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Documento BOE-A-1997-988

Real Decreto 38/1997, de 17 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1997, páginas 1902 a 1903 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-988
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/01/17/38

TEXTO ORIGINAL

El apartado 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece que, en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, corresponderá al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de sus Organismos autónomos, fijando el límite máximo y los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda Pública en circulación, correspondiendo, según se prevé en el apartado 7 de ese mismo artículo, al Ministro de Economía y Hacienda autorizar su emisión o contracción. A este respecto, la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda en sentido amplio aconsejan la continuidad durante 1997 de los criterios establecidos para 1996 por el Real Decreto 41/1996, de 19 de enero, incorporando, además, la posibilidad de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda, en su caso, autorizar la negociación por separado de cupones y principal de determinadas emisiones de Deuda del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en su artículo 42, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1997 de modo que su saldo vivo al término del año no exceda del existente a 1 de enero del mismo año en más de 2.856.704.325 miles de pesetas. El apartado dos del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado durante el mismo, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley citada autoriza a concertar operaciones de crédito durante 1997 a los Organismos autónomos y entes públicos por los importes que figuran en el anexo III de la misma.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1997 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Artículo 2.

La Deuda del Estado que se emita en 1997, en lo no determinado por la Ley citada, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:

a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

b) Podrá crear, en el marco de la legislación fiscal aplicable, nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

d) A efectos de la negociación de la Deuda del Estado en los mercados secundarios, podrá autorizar la segregación del principal y cupones de determinadas emisiones, así como su posterior reconstitución.

e) Acomodará los procedimientos de emisión y de representación de la Deuda del Estado a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo.

f) Con respecto de lo previsto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea:

1. Podrá limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de Deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

2. Podrá amortizar anticipadamente la Deuda que se encuentre en la cartera del Banco de España en virtud de compra a vencimiento. Dicho Banco podrá operar con entidades, empresas o personas particulares, tanto para realizar los servicios financiero y de mediación en las operaciones estatales de crédito, como para prestar los servicios relativos a la Deuda del Estado que se deriven de los convenios especiales que haya firmado o pueda firmar, al amparo de lo previsto en su normativa específica. Cuando los convenios tengan por finalidad regular la compra de Deuda del Estado en el mercado secundario, para su amortización por cuenta del Tesoro siguiendo instrucciones del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá habilitarse en el propio convenio al Banco de España para que abone por cuenta del Tesoro el importe de las compras. El Banco rendirá cuenta inmediata a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones efectuadas y de las condiciones de las mismas. Dentro del mes siguiente a la presentación de la cuenta, la Dirección General citada aplicará su importe a los conceptos correspondientes del Presupuesto de Gastos del Estado.

g) Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores. Para ello, en particular, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, podrá acordar cambios en las condiciones de las deudas asumidas, incluso para subsanar errores imputables a los tenedores en el ejercicio de sus derechos, ocurridos con posterioridad a la asunción de la deuda por el Estado y derivados de la desigualdad de procedimientos de gestión.

Artículo 3.

En el caso de emisiones de Deuda del Estado denominada en ecus cuya oferta o colocación inicial se efectúe tanto en España como en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el apartado 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4.

Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.

Artículo 5.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de deuda de Organismos autónomos hasta los límites fijados en el artículo 43 y en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/01/1997
  • Fecha de publicación: 18/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando Operaciones de Segregación de Principal y Cupones de Valores de Deuda del Estado y su Reconstitución: Orden de 19 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-13383).
    • disponiendo la Emisión de Deuda del Estado: Orden de 22 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1372).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 42 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29116).
  • CITA:
    • Real Decreto 41/1996, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1996-1335).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • Tratado Constitutivo Cee (Ref. BOE-A-1986-1).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16318).
Materias
  • Deuda Pública
  • Títulos valores

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