Los Reglamentos (CE) del Consejo 965/96, de 28 de mayo, y 25/97, de 20 de diciembre de 1996, introducen diversas modificaciones en el Reglamento (CEE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, lo que determina, en consecuencia, la necesidad de adaptar nuestro derecho interno, introduciendo dichas modificaciones en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se desarrolla el citado Reglamento 3699/93.
Asimismo, la dinámica económica ha abaratado el precio del dinero y es necesario adecuar la previsión de los tipos de interés al mercado financiero modificando los topes mínimos previstos.
Ante reiteradas peticiones de organizaciones representativas del sector de ámbito estatal, se hace necesario habilitar un mecanismo específico de apoyo a iniciativas a desarrollar por dichas organizaciones, que pueden ser encuadradas en las medidas referidas al sector de acuicultura, en concreto, a las correspondientes a «Otras inversiones de soporte» y «Protección del medio marino».
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 798/1995.
Se modifica el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, en los siguientes términos:
1. El apartado 3 del artículo 18 y el apartado 2 c) del artículo 36 quedan redactados de la siguiente forma:
«Tipo de interés: se minorará hasta 3 puntos porcentuales del crédito pactado entre el propietario y la entidad de crédito. El tipo de interés resultante no podrá ser inferior al 3 por 100. Este tipo mínimo podrá ser modificado de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto.»
2. Se añade un apartado 6 al artículo 32, con el siguiente texto:
«6. Igualmente, se podrán habilitar ayudas para la elaboración de estudios y para la creación y dotación de infraestructura informática destinados, con carácter general, a cumplir los objetivos del Plan Sectorial de Pesca y, en particular, a disminuir el impacto de la acuicultura sobre el medio marino.»
3. Se añade un apartado 4 al artículo 36, con el siguiente texto:
«4. En la estimación del coste total de los estudios y de aquellas otras acciones previstas en el último párrafo del artículo 32 del presente Real Decreto, podrán incluirse los gastos, de las organizaciones representativas del sector titulares de los proyectos, que se generen directamente en la realización de los mismos.»
4. Se añade un apartado 5 al artículo 48, con el siguiente texto:
«5. Los hundimientos de buques pesqueros de casco de madera que se realicen con fines de arrecife artificial se efectuarán, según su normativa específica, en zonas previamente designadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud del artículo 37 del presente Real Decreto.»
5. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado con el siguiente texto:
«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar medidas para el fomento de inversiones materiales en el ámbito de la protección, regeneración y desarrollo de los recursos pesqueros de zonas marinas litorales, en particular, para la instalación de elementos fijos o móviles destinados a los fines anteriores.
Los titulares de las inversiones podrán ser instituciones públicas u organizaciones representativas del sector pesquero.»
6. Se sustituye el artículo 66 por el siguiente texto:
«El titular del proyecto deberá dirigir su solicitud de ayuda, junto con la relación de los pescadores que forman parte de la tripulación del buque objeto de exportación, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los armadores deberán acreditar ante la Secretaría General de Pesca Marítima haber notificado a los pescadores la concesión de la correspondiente ayuda por la exportación del buque afectado.»
7. Se sustituye el artículo 71 por el siguiente texto:
«Las solicitudes para concesión de ayudas a proyectos de asociaciones temporales de empresas se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
8. Se sustituye el apartado 3 del artículo 89 por el siguiente:
«3. Las medidas tendentes a promover el consumo no podrán orientarse en función de marcas comerciales y no deberán hacer referencia a un país o una región determinada, debiendo ser, por lo tanto, acciones genéricas, excepto en el caso particular de que la referencia al origen geográfico de un producto o de un método de elaboración haya sido objeto de reconocimiento oficial con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agroalimentarios.
Dicha referencia sólo podrá hacerse valer a partir de la fecha en que la denominación figure en el registro previsto en el apartado 3 del artículo 6 del citado Reglamento.»
9. Se sustituye el apartado 2 del artículo 94 por el siguiente texto:
«2. Las solicitudes de ayuda para acciones realizadas por los profesionales, relativas a organizaciones de productores pesqueros que excedan del ámbito de una Comunidad Autónoma, se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondiendo a éste la resolución de las mismas.»
10. Se sustituye la disposición adicional undécima por el siguiente texto:
«Las resoluciones de los procedimientos de ayudas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, previstas en los artículos 53.1.b), 94.2 y capítulos VIII y IX, ponen fin a la vía administrativa.»
11. Se suprime la disposición adicional decimoquinta añadida por el apartado 4 del artículo único del Real Decreto 696/1996, de 26 de abril.
12. Se añade una categoría 4.ª al párrafo a) del apartado 1 (Paralización definitiva y sociedades mixtas) del anexo I, con la siguiente redacción:
«4.ª Y hasta treinta años, antigüedad a partir de la cual las primas quedarán limitadas al nivel de las de los buques de treinta años.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca
y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid