Por el Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y temporales acaecidos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Extremadura, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana.
El artículo 1.1 del citado Real Decreto-ley, establece que el Ministerio del Interior determinará los términos municipales a los que serán aplicables las medidas previstas en el mismo.
En el artículo 3, se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dicho departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe, dictando normas que permitan aplicar los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, e introducir en la clasificación de las obras previstas en el título II de su libro III, las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.
El artículo 10 del Real Decreto-ley determina que, a los efectos previstos en los artículos 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y concordantes del Reglamento General de Contratación del Estado, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, las de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como, las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía. Entre las infraestructuras se incluyen las agrarias de uso común y los regadíos.
En su virtud, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, dispongo:
Artículo 1. Zonas de actuación especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 4/1997, de 14 de marzo, se declara zona de actuación especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los territorios de los municipios que al efecto señale el Ministerio del Interior, con la salvedad recogida en el apartado 2 del artículo 1 de la precitada norma.
Artículo 2. Clasificación y ejecución de obras.
A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en los territorios de los municipios a que se refiere el artículo anterior, se clasifican como obras de interés general, en el sentido del artículo 62 de la citada Ley, las que se refieren a encauzamiento, defensa y corrección de cauces públicos, obras de riego, desagües, reparación y reposición de caminos rurales de uso común, y, en general, todas aquellas obras de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo.
Estas obras tendrán el carácter de emergencia a los efectos previstos en los artículos 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y concordantes del Reglamento General de Contratación, y se ejecutarán por la propia Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de marzo de 1997.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Agricultura y Alimentación.
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