La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, prevé, entre otros, en su artículo 10.4, que la Administración Educativa adoptará lo dispuesto en el mencionado artículo y en el artículo 9.b), a los centros de características singulares. Dentro de dichos centros han de considerarse los centros de enseñanzas artísticas y escuelas oficiales de idiomas.
Por Orden de 12 de junio de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 14 de junio), se llevó a cabo la adaptación del artículo 9.b) de la citada Ley Orgánica a los centros de enseñanzas artísticas y escuelas oficiales de idiomas, en lo que se refiere a los órganos unipersonales de gobierno de dichos centros.
Sin embargo, hasta el momento presente no se ha producido la adaptación prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 9/1995, en lo que se refiere a la composición del consejo escolar de los centros de enseñanzas artísticas y escuelas oficiales de idiomas.
La composición de los consejos escolares de los citados centros y el desarrollo para la elección de sus miembros se encuentran regulados por el Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 1987), modificado por el Real Decreto 1815/1993, de 18 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de noviembre) y por el Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 8), respectivamente.
Dichos Reales Decretos no han sido objeto de expresa derogación por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de Centros Docentes, y, por otra parte, siguen teniendo apoyatura legal en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la propia Ley Orgánica 9/1995, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta última.
Es por ello, por lo que la composición del consejo escolar de los centros de enseñanzas artísticas y escuelas oficiales de idiomas, en tanto no se lleve a cabo la adaptación prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 9/1995, se seguirán rigiendo por sus normas específicas.
Consecuentemente, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre, y artículo 22 del Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre, sobre órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanzas artísticas y escuelas oficiales de idiomas, respectivamente, los centros cuyos consejos escolares finalizaban su mandato en el primer trimestre del curso académico 1996/1997, deberían haber procedido a renovar su consejo escolar de acuerdo con sus Reales Decretos de aplicación durante el citado trimestre académico.
Sin embargo, hasta tanto se lleve a cabo la adaptación prevista en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, y con el fin de dotar la necesaria vigencia a los consejos escolares que finalizasen su mandato en el primer trimestre del curso 1996/1997 y no hayan procedido a su renovación, procede hacer uso de la prórroga prevista en la disposición transitoria segunda, punto 2, de la citada Ley Orgánica.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Se prorroga el mandato por un período de nueve meses a contar desde el 1 de enero de 1997, de los consejos escolares de los centros públicos de enseñanzas artísticas y escuelas oficiales de idiomas que se encuentren ubicados dentro del territorio gestionado por el Ministerio de Educación y Cultura que hubieran sido elegidos de conformidad con los Reales Decretos 2732/1986, de 24 de diciembre, sobre órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanzas artísticas, y 959/1988, de 2 de septiembre, sobre órganos de gobierno de las escuelas oficiales de idiomas, y que agotaban el período de mandato para el que fueron elegidos en el primer trimestre del curso 1996/1997.
Segundo.-Aquellos centros que, no obstante, hubieran procedido a renovar o constituir su consejo escolar en el primer trimestre del presente curso escolar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 del Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre, y 22 del Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre, y como consecuencia del proceso electoral celebrado al efecto hubieran conseguido dicha renovación o constitución con anterioridad a la publicación de la presente Orden, no podrán acogerse a la prórroga establecida en el apartado anterior y su mandato durará dos años desde la mencionada renovación o constitución.
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de abril de 1997.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Director general de Centros Educativos.
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