de los tipos de envases que figuran en la lista de cantidades individualizadas aprobada por el Ministerio de Medio Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 11/1997, lo comunicará a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliado, y ésta a su vez al citado Departamento, para que se modifique dicha lista en el plazo máximo de un mes. Durante este período, el envasador podrá poner el envase en el mercado sin que le sea de aplicación lo establecido en el artículo 6 de la Ley 11/1997.
d) Cuando se utilice este sistema, las máquinas expendedoras de productos envasados mediante venta automática dispondrán de un mecanismo, incorporado o anejo, de devolución del envase y entrega del depósito, o deberán contener la indicación de un establecimiento, ubicado a una distancia razonable, donde los usuarios de las citadas máquinas puedan hacer cumplir las obligaciones de aceptación del envase y devolución del importe del depósito.
La indicación contemplada en el párrafo anterior deberá hacerse igualmente en los supuestos de venta a distancia, explicitándola bien en los catálogos o folletos, bien en el propio envío de los productos envasados. En todo caso, los catálogos o folletos expresarán el importe y la naturaleza del depósito.
3. Para el cumplimiento de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV de la Ley 11/1997 y en el apartado 1 de este artículo, cuando los productos envasados sean puestos en el mercado a través de alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, éstos deberán facilitar, en la forma prevista en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, que los Entes Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas, puedan efectuar la recogida selectiva de aquellos residuos de envases secundarios o terciarios que, a pesar de haber sido puestos en el mercado siendo susceptibles de ser adquiridos para su consumo por particulares, queden finalmente en posesión de los comerciantes o distribuidores de productos envasados o de los titulares de otras empresas de servicios.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 11/1997, la participación de los agentes económicos responsables de los productos envasados en los sistemas integrados de gestión posibilitará que aquéllos pongan en el mercado dichos productos, eximiéndose, como consecuencia de ello, de tener que hacerlo a través del sistema de depósito, devolución y retorno.
En este caso, el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidas en la Ley 11/1997 se logrará a través de los citados sistemas integrados de gestión.
2. El símbolo identificativo del sistema integrado de gestión deberá figurar, de forma visible, en cada unidad de venta que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario, con independencia del carácter primario, secundario o terciario del envase.
1. A efectos de lo establecido en el segundo inciso del artículo 8.1 de la Ley 11/1997, para que los sistemas integrados de gestión sean autorizados, las entidades a las que se haya atribuido su gestión acreditarán documentalmente ante las Comunidades Autónomas los compromisos que garanticen que las empresas o entidades a las que les encomienden la reutilización, el reciclado o la valorización de los residuos de envases y envases usados, realizarán de forma adecuada dichas operaciones, durante todo el período de vigencia de las respectivas autorizaciones.
2. Para la comprobación del cumplimiento de los porcentajes de reducción, reciclado y otras formas de valorización y del funcionamiento del sistema integrado de gestión, las Comunidades Autónomas exigirán, al menos, un informe anual, en el que se detalle la forma y grado de cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización.
3. Los sistemas integrados de gestión deberán acreditar la viabilidad económica de sus mecanismos de financiación. Con este propósito, deberán aportar los cálculos que acrediten la financiación suficiente del sistema, al menos para compensar a las Entidades Locales, o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, por los costes adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997.
1. Los sistemas integrados de gestión estarán obligados a aceptar todos los residuos de envases y envases usados de cuya gestión son responsables, separados por materiales, que les sean entregados por las Entidades Locales, o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.
Como consecuencia de ello, en los Convenios de colaboración figurará el importe de los diferentes costes adicionales que tengan que abonar los sistemas integrados de gestión, calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997 y en este Reglamento, y en función de las diferentes calidades y condiciones de separación por materiales.
2. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 11/1997, cada una de las Comunidades Autónomas que tengan aprobado un plan de residuos urbanos acordará con las entidades a las que se haya atribuido la gestión de los sistemas integrados de gestión un Convenio marco, en el que se incluirán las condiciones generales a aplicar a todos los municipios de la Comunidad Autónoma, el cual, con posterioridad, podrá ser voluntariamente suscrito por cada uno de los Entes Locales que deseen participar, siendo posible contemplar condiciones particulares para determinados Entes Locales, en casos específicos.
En la elaboración del Convenio marco regulado en este apartado, las Comunidades Autónomas garantizarán la participación de los Entes Locales, quienes aportarán a estos efectos las pruebas documentales que sean precisas para el cálculo de los costes adicionales que tengan efectivamente que soportar.
3. Si en el Convenio marco regulado en el apartado anterior se establece que sean las Comunidades Autónomas las que reciban de los sistemas integrados de gestión fondos regulados en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997 y en este Reglamento, dichas Administraciones transferirán a las Entidades Locales que hayan suscrito el citado Convenio el importe de los costes adicionales que éstas tengan efectivamente que soportar. Esta transferencia se realizara en el plazo fijado en el citado Convenio, que en ningún caso será superior a un mes, contado desde la fecha de recepción de los citados fondos por parte de las Comunidades Autónomas.
1. En el cálculo de la cantidad que, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 11/1997, vayan a aportar los envasadores por cada producto envasado puesto en el mercado para financiar los sistemas integrados de gestión, éstos podrán adoptar las siguientes decisiones, teniendo en cuenta las peculiaridades de determinados envases:
Podrán incrementar la cantidad a aportar por los envasadores cuando se utilicen envases superfluos o envases de un tamaño o peso superior al promedio estadístico de otros envases similares.
En el caso de envases de lujo o de diseño, podrán decidir que la aportación de los envasadores sea únicamente la correspondiente al porcentaje medio de los envases de estas características que se convierten en residuos de envases después de su utilización o consumo.
La anterior circunstancia no alcanzará al envase externo que envuelve al envase de lujo o de diseño.
En el caso de envases primarios de reducidas dimensiones, podrán acordar que la aportación de los envasadores se haga en función de criterios distintos al de la unidad de venta, tales como el de peso o dimensión del material de envasado utilizado.
2. Para determinar el coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la Ley 11/1997, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En el cálculo de dicho coste se incluirá el importe de la amortización y de la carga financiera de las inversiones en material móvil y en infraestructuras de los centros de separación y clasificación, así como los gastos de recogida y transporte y los costes de gestión.
Si las anteriores inversiones hubieran sido realizadas con anterioridad a la fecha de suscripción del correspondiente Convenio de colaboración, se incluirá en el coste adicional la parte proporcional de la amortización y de la carga financiera de las inversiones que correspondan al tiempo de uso de ese material móvil e infraestructuras con posterioridad a la fecha de suscripción del citado Convenio.
b) El coste adicional que tengan que soportar las Entidades Locales, o, en su caso, las Comunidades Autónomas, es independiente del posible valor económico de los residuos de envases y de su régimen de propiedad, que se regulará por las normas generales establecidas en la legislación sobre residuos.
Si en los Convenios de colaboración con la entidad a la que se haya atribuido la gestión del sistema integrado de gestión se establece que las Entidades Locales, o las Comunidades Autónomas, en su caso, entreguen directamente los residuos de envases y envases usados a los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997, del coste adicional regulado en el artículo 10.2 de la citada Ley y en este apartado se deducirá la diferencia entre el valor inicial que tuvieran los residuos de envases y el valor que tengan tras haber realizado las operaciones de recogida selectiva, y, en su caso, separación, de acuerdo con lo que se establezca en los citados Convenios.
3. La garantía regulada en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 11/1997 podrá prestarse mediante fianza, aval bancario o cualquier otro medio de los regulados en el artículo 16 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, que, a juicio de la Comunidad Autónoma autorizante, garantice la solvencia económica y financiera del sistema integrado de gestión. Si la garantía se presta mediante fianza o aval bancario, su importe será un porcentaje, no inferior al 4 por 100, del presupuesto anual del sistema integrado de gestión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.
En el caso de incumplimiento de sus obligaciones económicas frente a las Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma, previa audiencia de los interesados, ejecutará la garantía y obligará al sistema integrado de gestión a reponerla en la cantidad ejecutada, considerándose suspendida la correspondiente autorización hasta que no se produzca dicha reposición.
Con independencia de la información prevista en el artículo 15 de la Ley 11/1997, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente el resultado de los informes anuales y la auditoría de cuentas regulados en el artículo 8 de este Reglamento, con el fin de poder participar en el seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados de gestión, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley.
1. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, el poseedor final de los residuos de envases y envases usados deberá entregarlos, en condiciones adecuadas de separación por materiales, a un agente económico para su recuperación, reutilización, reciclado o valorización, salvo que una disposición específica exija para ellos un método determinado de gestión.
Será responsable de que se realice dicha entrega en la forma anteriormente indicada:
a) El envasador en el supuesto del artículo 6.1 de la Ley 11/1997 o en los supuestos en que los envases industriales o comerciales se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno de forma voluntaria.
b) La entidad a la que se le asigne la gestión de cada sistema integrado de gestión en el supuesto del artículo 9.1 de la Ley 11/1997 y, en su caso, en el artículo 19 de este Reglamento.
c) Cuando resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997:
El consumidor o usuario final de los envases industriales o comerciales mencionados en el apartado 1 de dicha disposición adicional, salvo que se hayan puesto en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno o de algún sistema integrado de gestión, según lo previsto, respectivamente, en los artículos 6.2 y 19 de este Reglamento.
El responsable de la primera puesta en el mercado de los envases reutilizables mencionados en el apartado 2 de dicha disposición adicional.
2. De conformidad con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley 11/1997, la obligación que tienen los fabricantes e importadores o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases o de materias primas para la fabricación de envases, de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Estos agentes económicos sólo estarán obligados a hacerse cargo, a precio de mercado, de los residuos de envases y envases usados que sean de los mismos materiales por ellos utilizados y reúnan al tiempo las mismas características esenciales de capacidad de reciclaje. Igualmente, no podrán ser obligados a hacerse cargo de una cantidad de residuos de envases y envases usados superior a su capacidad máxima de puesta en el mercado nacional, teniendo en cuenta, en su caso, los porcentajes máximos de capacidad de reciclaje de los materiales de que se trate.
b) Las anteriores obligaciones podrán cumplirse de forma asociada, para lo que se podrán constituir entidades de materiales, que tendrán personalidad jurídica propia y de las que formarán parte, por cada tipo de material, al menos, fabricantes e importadores o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y de materias primas para la fabricación de envases.
La participación de estos agentes económicos en las entidades de materiales, que será siempre voluntaria y no les podrá reportar ninguna ventaja comercial, traslada a las mismas el cumplimiento de las obligaciones que impone a aquéllos el artículo 12 de la Ley 11/1997 y el presente artículo.
A efectos de lo establecido el artículo 13.1 de la Ley 11/1997, sólo podrán ser puestos en el mercado nacional los envases que cumplan los siguientes requisitos:
a) La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a:
600 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1998.
250 ppm en peso antes del día 1 de julio de 1999.
100 ppm en peso antes del día 1 de julio de 2001.
Los anteriores niveles de concentración de metales pesados no se aplicarán a los envases totalmente fabricados en vidrio transparente con óxido de plomo (artículo 13.1 de la Ley 11/1997).
b) Los requisitos básicos sobre composición de los envases y sobre la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables, que figuran en el anejo 2 del presente Reglamento.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 11/1997, los distintos materiales de envasado se identificaran, indistintamente, mediante las abreviaturas o números que figuran en el anejo 3 de este Reglamento, de conformidad con lo regulado en la Decisión 97/129/CE, de la Comisión, de 28 de enero.
2. La identificación de materiales regulada en el apartado anterior tendrá carácter voluntario en tanto no se establezca lo contrario en la normativa comunitaria.
3. Los símbolos identificativos regulados en este artículo, así como el resto de símbolos establecidos en la Ley 11/1997 y en este Reglamento, en ningún caso impedirán la correcta identificación de las leyendas y siglas específicas que deban aparecer en el etiquetado de medicamentos de uso humano.
1. Antes del día 31 de marzo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, los agentes económicos que se señalan a continuación comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que estén domiciliados la información que también se indica. En esta información se detallará el peso y número total de unidades de los envases y de los productos envasados, incluyendo, en cada caso, al menos los datos que contienen los formularios que figuran como anejo 4 del presente Reglamento, según lo previsto en la Decisión 97/138/CE, de la Comisión, de 3 de febrero:
a) Los envasadores expresarán la cantidad total de envases y de productos envasados puestos en el mercado y, en su caso, importados o adquiridos en otros países de la Unión Europea o exportados o enviados a otros Estados miembros con indicación de los que tengan la condición de reutilizables.
En el caso de envases puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno, los envasadores informarán, además, sobre el destino final que hayan dado a los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/1997.
Cuando los envases hayan sido puestos en el mercado a través de algún sistema integrado de gestión, los envasadores remitirán la información, antes del día 28 de febrero del año siguiente, a la entidad responsable de su gestión, quien, a su vez, remitirá a las Comunidades Autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión toda la información referida a los agentes económicos domiciliados en cada una de ellas.
b) Los comerciantes informarán sobre los envases y productos envasados que, en su caso, hayan exportado o enviado a otros Estados miembros de la Unión Europea.
c) Los agentes económicos señalados en el artículo 12 de la Ley 11/1997 informarán sobre la cantidad de residuos de envases y envases usados reciclados o valorizados y, en su caso, sobre los que hayan destinado a reutilización o eliminación.
Cuando estos agentes económicos participen en alguna entidad de materiales de las reguladas en el artículo 12.2.b, serán dichas entidades las que remitan a las Comunidades Autónomas la información relativa a los agentes económicos que formen parte de ellas y estén domiciliados en cada una de éstas.
d) Los sistemas integrados de gestión informarán sobre los envases puestos en el mercado a través de cada uno de ellos, así como del destino que se haya dado a los residuos de envases y envases usados recibidos de los entes locales.
e) Los entes locales informarán sobre la cantidad de residuos de envases y envases usados recogidos y entregados a los sistemas integrados de gestión, así como la de aquellos que, en su caso, hayan destinado a eliminación.
f) Cuando resulte de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, los poseedores finales de los residuos de envases y envases usados informarán sobre el destino final que hayan dado a los residuos de envases y envases usados, según lo indicado en el artículo 12 de la citada Ley.
Esta obligación no será aplicable a los poseedores finales de residuos de envases industriales y comerciales que hayan sido puestos en el mercado a través de un sistema integrado de gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
2. La Administración que reciba la información señalada en el apartado anterior la agrupará adecuadamente, elaborando una base de datos sobre envases y residuos de envases que contenga la información señalada en el anejo 4, de tal forma que permita conocer, dentro de su ámbito geográfico de actuación, la magnitud, características y evolución de los flujos de envases y residuos de envases, así como el control del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 5 de la Ley 11/1997.
El acceso a estas bases de datos se regirá por lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información señalada en este artículo, antes del día 31 de Mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, para su comunicación a la Comisión Europea. Ambiental la información señalada en este artículo, antes del día 31 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, para su comunicación a la Comisión Europea.
3. De la información que tengan que suministrar los agentes económicos a las diferentes Administraciones públicas en virtud de lo establecido en la Ley 11/1997 y en este Reglamento, quedarán excluidos los datos que afecten al secreto comercial o industrial.
A efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 11/1997, las Administraciones públicas suministrarán la siguiente información:
1. Antes del 1 de julio de 1998 y posteriormente con periodicidad anual, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará y difundirá un informe en el que se recoja la información relevante sobre los datos señalados en el artículo 16 de la Ley 11/1997, y otros de interés general referidos a los logros ambientales alcanzados como consecuencia de su aplicación y de la ejecución del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.
2. Las Comunidades Autónomas informarán sobre los aspectos referidos a la gestión de envases y residuos de envases que hayan incluido en sus respectivos planes autonómicos de gestión de residuos.
3. Las entidades locales informarán sobre la modalidad que, en cada caso, emplearán para realizar la recogida de los residuos de envases y envases usados, así como sobre la forma en que los consumidores y usuarios deberán entregarlos para facilitar su recogida.
4. De conformidad con lo que se acuerde en los correspondientes convenios de colaboración, los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y de envases usados podrán financiar las campañas de información que realicen las Administraciones públicas para estimular comportamientos sociales que faciliten la participación de los ciudadanos en la correcta implantación de los sistemas de recogida selectiva.
1. Los planes autonómicos sobre residuos de envases y envases usados contendrán, al menos, las medidas concretas que se vayan a aplicar para contribuir, en sus respectivos ámbitos territoriales, al pleno cumplimiento en el territorio del Estado de los objetivos establecidos en la Ley 11/1997, en particular los contemplados en sus artículos 3, 4 y 5.
2. La participación de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, en el seguimiento de la ejecución de Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados y del cumplimiento de sus objetivos, se realizará en el marco de los mecanismos de seguimiento y control del Plan Nacional de Residuos Sólidos Urbanos.
3. Las Comunidades Autónomas determinarán los mecanismos de participación de las entidades locales y de los consumidores y usuarios en el seguimiento de la ejecución de sus respectivos programas autonómicos, que integrarán el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados
Para el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 11/1997 se dispone lo siguiente:
1. En el caso de los envases industriales o comerciales regulados en el segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley 11/1997, todos los agentes económicos intervinientes en su cadena de comercialización, desde el momento mismo de su primera puesta en el mercado, explicitarán documentalmente en todas las operaciones de compraventa o transmisión que el responsable de la entrega del residuo de envase o envase usado, para su correcta gestión ambiental, será el poseedor final.
2. Sin perjuicio del deber de suministro de información derivado de lo establecido en el apartado 3 de la citada disposición adicional, los agentes económicos responsables de los productos envasados que se acojan a alguna de las excepciones reguladas en la misma, notificarán esta circunstancia al órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas donde cada uno de ellos comercialice sus productos, desde la primera puesta en el mercado hasta su venta final.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos para comprobar que los envases acogidos a alguna de las excepciones reguladas en esta disposición adicional, tras el consumo de los productos por ellos contenidos, serán recuperados y gestionados de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 11/1997, de forma que puedan alcanzarse los objetivos perseguidos por la citada Ley, en particular los regulados en sus artículos 3, 4 y 5.
1. Si, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados en envases industriales o comerciales decidieran, voluntariamente, ponerlos en el mercado a través de un sistema integrado de gestión de residuos de envases y residuos usados, éste deberá cumplir los requisitos fijados en los artículos 7, 8, 10.1, 10.3, 11 y 15 de la citada Ley y los establecidos, además, en los artículos 9 y 10.2 cuando la recogida de estos residuos de envases industriales o comerciales sea responsabilidad de los entes locales.
Estos sistemas integrados de gestión tendrán por finalidad la recogida periódica de dichos residuos de envases, para lo que podrán utilizar los sistemas y circuitos de distribución y comercialización de los respectivos productos, hasta hacer llegar los residuos de envases, en condiciones ambientalmente seguras, a las instalaciones de reutilización, reciclado o valorización, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4.
2. En las solicitudes de autorización de estos sistemas integrados de gestión deberá suministrarse información sobre la naturaleza y composición de los envases, especialmente en lo referente a la posible toxicidad y peligrosidad de los residuos que generen.
3. Cuando resulte de aplicación lo establecido en este artículo, la recogida, transporte y demás operaciones de gestión que se realicen con los residuos de envases industriales o comerciales, se ajustarán a lo establecido en la legislación sobre residuos.
4. En todo caso, se deberá garantizar que los residuos de envases y envases usados, un vez recogidos, se entregarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/1997 y en el mismo artículo de este Reglamento.
A efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, los gastos ocasionados por el transporte de los residuos de envases y envases usados serán los correspondientes a su traslado marítimo al punto más próximo de la Península o de otra isla, donde se puedan gestionar dichos residuos de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley.
1. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases es un órgano colegiado de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio de Medio Ambiente que tiene las funciones consultivas y asesoras que le encomiendan la disposición adicional quinta y el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 11/1997.
2. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases tendrá la siguiente composición:
Un representante de cada uno de los siguientes departamentos, designados por los titulares de los mismos, con categoría de Subdirector general o equivalente:
Medio Ambiente, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Economía y Hacienda.
Seis representantes de la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de la citada Asociación.
Dos representantes de los consumidores y usuarios, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
Un representante de la organización empresarial de ámbito estatal de mayor implantación, designado por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de la citada organización.
Un representante del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, designado por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta del citado Consejo.
Un representante de cada uno de los sistemas integrados de gestión autorizados, designados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las entidades gestoras de los mismos.
Hasta cuatro expertos técnicos y científicos de reconocido prestigio, designados por el Ministerio de Medio Ambiente.
Además de los anteriormente citados, cada una de las Comunidades Autónomas que lo deseen podrán designar un representante en dicha Comisión.
3. La Comisión Mixta de Envases y Residuos de Envases estará presidida por el representante del Ministerio de Medio Ambiente y actuará como Secretario un funcionario de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, que participará en las reuniones con voz pero sin voto.
4. En todo lo no previsto en sus normas propias de funcionamiento, las actuaciones de la Comisión Mixta se ajustarán a lo establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El funcionamiento de la Comisión Mixta no podrá generar incremento del gasto público y deberá atenderse con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente.
A efectos de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997 y en los apartados 1 a 9 del artículo 2 de este Reglamento, no tendrán la consideración de envases, entre otros, los siguientes productos:
Bolsas empleadas para la entrega y recogida de los residuos urbanos de origen doméstico. No se incluyen en este concepto y tienen, por tanto, la consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, señaladas en el primer párrafo del artículo 2.1, aunque posteriormente se utilicen para la entrega y recogida de los residuos urbanos.
Cestas de la compra.
Envoltorios, entendiendo por tales los materiales utilizados para envolver un producto, que no acompañan a éste en el momento de su puesta en el mercado, sino que se incorporan al mismo en el momento de su venta al por menor al consumidor final.
No se incluirán en el concepto de cestas de la compra y de envoltorios, y tienen, por tanto, la consideración de envases, las bolsas de un solo uso entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor o usuario final, señaladas en el primer párrafo del artículo 2.1.
Sobres.
Carteras, portafolios y otros utensilios similares empleados para portar documentos.
Maletas.
Encendedores.
Bolsas para infusiones unidas inseparablemente al producto que contienen.
Recambios para estilográficas o bolígrafos.
Monederos y billeteros.
Jeringuillas, bolsas de plasma y productos que, debido a su finalidad, puedan considerarse en sí mismos como productos sanitarios.
Frascos o bolsas para tomas de muestras de sangre, heces u orina y otros recipientes similares utilizados con fines analíticos.
Prospectos o instrucciones que acompañen a los medicamentos en sus envases.
Casetes de cintas magnetofónicas, de vídeo o de uso informático.
Cajas de lentes de contacto y de gafas.
1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases:
Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor
Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse en condiciones que permitan su reutilización o valorización, incluido el reciclado, y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.
Los envases estarán fabricados de tal forma que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, cenizas o aguas de lixiviados generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.
2. Los envases reutilizables deberán cumplir simultáneamente todos los requisitos siguientes:
Estos envases deberán tener unas propiedades y características físicas que permitan efectuar varios circuitos o rotaciones en condiciones normales de uso.
Los envases usados deberán ser susceptibles de tratamientos que permitan el cumplimiento de los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores y consumidores.
Estos envases deberán fabricarse de forma tal que puedan cumplir los requisitos específicos para los envases valorizables cuando no vuelvan a reutilizarse y pasen a ser residuos de envases.
3. Requisitos específicos aplicables a los envases valorizables:
Los envases valorizables mediante reciclado de materiales se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en su fabricación. Este porcentaje será fijado por las instituciones comunitarias y podrá variar en función de los tipos de materiales que constituyan el envase.
Los envases valorizables mediante recuperación de energía se fabricarán de tal forma que, una vez convertidos en residuos, tengan un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.
Los envases reciclables mediante la formación de abono o compost serán biodegradables de manera tal que no dificulten la recogida por separado ni el proceso o la actividad en que hayan sido introducidos.
Los envases biodegradables deberán tener unas características que, una vez convertidos en residuos, les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua.
Material |
Abreviaturas |
Numeración |
---|---|---|
Tereftalato de polietileno |
PET |
1 |
Polietileno de alta densidad |
HDPE |
2 |
Policloruro de vinilo |
PVC |
3 |
Polietileno de baja densidad |
LDPE |
4 |
Polipropileno |
PP |
5 |
Poliestireno |
PS |
6 |
|
|
7 |
|
|
8 |
|
|
9 |
|
|
10 |
|
|
11 |
|
|
12 |
|
|
13 |
|
|
14 |
|
|
15 |
|
|
16 |
|
|
17 |
|
|
18 |
|
|
19 |
Material |
Abreviaturas |
Numeración |
---|---|---|
Cartón corrugado |
PAP |
20 |
Cartón no corrugado |
PAP |
21 |
Papel |
PAP |
22 |
|
|
23 |
|
|
24 |
|
|
25 |
|
|
26 |
|
|
27 |
|
|
28 |
|
|
29 |
|
|
30 |
|
|
31 |
|
|
32 |
|
|
33 |
|
|
34 |
|
|
35 |
|
|
36 |
|
|
37 |
|
|
38 |
|
|
39 |
Material |
Abreviaturas |
Numeración |
---|---|---|
Acero |
FE |
40 |
Aluminio |
ALU |
41 |
|
|
42 |
|
|
43 |
|
|
44 |
|
|
45 |
|
|
46 |
|
|
47 |
|
|
48 |
|
|
49 |
Material |
Abreviaturas |
Numeración |
---|---|---|
Madera |
FOR |
50 |
Corcho |
FOR |
51 |
|
|
52 |
|
|
53 |
|
|
54 |
|
|
55 |
|
|
56 |
|
|
57 |
|
|
58 |
|
|
59 |
Material |
Abreviaturas |
Numeración |
---|---|---|
Algodón |
TEX |
60 |
Yute |
TEX |
61 |
|
|
62 |
|
|
63 |
|
|
64 |
|
|
65 |
|
|
66 |
|
|
67 |
|
|
68 |
|
|
69 |
Material |
Abreviaturas |
Numeración |
---|---|---|
Vidrio incoloro |
GL |
70 |
Vidrio verde |
GL |
71 |
Vidrio marrón |
GL |
72 |
|
|
73 |
|
|
74 |
|
|
75 |
|
|
76 |
|
|
77 |
|
|
78 |
|
|
79 |
Material |
Abreviaturas (*) |
Numeración |
---|---|---|
Papel y cartón/metales diversos |
|
80 |
Papel y cartón/plásticos |
|
81 |
Papel y cartón/aluminio |
|
82 |
Papel y cartón/hojalata |
|
83 |
Papel y cartón/plástico/aluminio |
|
84 |
Papel y cartón/plástico/aluminio/hojalata |
|
85 |
|
|
86 |
|
|
87 |
|
|
88 |
|
|
89 |
Plástico/aluminio |
|
90 |
Plástico/hojalata |
|
91 |
Plástico/metales diversos |
|
92 |
|
|
93 |
|
|
94 |
Vidrio/plástico |
|
95 |
Vidrio/aluminio |
|
96 |
Vidrio/hojalata |
|
97 |
Vidrio/metales diversos |
|
98 |
|
|
99 |
(*) Compuestos: C más la abreviatura correspondiente al material predominante (C/).
Material |
Producción de envases vacíos |
Importaciones (envases vacíos más envases llenos) |
Exportaciones (envases vacíos más envases llenos) |
Cantidad puesta en el mercado |
---|---|---|---|---|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
Vidrio |
|
|
|
|
Plástico |
PET |
|
|
|
PE |
|
|
|
|
PVC |
|
|
|
|
PP |
|
|
|
|
PS |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Papel y cartón |
|
|
|
|
Metales |
Acero |
|
|
|
Aluminio |
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
Compuestos |
|
|
|
|
Madera |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
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Total |
|
|
|
|
Las columnas 2, 3 y 4 se rellenarán en el caso de que la metodología utilizada para rellenar la columna 5 se refiere a estadísticas de producción, de importación y exportación.
Las columnas 3 y 4 pueden dividirse según envases vacíos y envases llenos.
Los datos relativos a la división en las diferentes categorías de plástico, a la división de metales en acero y en aluminio, a los compuestos y a la madera, se proporcionarán de forma voluntaria. Las casillas sombreadas se rellenarán de forma voluntaria.
Los datos sobre compuesto podrán, bien añadirse al material predominante, en su peso total, bien especificarse por separado.
Este cuadro se rellenará de forma voluntaria y se refiere a las categorías de productos o de envases que las autoridades nacionales consideren pertinentes en el contexto del artículo 5 de la Directiva 94/62/CE.
En consecuencia, deben rellenarse las columnas sobre tipos de envase y productos envasados que produzcan envases con posible relevancia en el área de la reutilización, pero sólo en aquéllos casos que correspondan a sistemas nacionales de reutilización. En caso necesario, los encabezamientos pueden adaptarse a la realidad de estos sistemas.
En función de la disponibilidad de datos, los apartados generales (bebida/alimentación/no alimentación) pueden dividirse en elementos genéricos, como agua mineral, refrescos, leche, bebidas alcohólicas, carne, pescado, detergente en polvo, etc.
Los datos que deben presentarse y su precisión deben ser acordes con su disponibilidad y los costes correspondientes, y pueden adaptarse a las situaciones de los Estados miembros.
Notas:
Unidades en circulación: Es el número de unidades que circulan en el sistema de devolución.
Cifra de retornos anuales: Es el número anual medio de rotaciones que hacen las unidades.
Las casillas sombreadas no se consideran pertinentes en todos los casos.
Las cantidades relativas a bebidas y líquidos se darán en litros; en todos los demás casos, en kilogramos.
(en toneladas)
(en toneladas)
(en toneladas)
Nota sobre los cuadros 3, 4.1 y 4.2:
1. Los datos relativos al cuadro 3 podrán dividirse, de forma voluntaria, en municipales y no municipales.
2. La columna –total– es obligatoria. La columna –Separado para reciclado– se presentará de forma voluntaria.
3. Las columnas de –Reciclado orgánico– y –Otras formas de reciclado– se proporcionarán de forma voluntaria. La columna –Reciclado total– es obligatoria.
4. Las columnas de –Recuperación de energía– y –Otras formas de valorización– se proporcionarán de forma voluntaria. La columna –Valoración total– es obligatoria.
4. Las columnas –Incineración– y –Vertido– se proporcionarán de forma voluntaria.
6. Los datos relativos a la división en diferentes materiales plásticos y la información sobre la división de metales en acero y en aluminio, sobre compuestos y sobre la madera se proporcionarán de forma voluntaria.
7. Los datos sobre compuestos podrán, bien añadirse al material predominante, en su peso total, bien especificarse por separado.
8. Las casillas negras no se consideran pertinentes en ningún caso. Las casillas sombreadas se rellenarán de forma voluntaria.
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