El Real Decreto 2708/1992, de 15 de octubre, al tiempo que regula los estudios de especialización y la obtención del título de Farmacéutico Especialista, estableció en su disposición transitoria tercera, la posibilidad de que los Farmacéuticos, cuyo ejercicio profesional y dedicación implique una modalidad que se corresponda con alguna de las especializaciones reconocidas, pudiesen solicitar, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del referido Real Decreto, la expedición del título de Farmacéutico Especialista que en cada caso les pudiera corresponder.
Este título sería expedido previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establecieran, oído el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, y conforme a las normas de procedimiento que dictase el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, por el que se regulan los medicamentos radiofármacos de uso humano, otros titulados superiores como médicos, químicos, biólogos, puedan por su formación especializada en la materia, ser expertos en el manejo de radiofármacos.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura dictó las correspondientes normas para la obtención de los títulos de las especializaciones incluidas en el grupo primero del artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, que requieren básicamente una formación hospitalaria, por parte de los Licenciados en Farmacia que cumpliesen con los requisitos que en las mismas se establecían. No ocurrió lo mismo con las especializaciones de Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, pertenecientes al grupo segundo del citado artículo 3, que no requieren básicamente formación hospitalaria, por cuanto transcurrido el plazo de dos años a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, no habían sido desarrolladas reglamentariamente las citadas especializaciones, ni acreditadas las correspondientes unidades docentes.
Considerando, de una parte, que en 1994 se inició la formación en la especialización de Radiofarmacia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre y, de otra, que el Real Decreto 479/1993, de 2 de abril, por el que se regulan los medicamentos radiofármacos de uso humano, establece los requisitos necesarios para garantizar la observancia de los criterios de seguridad, eficacia y calidad en la autorización, producción y control de los radiofármacos, así como los criterios para la utilización de los preparados en el momento de su uso, entre los que destaca la necesidad de que la supervisión y control se ejerza por un facultativo experto en Radiofarmacia.
Por otra parte, el Real Decreto 1564/1992, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores de medicamentos y la garantía de calidad en su fabricación, viene a consolidar el concepto comunitario de la garantía de la calidad del medicamento en la normativa española, así como los conceptos que la justifican y trata de desarrollar la Ley del Medicamento y las Directivas desde este punto de vista, conjuntándose de este modo la autorización y funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos. Entre los requisitos que se establecen en el mencionado Real Decreto están los que ser refieren a la cualificación técnica y experiencia de los Directores técnicos, Directores técnicos suplentes, así como de los responsables de la fabricación y control de la calidad.
Teniendo en cuenta que el plazo fijado en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2708/1982, antes citada, se encuentra caducado, parece procedente abrir un nuevo y único plazo, para cada especialización, durante el cual los Licenciados en Farmacia que, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, acrediten el ejercicio profesional y dedicación que implique una modalidad que se corresponda con alguna de las especializaciones en Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, puedan solicitar el título de dichas especializaciones, que les será expedido previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan. A este fin se ha elaborado el presente Real Decreto, que ha sido informado por los Consejos Nacionales de Especializaciones Farmacéuticas y Especialidades Médicas, y los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y de Médicos, así como por el Consejo de Universidades.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los Licenciados en Farmacia cuyo ejercicio profesional y dedicación se corresponda con alguna de las especializaciones de Radiofarmacia, Farmacia Industrial y Galénica y Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, del grupo segundo del artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, podrán solicitar, para la especialización en Radiofarmacia, en el plazo improrrogable de tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Orden ministerial de desarrollo del presente Real Decreto, y de un año de la entrada en vigor de la mencionada Orden ministerial, para las especializaciones de Análisis y Control de Medicamentos y Drogas y de Farmacia Industrial y Galénica, el título de la correspondiente especialización, que les será expedido previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, oído el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, entre los que se podrá incluir la superación de las pruebas pertinentes.
Disposición final primera.
El Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, dictará una Orden en la que se especifiquen los requisitos que deberán cumplirse por los aspirantes para la obtención del correspondiente título, así como las normas de procedimiento pertinentes.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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