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Documento BOE-A-1997-810

Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1997, páginas 1665 a 1673 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-810
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/12/20/2612

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1996, de 10 de enero, modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dando nueva redacción a los artículos 12 a 18 de dicha Ley, y deroga los artículos 12 a 16 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

La nueva redacción de la Ley 7/1985, de 2 de abril, normaliza la gestión continua e informatizada del padrón municipal a fin de que no sea necesario realizar renovaciones quinquenales, a la vez que establece una coordinación entre los padrones de todos los municipios para evitar que se produzcan los errores inherentes a la gestión individualizada de cada padrón, lo que permitirá que las cifras padronales puedan ser declaradas oficiales por el Gobierno anualmente a propuesta del Instituto Nacional de Estadística.

En efecto, la mera supresión de las renovaciones quinquenales del padrón municipal, sin modificar sustancialmente su gestión, propiciaría que las cifras de las revisiones padronales anuales declaradas oficiales, y por agregación las del resto de las unidades administrativas y las del Estado, alcanzasen al cabo de unos años valores muy elevados que contrastarían vivamente con los resultados también oficiales de los censos de población. Por tanto, resulta imprescindible perfeccionar y completar las normas que regulan la gestión padronal.

La modificación de la Ley 7/1985, además de suprimir las renovaciones quinquenales del padrón, introducen otros cambios importantes a los que es preciso adaptar el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, así como desarrollarlos para facilitar el cumplimiento de los fines diseñados en la Ley.

Entre los cambios introducidos destaca, en primer lugar, la innovación que supone la creación del Consejo de Empadronamiento, como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal, encaminado fundamentalmente a la resolución de los posibles conflictos que pudieran plantearse entre las distintas Administraciones públicas implicadas en la gestión padronal.

Asimismo, se ha procedido a deslindar, con mayor corrección técnica, el registro administrativo que constituye el padrón de las certificaciones que de sus datos se expidan, a fin de poder abordar con precisión los aspectos derivados de las finalidades o usos del padrón y del carácter confidencial de sus datos.

Por otro lado, se simplifica la antigua clasificación de habitantes suprimiendo categorías ya desfasadas (por ejemplo la figura del transeúnte, caída en desuso porque no confería ningún derecho a la población que se inscribía con tal carácter), adaptando al mismo tiempo la normativa reguladora a los avances tecnológicos actuales de tal forma que se permita una gestión informatizada del padrón por parte de los Ayuntamientos.

También se ha considerado importante que los ciudadanos estén informados de su situación en el registro padronal, especialmente cuando las variaciones de dicha situación pueden deberse a informaciones que no ha comunicado el propio vecino. Por ello se establece el deber de poner en conocimiento de éstos cuantas actualizaciones de sus datos se lleven a cabo por los Ayuntamientos.

Por último, se ha considerado necesario establecer la regulación del padrón de españoles residentes en el extranjero, atribuyendo su responsabilidad a la Administración General del Estado y que se constituirá con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único. Nueva redacción del Título II del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

1. El Título II del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, queda redactado como sigue:

«TÍTULO II

De la población y del padrón

CAPÍTULO I

De los vecinos y del padrón municipal

Artículo 53.

1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Artículo 54.

1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

2. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

3. La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.

Artículo 55.

1. Son vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, en los términos establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento, se encuentran inscritos en el padrón municipal.

La adquisición de la condición de vecino se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón.

2. Sólo se puede ser vecino de un municipio.

3. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.

Artículo 56.

1. La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:

a) Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

c) Utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.

g) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Artículo 57.

1. La inscripción en el padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

g) Certificado o título escolar o académico que posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos:

a) Designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales.

b) Número de teléfono.

Artículo 58.

1. El Ayuntamiento facilitará a todos los que vivan en su término hojas padronales o formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.

2. En estos documentos constará en forma clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 59.

1. La hoja padronal o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal.

2. El Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de residencia, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos.

CAPÍTULO II

De la gestión del padrón municipal

Artículo 60.

1. La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento, regulado en el capítulo V del presente Título.

2. Todos los padrones municipales se gestionarán por medios informáticos.

Las Comunidades Autónomas uniprovinciales, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares apoyarán técnica y económicamente para este fin a los municipios de su ámbito geográfico, y asumirán la gestión informatizada de los padrones de los municipios que, por su menor capacidad económica y de gestión, no lo lleven efectivamente así.

3. Los Ayuntamientos, además, conservarán las hojas de inscripción y las declaraciones y comunicaciones suscritas por los vecinos, o reproducciones de las mismas en forma que se garantice su autenticidad.

Artículo 61.

Las certificaciones a que se refiere el artículo 53.1 del presente Reglamento serán expedidas por el Secretario del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Los Ayuntamientos podrán expedir volantes de empadronamiento, como documentos de carácter puramente informativo en los que no serán necesarias las formalidades prevista para las certificaciones.

Siempre que un vecino inste alguna modificación de sus datos padronales podrá solicitar un volante de empadronamiento que se le entregará tan pronto como se haya realizado el cambio en su inscripción padronal.

Artículo 62.

1. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

2. Si un Ayuntamiento no llevare a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan.

Artículo 63.

Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado competentes por razón de la materia remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el padrón municipal, a fin de que puedan mantener debidamente comprobados y actualizados dichos datos.

En particular, esta remisión de datos deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de documentos nacionales de identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.

En los casos de las Oficinas del Registro Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse mensualmente.

Artículo 64.

Las comunicaciones de datos mencionadas en el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de Estadística.

Siempre que sea posible, todas las comunicaciones interadministrativas se llevarán a cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se dicten al efecto.

Artículo 65.

Los Ayuntamientos remitirán mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales, para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas en el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización mensual del censo electoral.

Artículo 66.

Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones en el Censo Electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en su padrón municipal las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del padrón municipal y del censo electoral.

Artículo 67.

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

Artículo 68.

Todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio.

Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o tutores.

Artículo 69.

1. Con las informaciones recibidas de las demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.

2. Siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.

3. La notificación a los vecinos del contenido de sus datos padronales se efectuará por el Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la información que le concierna al menos una vez cada cinco años.

Artículo 70.

Cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito su alta en el padrón del municipio de destino, el cual, en los diez primeros días del mes siguiente, la remitirá al municipio de procedencia, donde se dará de baja en el padrón al vecino trasladado sin más trámite. En el caso de que la persona no estuviera empadronada con anterioridad o desconociera el municipio de su anterior inscripción padronal, lo hará constar así.

Artículo 71.

1. Los Ayuntamientos darán de baja las inscripciones de su padrón que estén duplicadas en todos sus datos, conservando una sola de ellas.

Cuando se produzcan duplicidades en algunos datos de forma que se presuma la existencia de alguna inscripción duplicada, el Ayuntamiento llevará a cabo las gestiones oportunas para comprobarlo y, previa audiencia del interesado, dará de baja las inscripciones repetidas que el vecino señale como erróneas o, en su defecto, las más antiguas.

2. Cuando la duplicidad se deduzca de la confrontación de los datos padronales de diversos municipios efectuada por el Instituto Nacional de Estadística, este Organismo lo comunicará a los Ayuntamientos afectados, correspondiendo al Ayuntamiento en el que figure la inscripción más reciente llevar a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 72.

Los Ayuntamientos darán de baja de oficio, por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal o en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección consular correspondiente. Dicha solicitud será tramitada por el Ayuntamiento que acuerde la baja de oficio.

Si el interesado no manifiesta expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

Artículo 73.

Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritos en el mismo.

Para decretar este tipo de alta será necesaria la instrucción de un expediente en el que se dé audiencia al interesado. Si el interesado acepta expresamente el alta de oficio, su declaración escrita implicará la baja automática en el padrón en el que hubiera estado inscrito hasta entonces. En caso contrario, el alta de oficio sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.

Artículo 74.

1. Las altas y bajas padronales producidas de oficio se trasladarán, en los diez primeros días del mes siguiente, al Ayuntamiento en cuyo padrón hubieran venido figurando indebidamente o debieran figurar en el futuro, respectivamente, para su correspondiente actualización.

2. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que por este motivo surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, previa propuesta del Consejo de Empadronamiento.

CAPÍTULO III

De la comprobación y control del padrón

municipal

Artículo 75.

1. Los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas interesadas.

Deberán también mantener la correspondiente cartografía o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente.

2. Los órganos sectorialmente competentes de la Administración General del Estado apoyarán técnicamente en estas operaciones a los Ayuntamientos que lo soliciten.

Artículo 76.

Los Ayuntamientos revisarán, al menos una vez al año, la relación de entidades y núcleos de población y la división en secciones del término municipal, de acuerdo con las definiciones e instrucciones que establezcan las disposiciones legales que regulen estas materias y las remitirán al Instituto Nacional de Estadística para su comprobación.

Artículo 77.

1. Con el fin de alcanzar la concordancia del padrón municipal con la realidad, los Ayuntamientos deberán realizar sistemáticamente operaciones de muestreo y control, que deberán acentuarse en aquellos sectores susceptibles de una mayor movilidad de los habitantes.

Periódicamente deberán llevar a cabo operaciones de campo para comprobar la verdadera situación del empadronamiento y para actualizar sus datos, con especial incidencia en las zonas donde se hayan concedido licencias municipales para nuevas urbanizaciones, nuevas construcciones, demoliciones, etc., informando de sus resultados al Instituto Nacional de Estadística.

2. El Instituto Nacional de Estadística apoyará técnicamente a los Ayuntamientos que lo soliciten en el diseño y ejecución de las operaciones de mantenimiento y comprobación del padrón municipal.

Artículo 78.

El Instituto Nacional de Estadística podrá llevar a cabo operaciones de control de la precisión de los padrones municipales, informando del resultado a los correspondientes Ayuntamientos, y comunicándoles, en su caso, las medidas a tomar para dotar a su padrón de una mayor precisión.

También podrá el Instituto Nacional de Estadística proponer a los Ayuntamientos la realización de operaciones conjuntas, sea de control, sea de actualización de sus padrones.

Artículo 79.

La formación del censo de población, que constituye una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Estadística, se apoyará en los datos de los padrones municipales, se llevará a cabo prestando los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística le solicite, y servirá para controlar la precisión de los datos padronales y, en su caso, para introducir en ellos las rectificaciones pertinentes.

En el desarrollo de esta operación se tomarán las medidas necesarias para mantener separados los datos censales, sometidos al secreto estadístico, de los datos padronales de carácter nominal y con efectos esencialmente administrativos.

Los gastos en que incurran los Ayuntamientos por causa de esta colaboración serán sufragados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 80.

Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.

CAPÍTULO IV

De la revisión del padrón municipal

Artículo 81.

Los Ayuntamientos aprobarán la revisión de sus padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 82.

1. Cuando el Instituto Nacional de Estadística no esté de acuerdo con las cifras remitidas por los Ayuntamientos formulará los reparos que estimen oportunos. Si no se llegara a alcanzar un acuerdo entre ambas Administraciones, el Instituto Nacional de Estadística someterá las discrepancias al Consejo de Empadronamiento para su informe.

2. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento, elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto, que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Dichas cifras serán remitidas, asimismo, al Registro de Entidades Locales y a los Ayuntamientos que lo soliciten.

Artículo 83.

1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

2. Los Ayuntamientos podrán consultar por vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística.

3. Los datos de los padrones que obren en poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el artículo 61 del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Del Consejo de Empadronamiento

Artículo 84.

El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal.

El Consejo de Empadronamiento tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento.

Artículo 85.

Son funciones del Consejo de Empadronamiento.

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entre entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etc.

d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 de este Reglamento.

e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento.

f) Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones públicas.

g) Cualquier otra función que en materia padronal se les atribuya por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 86.

1. El Consejo de Empadronamiento está constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

2. El Presidente del Consejo de Empadronamiento será el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

3. Serán Vocales del Consejo de Empadronamiento:

a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.

b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral.

c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas.

d) Seis representantes de las Entidades locales.

4. Los Vocales del Consejo y sus suplentes serán designados y separados de sus funciones de la siguiente manera:

a) Los dos primeros por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

b) El representante del Censo Electoral por el Director de la Oficina del Censo Electoral.

c) Los dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas por el titular de este Departamento.

d) Los representantes de las Entidades locales por la asociación de municipios de ámbito estatal con mayor implantación.

5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en la integridad de sus funciones, tanto las propias de su condición de Presidente como las propias de miembro del Consejo, por el Vocal representante del Instituto Nacional de Estadística de mayor jerarquía, antigüedad y edad por este orden. Esto no impedirá que este vocal sustituto del Presidente conserve, en tales casos, simultáneamente, su propia posición de miembro del Consejo a todos los efectos, especialmente de quórum y votación.

Artículo 87.

1. Las funciones de Secretaría, así como las de asistencia y apoyo del Consejo de Empadronamiento, serán ejercidas por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Estadística y nombrado por el Presidente de este Organismo.

2. Al Secretario le corresponderá la organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo y de su Comisión Permanente, así como levantar acta, preparar los trabajos de uno y otra y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, la gestión de régimen interior del Consejo, la tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos que se le encomienden y la dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

3. El Secretario asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

Artículo 88.

El Consejo de Empadronamiento se regirá, en lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate en las votaciones para adoptar acuerdos.

El Reglamento de funcionamiento del Consejo, que será aprobado por su Pleno, determinará las normas del procedimiento para la resolución de discrepancias, respetando la facultad de las partes para efectuar alegaciones y proponer las pruebas que estimen pertinentes.

Respecto al régimen de indemnizaciones de los miembros del Consejo de Empadronamiento se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 89.

1. El Consejo de Empadronamiento funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Compondrán el Pleno el Presidente, los Vocales y el Secretario.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

3. Corresponden al Pleno las funciones señaladas en el artículo 85 del presente Reglamento.

Artículo 90.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente o persona que lo sustituya cuyo voto tendrá carácter dirimente, el Vocal del Pleno representante de la Oficina del Censo Electoral, un Vocal del Pleno representante del Ministerio de Administraciones Públicas y tres Vocales del Pleno representantes de las Entidades locales, así como por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto.

2. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Informar de las discrepancias que sometan a la decisión del Consejo las Administraciones públicas, salvo los casos en que, por su especial trascendencia, la propia Comisión Permanente o el Pleno estimen que deben elevarse a éste.

b) Informar los asuntos que hayan de ser tratados por el Pleno.

c) Preparar al Pleno la propuesta de instrucciones técnicas en materia de gestión de los padrones municipales de habitantes y sobre intercambios de información entre Administraciones.

d) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

Artículo 91.

En cada provincia se constituirá una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formado por dos representantes de la Administración del Estado en la provincia y tres representantes de las Entidades locales de la provincia, en calidad de Vocales.

De los representantes de la Administración del Estado, uno será designado por el Delegado del Instituto Nacional de Estadística de entre los funcionarios de la Delegación Provincial, y otro por el Gobernador civil correspondiente o, en su caso, por el Delegado del Gobierno.

Los representantes de las Entidades locales serán designados, uno por la Diputación Provincial y uno por cada una de las dos asociaciones de municipios de mayor implantación en la provincia. En el caso de que exista una sola asociación, ésta designará a ambos.

Las funciones de Secretaría de cada Sección Provincial serán desempeñadas por un funcionario de la Delegación provincial del Instituto Nacional de Estadística nombrado por el Delegado provincial.

Artículo 92.

Las Secciones Provinciales conocerán de las discrepancias en materia de padrón municipal que se susciten entre Administraciones cuyo ámbito geográfico esté comprendido en la misma provincia, así como de las altas y bajas de oficio realizadas por los Ayuntamientos de su provincia en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de su Presidente.

Se someterán a la Comisión Permanente o, en su caso, al Pleno del Consejo de Empadronamiento los conflictos de ámbito provincial que, por causa justificada no hayan podido ser resueltos por la respectiva Sección Provincial.

Las Secciones Provinciales se ajustarán en su funcionamiento a las normas o directrices aprobadas por el Pleno del Consejo de Empadronamiento.

CAPÍTULO VI

Del padrón de españoles residentes

en el extranjero

Artículo 93.

1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero sea dato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 94.

1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.

e) Certificado o título escolar o académico que posea.

f) Domicilio en el país de residencia.

g) Municipio de inscripción en España a efectos electorales.

h) Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos:

a) Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.

b) Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.

c) Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.

Artículo 95.

El padrón de españoles residentes en el extranjero se constituirá con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas.

A estos efectos se adaptará el contenido de los Registros de Matrícula a fin de que incluyan los datos relacionados en el artículo 94 del presente Reglamento.

Artículo 96.

Los españoles residentes en el extranjero inscritos en este padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

La determinación del municipio de inscripción en España a efectos electorales se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa vigente para la actualización mensual del censo electoral.

Artículo 97.

Las Oficinas y Secciones Consulares remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, los datos mencionados en el artículo 94 a fin de que por dicho Instituto se elabore y mantenga un fichero central de españoles residentes en el extranjero.

Artículo 98.

Los españoles residentes en el extranjero deberán comunicar a la Oficina o Sección Consular correspondiente las modificaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una variación en los datos que deben figurar en el padrón con carácter obligatorio.

Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados, esta obligación corresponde a sus representantes legales.

Artículo 99.

Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino.

2. La Oficina o Sección Consular remitirá el alta, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, que la trasladará en los diez primeros días del mes siguiente al municipio de procedencia, donde sin más trámite se dará de baja en el padrón municipal al interesado.

Artículo 100.

1. Todo español residente en el extranjero que traslade su residencia a territorio español deberá solicitar el alta en el padrón municipal del municipio donde vaya a fijar su residencia.

2. El municipio de destino remitirá, en los diez primeros días del mes siguiente, el alta al Instituto Nacional de Estadística que la trasladará a la Oficina o Sección Consular, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá a dar de baja al interesado en el Registro de Matrícula sin más trámite.

Artículo 101.

Las Oficinas o Secciones Consulares remitirán mensualmente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, en soporte informático, la relación de altas, bajas y modificaciones que se hayan producido en los datos correspondientes del Registro de Matrícula sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización del censo electoral.

Artículo 102.

Mensualmente, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por medios informáticos o telemáticos, las discrepancias detectadas en los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero, como consecuencia de los procesos de confrontación de los datos correspondientes de los Registros de Matrícula de las distintas Oficinas o Secciones Consulares y de éstos con los padrones municipales, con el fin de que introduzcan las rectificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará, a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por los mismos medios, las variaciones en el censo electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en sus respectivos Registros de Matrícula las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero y el censo electoral.

Artículo 103.

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 101 y 102 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

Artículo 104.

1. Las Oficinas o Secciones Consulares darán de baja las inscripciones en el Registro de Matrícula que estén duplicadas, conservando una sola de ellas.

2. Asimismo, las Oficinas o Secciones Consulares procederán a dar de baja las inscripciones duplicadas que se deduzcan de la confrontación de datos efectuada por el Instituto Nacional de Estadística en el fichero central de españoles residentes en el extranjero.

Artículo 105.

Siempre que se produzcan actualizaciones en el Registro de Matrícula no comunicadas directamente por los interesados, la Oficina o Sección Consular correspondiente deberá ponerlo en conocimiento de los afectados para su información y para que puedan comunicar a dicha Oficina o Sección las rectificaciones o variaciones que procedan.

Artículo 106.

Las Oficinas o Secciones Consulares realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los Registros de Matrícula de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

2. El artículo 87 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, pasa a ser el artículo 107 con la misma redacción actual, como artículo único de un capítulo VII denominado «De las sanciones administrativas».

Disposición transitoria primera. Renovación padronal en 1996.

En el año 1996 todos los Ayuntamientos llevarán a cabo la renovación de sus padrones en la forma establecida por las normas del capítulo II del Título II del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en su redacción dada por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, con las modificaciones que se establecen en las disposiciones siguientes.

Disposición transitoria segunda. Exposición pública del padrón municipal renovado.

No se realizará la exposición pública del último padrón municipal de habitantes renovado, si bien los vecinos están facultados en cualquier momento para consultar sus datos padronales y para instar su rectificación.

Disposición transitoria tercera. Comunicaciones que deben hacer los Ayuntamientos en relación con el padrón municipal renovado en 1996.

Los Ayuntamientos proporcionarán al Instituto Nacional de Estadística una copia en soporte informático del padrón municipal formado en la renovación del año 1996, tan pronto como lo tengan aprobado y de acuerdo con las normas que se establezcan al efecto.

El Instituto Nacional de Estadística llevará a cabo las operaciones de confrontación de los datos de todos los padrones municipales necesarias para detectar las duplicidades, omisiones o inconsistencias que pudieran existir.

Los Ayuntamientos también proporcionarán a la Oficina del Censo Electoral las variaciones en el censo electoral de su municipio motivados por la renovación padronal para su incorporación al censo electoral.

Del resultado de estas operaciones se informará a las Administraciones Locales afectadas, a fin de que realicen las rectificaciones pertinentes.

Disposición transitoria cuarta. Resolución de discrepancias con motivo de la renovación padronal.

La resolución de las discrepancias que puedan ocasionarse con motivo de la renovación de los padrones del año 1996 se ajustará a lo dispuesto en el presente texto del Reglamento.

Disposición transitoria quinta. Adecuación de registros de datos.

Los distintos órganos y Organismos de la Administración General del Estado mencionados en el artículo 63 procurarán, en la mayor brevedad de tiempo posible, adecuar sus respectivos registros de datos para cumplimentar las obligaciones que les impone dicho artículo en la forma prevista en el artículo 64.

Asimismo, las distintas Oficinas y Secciones Consulares procederán, en la mayor brevedad de tiempo posible, a adaptar los datos de sus respectivos Registros de Matrícula a lo establecido en el presente Real Decreto a fin de que por el Instituto Nacional de Estadística pueda constituirse el fichero central de españoles residentes en el extranjero mencionado en el artículo 97.

Hasta tanto dicha adecuación se produce, tratarán de dar cumplimiento a dichas obligaciones en la forma más eficaz posible para alcanzar los objetivos propuestos.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos iniciados.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto no les será de aplicación éste, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la disposición adicional del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Autorizaciones de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores, Economía y Hacienda y Administraciones Públicas para dictar conjuntamente cuantas disposiciones estimen oportunas en orden a la ejecución, desarrollo y aclaración del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación de créditos.

Por parte del Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Instituto Nacional de Estadística a fin de garantizar la implantación del sistema previsto en el presente Reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1996
  • Fecha de publicación: 16/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 26, de 30 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-1703).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Consejo de Empadronamiento
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Municipios
  • Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero
  • Padrón Municipal
  • Población de las entidades locales

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