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Documento BOE-A-1997-5791

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Infracciones en Materia de Vivienda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1997, páginas 8653 a 8656 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1997-5791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1996/12/30/13

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía de Galicia en su artículo 27.3 atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma Gallega en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Asimismo, el artículo 47 de la Constitución Española exige de los poderes públicos para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna, lo que hace necesario tener perfilado el marco legal y reglamentario para actuar con todo rigor y la máxima eficacia.

Por otra parte, el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas que reconoce la Constitución se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley, lo que lleva a la necesidad de adaptar el sistema sancionador de viviendas de Protección Oficial previsto en las normas de rango reglamentario a lo establecido en una ley reguladora.

Hasta la fecha, venía aplicándose la legislación general del Estado, constituida principalmente por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, en relación con el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial aprobado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que pasará a ser la normativa supletoria.

La presente Ley hace efectivo de modo real el principio de tipicidad y legalidad de las infracciones administrativas recogido en el artículo 25 de la Constitución, y ahora en el 127 de la Ley 30/1992, regulando las infracciones y sanciones y elevando las cuantías de carácter económico.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Infracciones en Materia de Vivienda.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de infracción administrativa a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales, en las materias a que se refiere el párrafo anterior, sea atribuible conjuntamente a varias personas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

3. Igualmente, cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en las mismas materias conlleve el deber de prevenir las infracciones administrativas cometidas por otros, responderán de forma solidaria las personas físicas y jurídicas cuando incumplan sus obligaciones al respecto.

4. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, podrán ser sancionadas también las personas que integren sus organismos rectores o de dirección cuando sean responsables de los hechos tipificados como infracción.

Artículo 2. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

TÍTULO II

Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 3. Clases.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 4. Infracciones leves.

Tendrán la calificación de infracciones leves:

a) No mantener aseguradas las viviendas contra riesgo de incendio, en tanto permanezcan acogidas al régimen legal de viviendas de Protección Oficial o a financiación protegida.

b) No incluir en los contratos de compraventa y arrendamiento las cláusulas establecidas al efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, para las viviendas de Protección Oficial, o las que estén establecidas al efecto.

c) En cuanto a los requisitos para la compraventa y arrendamiento, la falta de entrega a los adquirentes o arrendatarios de la correspondiente documentación.

d) No conservar a disposición de los inquilinos o propietarios la calificación definitiva de las viviendas de Protección Oficial.

e) Ocupar viviendas de Protección Oficial antes de su calificación definitiva, sin la autorización expresa de la Administración.

f) Ocupar viviendas o contratar definitivamente los suministros de agua, gas o electricidad sin haber obtenido, previamente, la calificación definitiva, en el caso de viviendas de Protección Oficial, en los términos establecidos en la normativa vigente en la materia.

g) No depositar la fianza correspondiente en caso de cesión de viviendas, locales o suministros en régimen de arrendamiento.

h) La temeridad en la denuncia, así como la denuncia falsa de supuestas infracciones a la legislación de viviendas de Protección Oficial.

i) No exponer, cuando legalmente proceda, en sitio visible durante el período de construcción el cartel, según modelo oficial, indicativo de estar acogida la construcción al régimen de viviendas de Protección Oficial.

j) La inexistencia de libro de órdenes y visitas en las obras de edificación de viviendas de Protección Oficial.

Artículo 5. Infracciones graves.

Tendrán la calificación de infracciones graves:

a) El incumplimiento por parte del promotor de viviendas de Protección Oficial de la obligación de elevar los contratos a escritura pública en los plazos establecidos.

b) La dedicación de las viviendas de Protección Oficial a usos no autorizados o la alteración del régimen de uso de las mismas, establecido en la cédula de calificación definitiva.

c) El no destino de las viviendas de Protección Oficial o de aquéllas para las que se recibió una ayuda de la Comunidad Autónoma a domicilio habitual y permanente o mantenerlas deshabitadas sin causa justificada durante el plazo superior a tres meses.

d) La utilización de más de una vivienda de Protección Oficial, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.

e) La ejecución de obras en viviendas de Protección Oficial que modifiquen el proyecto aprobado sin la previa autorización de la Administración competente, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables, durante el plazo de vigencia de la calificación provisional o definitiva.

f) La falta de ocupación de la vivienda en los plazos reglamentarios establecidos.

g) El arrendamiento conjunto de vivienda y local de negocio no incluido como anexo en la cédula.

h) La no realización del plan de control de calidad en las obras de edificación en las que sea obligatorio según la normativa vigente en materia de control de calidad.

i) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

j) El falseamiento en la declaración de la solicitud de los requisitos exigidos para la obtención de la financiación protegida en la promoción o adquisición de viviendas.

k) El falseamiento de cualquier hecho que sea determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a las viviendas de Protección Oficial promovidas por la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades territoriales gallegas.

Artículo 6. Infracciones muy graves.

1. Tendrán las calificación de infracciones muy graves:

a) La utilización de los recursos económicos obtenidos mediante la financiación protegida para destinarlos a fines distintos de los establecidos en la legislación correspondiente.

b) La percepción de los compradores o adquirientes de viviendas de Protección Oficial durante el período de construcción de cantidades a cuenta del precio sin la autorización recibida por escrito de la Administración o sin cumplir los requisitos legales.

c) La cesión de la titularidad del expediente de promoción de viviendas de Protección Oficial sin haber obtenido la autorización expresa del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) La inexactitud de los documentos o certificaciones que resulten fundamentales para obtener la resolución administrativa con el reconocimiento de los derechos económicos, de protección o habitabilidad solicitados, expedidos por los promotores o por la dirección facultativa de las obras de edificación de viviendas.

e) La negligencia de promotores, constructores y facultativos durante la ejecución de las obras de edificación de viviendas de Protección Oficial que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación de viviendas de Protección Oficial y se manifiesten durante los cinco años siguientes a la fecha de expedición de la cédula de calificación definitiva.

f) La omisión del visado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia de los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de Protección Oficial.

g) La omisión en la publicidad de venta de las viviendas de Protección Oficial de los requisitos legalmente establecidos al efecto.

h) La transmisión de viviendas de Protección Oficial promovidas, sin ánimo de lucro, por las Administraciones Públicas, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del contrato de compraventa, sin la autorización administrativa correspondiente, y sin perjuicio del derecho al ejercicio de las acciones de tanteo o retracto convencional de la Administración.

i) La percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas de Protección Oficial que sobrepasen los precios y las rentas máximas establecidas en la legislación vigente aplicable.

2. Tendrán la calificación de infracciones muy graves aquellos casos en que los proyectos o la ejecución de obras de edificación de viviendas incumplan de modo sustancial las normas de seguridad, salubridad e higiene, así como aquellos casos en que incumplan de forma sustancial las normas de calidad y diseño haciendo que no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la calificación definitiva en las viviendas de Protección Oficial o de la licencia de primera ocupación en los restantes casos.

3. La omisión de la realización de las obras de reparación necesarias en las viviendas cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en condiciones de salubridad e higiene, con arreglo a las normas que rigen en esta materia, tendrá el carácter de infracción muy grave cuando afecte de forma importante a las condiciones de vida de sus moradores o cuando se aprecie reiteración e incumplimiento del requerimiento para su realización, formulado por la Administración competente. En los restantes casos tendrá la calificación de infracción grave.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 7. Multas y su graduación.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías:

a) Las infracciones leves, con multa desde 25.000 hasta 100.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con multa desde 100.001 hasta 500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Cuando la infracción cometida sea la tipificada en el apartado 1.i) del artículo 6 de la presente Ley, la cuantía de la sanción no ha de resultar inferior al quíntuplo de la diferencia entre el sobreprecio, prima o cantidad percibida y el precio máximo legal cuando se trate de arrendamiento, y al duplo de dicha diferencia en caso de compraventa.

3. En la graduación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el enriquecimiento injusto obtenido, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia en el término de un año en más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarada por resolución firme.

4. A los autores de infracciones graves y muy graves se les podrán imponer además las sanciones siguientes:

a) Descalificación de la vivienda, con pérdida de los beneficios percibidos, cuando se trate de infracciones al régimen de viviendas de Protección Oficial.

b) Pérdida y devolución con los intereses legales de las ayudas económicas percibidas, en caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas.

c) Inhabilitación del infractor para participar en promociones de viviendas de Protección Oficial durante el plazo máximo de tres años, para las infracciones graves, y de seis años, para las infracciones muy graves.

Artículo 8. Otras responsabilidades.

1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por el mismo, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, en las resoluciones de los procedimientos sancionadores, podrá imponerse la realización de las obras de reparación y conservación que sean procedentes y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado.

Artículo 9. Concurrencia de infracciones.

1. Si en un mismo expediente sancionador concurriesen infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.

2. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.

Artículo 10. Competencias y procedimiento.

1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones son:

a) El Director del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo respecto a las infracciones graves y leves.

b) El Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda respecto a las infracciones muy graves.

2. En defecto del procedimiento específico, se estará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador general.

CAPÍTULO III

Ejecución forzosa

Artículo 11. Ejecución subsidiaria.

La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución subsidiaria establecidas en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 12. Ejecución de obras.

1. Cuando se trate de obras de nueva planta que resulten necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado, la no realización de las mismas dentro del plazo previsto podrá dar lugar a la ejecución subsidiaria de las obras pendientes por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a costa del promotor o de la persona legalmente obligada, siempre que el interés social así lo requiera, previo apercibimiento a la parte interesada.

2. El precio de venta de estas viviendas, cuando esté legalmente fijado un máximo, en ningún caso será superior al que correspondería de haber sido ejecutadas las obras en el plazo previsto, siendo el coste de la diferencia por cuenta del obligado a la realización de las obras.

Artículo 13. Multas coercitivas.

1. Cuando resulte imposible la ejecución subsidiaria por tratarse de actos personalísimos del sujeto obligado o, no siendo, éste se niegue a realizar o mandar realizar a otro por su cuenta el acto impuesto por la Administración, se le podrán imponer multas coercitivas en la cuantía de 50.000 pesetas la primera, 100.000 pesetas la segunda y 200.000 pesetas las sucesivas, en tanto el infractor no subsane la causa que haya motivado la sanción.

2. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con las mismas.

CAPÍTULO IV

Prescripción

Artículo 14. Plazos.

Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Infracciones: Por faltas leves a los seis meses, por faltas graves a los dos años y por faltas muy graves a los tres años.

b) Sanciones: Por infracciones leves al año, por infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres años.

Artículo 15. Cómputo de plazos.

1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que fuesen cometidas, y para las sanciones comenzará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

2. La prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. La prescripción de las sanciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

4. En el caso de infracciones por vicios o defectos de la construcción durante el período quinquenal de garantía establecidos en el apartado e) del artículo 6.1 de la presente Ley, el plazo de prescripción no se extinguirá aunque sobrepase dicho período, siempre que resulte suficientemente probado que los hechos se manifestaron dentro del mismo.

Disposición adicional.

La Junta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas de acuerdo con el índice de precios de consumo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de la Junta a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 30 de diciembre de 1996.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 12, de 20 de enero de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 18/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 09/02/1997
  • Publicada en el DOG núm. 12, de 20 de enero de 1997.
  • Fecha de derogación: 06/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Galicia
  • Viviendas

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