El artículo 28.cuatro.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1.º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para autorizar la reducción, con carácter excepcional, de los signos, índices o módulos, cuando el desarrollo de actividades empresariales a los que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hubiese visto afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que hubiesen afectado a un sector o zona determinada.
A la vista del informe evacuado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud del de Economía y Hacienda, se pone de manifiesto que durante 1996 se han producido circunstancias excepcionales en determinadas actividades agrícolas y ganaderas, lo cual aconseja hacer uso de la habilitación contenida en el mencionado artículo 28.cuatro.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por un lado, debido al exceso de producción, los precios de venta de la patata experimentaron una evolución a la baja a partir de julio, que les llevó a situarse por debajo del coste de producción.
Por otro, los precios de venta del ganado bovino de carne, así como su volumen de ventas, han experimentado una bajada significativa debido a la crisis producida por la encefalopatía espongiforme bovina.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Reducción del índice de la patata.
1. El índice de rendimiento neto aplicable al cultivo de la patata en los ámbitos territoriales que a continuación se expresan será en 1996 del 0,00.
Este índice de rendimiento neto se aplicará, exclusivamente, a los cultivos de patata situados en Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, La Rioja y País Vasco.
2. Si la explotación agrícola dedicada al cultivo de la patata se desarrollase sólo en parte en los ámbitos territoriales citados, el índice de rendimiento neto a que se refiere el número anterior se aplicará sobre aquella parte del volumen total de ingresos, incluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, que proceda de dichos ámbitos territoriales.
Segundo.-Reducción del índice de la ganadería de bovino.
El índice de rendimiento neto aplicable a la actividad ganadera de explotación de ganado bovino de carne será en 1996 del 0,18.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 24 de marzo de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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