Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-9023

Real Decreto 612/1997, de 25 de abril, de desarrollo del artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 1997, páginas 13452 a 13454 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1997-9023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/04/25/612

TEXTO ORIGINAL

El artículo 1 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, ha modificado diversos artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, entre los que se encuentra el artículo 63, cuya nueva redacción establece que el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

El desarrollo del precepto citado exige:

a) Concretar las circunstancias y requisitos que han de cumplir las obligaciones de ejercicios anteriores para que puedan imputarse a créditos del ejercicio corriente.

b) Establecer el procedimiento de gestión de los expedientes que permita conocer a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos autónomos los cauces de tramitación y la documentación que debe remitirse.

c) Y dictar las instrucciones y aclaraciones que se consideran necesarias a efectos de conseguir una interpretación homogénea en la tramitación de los expedientes de imputación.

La definición del ámbito de aplicación del presente Real Decreto parte del criterio de imputación temporal de obligaciones definida por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Así, la regla general, tal como se desprende de los artículos 43, 49, 63 y 78 del citado texto, es que lo que determina la imputación de un gasto a un concreto ejercicio presupuestario es el acto de reconocimiento de la obligación. En efecto, de conformidad con el antes citado artículo 49 el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero siguiente.

De otro lado, a tenor de lo previsto en el artículo 78, con carácter previo al reconocimiento de la obligación y expedición de la correspondiente orden de pago con cargo al presupuesto, deberá acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, como consecuencia de la denominada regla del «servicio hecho» contenida en el artículo 43.

Este último precepto, regulador de la exigibilidad de las obligaciones, establece que en el supuesto de obligaciones recíprocas, la contraprestación a cargo de la Hacienda Pública únicamente resultará exigible cuando el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa prestación y, en el de las obligaciones unilaterales, cuando se hubiera dictado el acto administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor.

En definitiva, se puede afirmar que, como regla general, la imputación de una obligación a un ejercicio determinado viene dada por el momento en que la misma resulte exigible, y así lo contempla el artículo 63.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, criterio del que el apartado 2, al disociar exigibilidad e imputación, constituye una excepción.

Concretado así el ámbito de las obligaciones de ejercicios anteriores susceptibles de imputación al corriente, se opta porque aquellas que queden fuera del mismo se atiendan, en su caso, a través de la tramitación de un crédito extraordinario mediante norma con rango de ley.

De otro lado, el artículo 2 del presente Real Decreto establece el procedimiento a seguir y la documentación que debe acompañarse para la tramitación de los expedientes de imputación de obligaciones de ejercicios anteriores a créditos del corriente.

Los artículos siguientes recogen aclaraciones a algunos supuestos concretos.

Así, en relación con los anticipos de caja fija y pagos a justificar en el exterior, teniendo en cuenta que tal procedimiento especial de pago en ningún caso implica introducir excepciones en el procedimiento de gasto, se precisa que las obligaciones de ejercicios anteriores satisfechos por este sistema podrán aplicarse al presupuesto corriente cuando cumplan las exigencias previstas en el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y ello sin necesidad de tramitar el expediente regulado en este Real Decreto, dada la autorización genérica contemplada en el artículo 3, que se basa en el elevado número de justificantes contenidos en las cuentas justificativas y el reducido importe de cada uno de ellos.

Por último, se regulan los supuestos de omisión de fiscalización previa y formulación de reparos.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a las obligaciones de ejercicios presupuestarios anteriores que, de conformidad con el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pretendan imputarse al ejercicio corriente, excepción hecha de aquellas que deriven de la liquidación de atrasos a favor del personal que percibía sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, se consideran obligaciones de ejercicios anteriores susceptibles de imputación a créditos del corriente aquellas que, resultando exigibles en el ejercicio de procedencia de acuerdo con el artículo 43 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no han sido reconocidas a 31 de diciembre del correspondiente año (si se trata de ejercicios presupuestarios anteriores a 1997 ó 31 de enero siguiente, cuando se trate del ejercicio 1997 y posteriores) y deriven de compromisos de gastos en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se hayan adquirido de conformidad con el ordenamiento.

b) Que hayan contado con crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

2 Las obligaciones se imputarán al ejercicio en el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, resulten exigibles. Es decir, en el supuesto de obligaciones recíprocas cuando el acreedor haya cumplido o garantizado la obligación a su cargo y, en el de las obligaciones unilaterales, cuando se hubiera dictado el acto administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor.

Artículo 2. Procedimiento.

1 Iniciación.

A) Los procedimientos se iniciarán a instancia de los órganos gestores quienes, con autorización del Ministro correspondiente, solicitarán del Ministro de Economía y Hacienda la imputación de obligaciones de ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente.

La petición recogerá la aplicación presupuestaria a la que se imputaron o, en su caso, debieron imputarse, en función de la naturaleza del gasto, los compromisos correspondientes a dichas obligaciones, así como la aplicación propuesta para su imputación al ejercicio corriente que, en principio, debe ser la misma, sin perjuicio de las adaptaciones que la estructura administrativa recogida en el presupuesto vigente u otras circunstancias determinen.

B) La solicitud, autorizada por el Ministro correspondiente o autoridad en quien delegue, se acompañará de la siguiente documentación:

a) Informe del órgano gestor en el que se haga constar que las obligaciones han sido generadas en ejercicios anteriores y en el que se especifiquen las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio de procedencia.

b) Certificado de la Oficina de Contabilidad del Departamento ministerial, Organismo autónomo o Ente Público, que acredite la anulación de saldo de crédito suficiente, a nivel de vinculación, al cierre del ejercicio correspondiente, para cubrir la obligación de que se trate.

c) En su caso, documento en el que conste la fiscalización favorable del órgano de control, realizada con carácter previo al compromiso del gasto, cuando dicha fiscalización fuera preceptiva.

d) Informe al que se refiere el artículo 32.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, en aquellos supuestos en los que se hubiese omitido la fiscalización previa, siendo ésta preceptiva, o bien, formulado reparo por el órgano de control en el ejercicio de dicha actuación, se hubiera adoptado el acto sin que la discrepancia planteada se hubiera resuelto por el procedimiento previsto en el artículo 16 del citado Real Decreto.

C) La documentación reseñada junto con la solicitud será remitida a la Oficina Presupuestaria del Departamento quien emitirá informe sobre la petición formulada.

Completado el expediente, la Oficina Presupuestaria dará traslado del mismo a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

2 Instrucción: La Dirección General de Presupuestos, tras realizar las actuaciones que estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, elevará la oportuna propuesta a la aprobación del Ministro de Economía y Hacienda.

3 Terminación: El Ministro de Economía y Hacienda acordará la resolución que proceda, que será comunicada por la Dirección General de Presupuestos al Departamento ministerial interesado a través de su Oficina Presupuestaria.

Artículo 3. Anticipos de caja fija.

1 Los gastos que se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija, comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, podrán aplicarse al presupuesto vigente en el momento de la reposición del anticipo cuando cumplan las exigencias previstas en el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, quedando bajo la responsabilidad del Departamento u Organismo correspondiente la constatación del cumplimiento de los requisitos que posibilitan dicha imputación.

2 Podrán imputarse al presupuesto corriente las obligaciones de ejercicios anteriores a satisfacer por el procedimiento especial de pagos a justificar previsto en el artículo 79.2.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, salvo lo relativo al régimen de control aplicable a estos pagos.

Artículo 4. Omisión de la fiscalización previa y formulación de reparos.

Las obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de compromisos de gastos en los que se hubiese omitido la fiscalización previa, siendo ésta preceptiva, o adquiridos en contra del reparo formulado por la Intervención competente sin haber resuelto dicha discrepancia por el procedimiento previsto en el artículo 16 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, podrán atenderse en el ejercicio corriente tras resolver, en su caso, dichas situaciones en los términos contemplados en el artículo 32 del citado Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 de este Real Decreto.

En este caso, la Orden del Ministro de Economía y Hacienda autorizando la imputación al ejercicio corriente de las obligaciones generadas en ejercicios anteriores quedará condicionada a que el Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995, antes citado, se pronuncie favorablemente sobre el gasto adoptado con omisión de la fiscalización previa.

Disposición final primera. Habilitaciones para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto de desarrollo del artículo 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en su redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/04/1997
  • Fecha de publicación: 26/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1997
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 63 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA:
Materias
  • Créditos
  • Presupuestos Generales del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid