«Corporación Bancaria de España, Sociedad Anónima» (Argentaria), y varias de sus filiales se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, por ser la participación pública superior al 25 por 100 de su capital en el momento de entrada en vigor de la citada Ley y desarrollar actividades de las previstas en el párrafo b) del artículo 1.1 de dicha Ley. Las citadas filiales son miembros del grupo Argentaria, sujetas también a la mencionada Ley con arreglo a su artículo 1.
De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 5/1995, será aplicable el régimen de autorización administrativa previa, que dicha Ley regula, cuando la participación pública quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 del capital social, como consecuencia de cualquier acto o negocio jurídico. Por otro lado, el artículo 4 de dicha Ley exige que el Real Decreto que establezca el régimen de autorización administrativa previa esté en vigor con anterioridad a la materialización de los supuestos enumerados en el artículo 2 de la misma Ley.
Tal es el propósito del presente Real Decreto: Establecer, de conformidad con la Ley 5/1995, de 23 de marzo, la exigencia de autorización administrativa previa para la adopción, por las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, de determinados acuerdos específicamente relevantes, una vez que la participación pública, directa o indirecta, en las entidades incluidas en el anexo de este Real Decreto quede por debajo del 15 por 100 del capital o desaparezca totalmente, o para la adquisición de participaciones en el capital de estas sociedades que representen porcentajes del mismo iguales o superiores al 10 por 100.
El establecimiento del régimen de autorización administrativa responde a la necesidad de asegurar que Cor poración Bancaria de España contribuya a garantizar un adecuado nivel de competencia en el mercado financiero, así como a mantener una estructura de prestación de servicios bancarios especializados, cuyo origen, no muy lejano, se encuentra en las antiguas Entidades Oficiales de Crédito y en el organismo autónomo Caja Postal de Ahorros. Aunque estos servicios se prestan en régimen de libre competencia, la significativa ponderación de las unidades especializadas de Corporación Bancaria de España en algunas líneas de actividad crediticia, tradicionalmente consideradas de interés público, aconsejan someter a autorización durante un período de tiempo decisiones que afecten substancialmente a estas entidades.
El régimen de autorización administrativa que establece el presente Real Decreto se superpone parcialmente con el régimen de participaciones significativas definido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adiciona un nuevo Título VI en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que posibilita la supervisión del Banco de España sobre los actos de adquisición de participaciones significativas en entidades de crédito. El presente Real Decreto establece un procedimiento de información recíproca para asegurar la coordinación de los dos regímenes respecto a actuaciones que supongan adquisiciones relevantes del capital de las sociedades incluidas en el anexo del presente Real Decreto.
Los actos sujetos a autorización por este Real Decreto pueden ser susceptibles de enfoques y análisis diversos situados fundamentalmente en el ámbito competencial y de decisión del Ministerio de Economía y Hacienda. Por esto se residencia la facultad de la autorización en la Subsecretaría de Economía y Hacienda, órgano directivo horizontal de mayor nivel del Departamento, como el más adecuado para sintetizar los distintos elementos que intervengan en cada caso en la decisión, todo ello sin perjuicio de que la iniciativa de adopción del presente Real Decreto se haya concretado previo el acuerdo de los dos Ministerios competentes por razón de materia, a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre.
Este régimen de autorización administrativa responde a la idea de la menor intervención pública compatible con el aseguramiento del interés general.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria y Energía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 1998,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.
Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa previa, establecido en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas de Determinadas Empresas, las sociedades que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto.
Artículo 2. Acuerdos y actos sujetos al régimen de autorización administrativa. 1. Quedan sujetos al régimen de autorización administrativa previa los acuerdos sociales de enajenación o gravamen, en cualquier forma y por cualquier título, de las acciones o títulos representativos del capital de que sea titular «Corporación Bancaria de España, Sociedad Anónima», en cualquiera de las restantes sociedades relacionadas en el anexo del presente Real Decreto. A estos efectos, se equiparan a las acciones cualesquiera otros valores que puedan dar derecho, directa o indirectamente, a la suscripción o adquisición de las mismas.
2. Queda igualmente sometida al régimen de autorización administrativa previa, en los términos y con las condiciones previstas en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 1525/1995, de 15 de septiembre, la adquisición, directa o indirecta. Incluso a través de terceros fiduciarios o interpuestos, de acciones de las sociedades incluidas en el anexo del presente Real Decreto, u otros valores que puedan dar derecho directa o indirectamente, a la suscripción, o adquisición de aquéllas, cuando tenga por consecuencia la disposición sobre, al menos, el 10 por 100 del capital.
Artículo 3. Concepto de adquisición.
A los efectos del apartado 2 del artículo anterior, se entenderá por adqusición tanto la que tenga lugar por compraventa como la que se efectúe por cualquier otro título, con independencia del modo de instrumentarla.
Para determinar el porcentaje de disposición sobre el capital social correspondiente, se computarán todas las acciones que se posean con derecho a voto, aunque sea a título de usufructuario o acreedor pignoraticio.
Artículo 4. Procedimiento de autorización.
1. La autorización a que se refiere el artículo 2.1 anterior se solicitará mediante el acuerdo adoptado por el órgano social competente, que se acreditará por certificación. Dicho acuerdo deberá contener los extremos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el supuesto previsto en el artículo 2.2 del presente Real Decreto, la autorización será solicitada por personas físicas y jurídicas que pretendan realizar los actos referidos en el citado artículo.
3. La solicitud se dirigirá a la Subsecretaría de Economía y Hacienda, que será el órgano competente para resolver sobre la misma. El órgano instructor será la Dirección General del Patrimonio del Estado. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
4. El procedimiento podrá finalizar mediante la suscripción de un convenio entre la Administración y el interesado o interesados sobre las características del acuerdo o acto sujeto a autorización, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A tal efecto, los interesados o el órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento podrán, en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, formular la correspondiente propuesta de convenio.
Si la propuesta obtuviera la conformidad del órgano instructor y de los interesados, se remitirá con todo lo actuado, al órgano competente para resolver, quien lo hará con libertad de criterio y, en su caso, elevará la propuesta de convenio al órgano competente para su formalización.
Formalizado el convenio, éste producirá iguales efectos que la resolución del procedimiento.
5. La autorización prevista en este Real Decreto se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones Públicas en Determinadas Empresas, en el presente Real Decreto y, en lo no contemplado en dichas normas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a esta última las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Artículo 5. Plazo de vigencia del régimen de autorización.
El régimen de autorización administrativa previa, que se establece en este Real Decreto, será eficaz desde la fecha en que la participación pública en la «Corporación Bancaria Española, Sociedad Anónima» (Argentaria), quede reducida a un porcentaje inferior al 15 por 100 de su capital social.
El régimen de autorización administrativa previa tendrá una vigencia máxima de cuatro años. El régimen de autorización se extinguirá a los tres años, salvo que el Consejo de Ministros acuerde, antes del vencimiento de ese plazo, la continuación de régimen por un año más. El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se decida la ampliación del inicial plazo de tres años será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Articulo 6. Coordinación con el régimen de participaciones significativas.
A efectos de garantizar la coordinación en la tramitación del régimen de autorización administrativa previa establecido en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, y el régimen de las participaciones significativas regulado en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, según la redacción que le otorga la Ley 3/1994, de 14 de abril, el órgano instructor del expediente a que se refiere el artículo 4.3 del presente Real Decreto pondrá en conocimiento del Banco de España las solicitudes de autorización que se reciban en relación a los actos y acuerdos previstos en el artículo 2 del presente Real Decreto. Igualmente, el Banco de España dará traslado al órgano instructor del expediente de las informaciones que se le comuniquen en relación con las sociedades del anexo del presente Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, cuando tales informaciones impliquen acuerdos o actos enumerados en el artículo 2 de este Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
Sociedades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto:
a) «Corporación Bancaria de España, Sociedad Anónima».
b) «Banco Exterior de España, Sociedad Anónima».
c) «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anó nima».
d) «Banco de Crédito Local, Sociedad Anónima».
e) «Caja Postal, Sociedad Anónima».
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