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Documento BOE-A-1997-3984

Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1997, páginas 6285 a 6290 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Referencia:
BOE-A-1997-3984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1996/11/29/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 148.1.18.ª de la Constitución dispone que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de «promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial».

Respecto al Estatuto de Autonomía, el artículo 10.9 recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el «fomento y promoción del turismo» así como la «ordenación del turismo en su ámbito territorial».

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entonces ente preautonómico, de conformidad con lo que disponía el Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, asumió competencias, entre otras, en materia de ordenación del turismo y de promoción y fomento del turismo.

Mediante el Real Decreto 3041/1983, de 23 de noviembre, se transfirieron diversas competencias, funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de turismo.

Este último Real Decreto, asumido por el Decreto autonómico 63/1984, de 9 de agosto, ya desde la perspectiva estatutaria, completó las competencias de la Comunidad Autónoma en dicha área.

Por otra parte, el artículo 39.12 del Estatuto de Autonomía regula la facultad de que los consejos insulares asuman en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión del fomento y promoción del turismo así como la ordenación del turismo.

Antes de la aprobación de la norma estatutaria, con fecha 28 de junio de 1982, el pleno del Consejo General Interinsular, aprobó un decreto por el que se delegaron a los consejos insulares determinadas competencias en materia de turismo.

La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, atribuyó a los consejos insulares, en concepto de propias, las competencias en materia de información turística, dando un paso más en el proceso general de ordenación político-administrativa de las Islas Baleares que quiere satisfacer la legítima voluntad de autogobierno de cada isla.

En esta línea de conseguir una más próxima prestación de servicios a los ciudadanos, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado hasta ahora siete leyes de atribución de competencias a los consejos insulares: la primera, la 9/1990, de 20 de junio, en materia de urbanismo y habitabilidad, y, la más reciente, la 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.

La presente ley, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística, responde a la aplicación del principio de subsidiariedad como principio de ordenación política, es decir, que la ejecución de las competencias de alcance insular en el citado ámbito competencial sean atribuidas a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera dado que son las instituciones autonómicas insulares, como nivel político más cercano al ciudadano, las mejor capacitadas para garantizar una materialización eficiente y satisfactoria del ejercicio de aquéllas, salvaguardando siempre los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

En la isla de Mallorca, las competencias en materia de ordenación turística son titularidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma, cuyo ejercicio corresponde a la Consejería de Turismo.

Artículo 1. Objeto de la ley.

Se atribuyen a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en relación con las materias de ordenación turística que se indican, de conformidad con lo que establece el artículo 39.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

Artículo 2. Competencias que se transfieren a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera.

Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera asumen todas las competencias que habían sido atribuidas al Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación turística, excepto las potestades genéricas y especificas determinadas en los artículos 5 y 6 de esta ley y, en particular:

 1. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes para el otorgamiento de autorizaciones previas para construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas, reguladas, actualmente, por la Ley 7/1988, de 1 de junio, de medidas transitorias de ordenación de establecimientos hoteleros y de alojamientos turísticos, y por el Decreto 60/1989, de 22 de mayo, por el que se regula el procedimiento de expedición de autorizaciones previas y de apertura para las construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas.

 2. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes para el otorgamiento de licencias de apertura de los alojamientos hoteleros y su clasificación, reguladas, actualmente, por la Ley 7/1988 mencionada.

 3. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes para el otorgamiento de licencias de apertura de los alojamientos extrahoteleros y su clasificación, reguladas, actualmente, por la Ley 7/1988 ya citada.

 4. La formación y la gestión del Registro insular de empresas y actividades turísticas.

 5. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de precios, regulados, actualmente, por la Orden de 15 de noviembre de 1989 sobre la publicidad de precios en los establecimientos de alojamiento turístico.

 6. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de alojamiento de menores en los establecimientos turísticos, regulado, actualmente, por la Orden de 22 de diciembre de 1992, por la que se regula el alojamiento de menores de doce años en los establecimientos de alojamientos turísticos, modificada por la Orden de 12 de agosto de 1993.

 7. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia del «time-sharing», multipropiedad o tiempo compartido, regulado, actualmente, por la Orden, de 15 de enero de 1990, por la que se somete la actividad del «time-sharing», multipropiedad o tiempo compartido, a la normativa reguladora de los alojamientos turísticos.

 8. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de campamentos de turismo, regulados, actualmente, por el Decreto 13/1986, de 13 de febrero, de aprobación de la nueva ordenación de los campamentos de turismo de las islas Baleares.

 9. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos, reguladas, actualmente, por el Decreto 13/1985, de 21 de febrero, por el que se fijan nuevas medidas de seguridad y de protección contra incendios a establecimientos turísticos, y la Orden de 15 de enero de 1990, sobre las certificaciones finales de cumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos.

10. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas en los establecimientos turísticos, regulada, actualmente, por la Ley 3/1 993, de 4 de mayo, de mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, y el Decreto 96/1994, de 27 de julio, por el que se aprueba su reglamento regulador.

11. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de transportes turísticos por carretera, regulado, actualmente, por el Decreto 35/1991, de 18 de abril, regulador de los transportes turísticos por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la Orden de 20 de agosto de 1992.

12. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de planes de emergencia contra incendios y de evacuación de focales y edificios de los establecimientos turísticos, regulado, actualmente, por la Orden del Ministerio del Interior, de 29 de noviembre de 1984.

13. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de oferta turística complementaria, regulada, actualmente, por el Decreto 2/1992, de 16 de enero, por el que se ordena y se regula la oferta turística complementaria a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la Orden de 6 de julio de 1992.

14. La formación y la gestión del Registro insular de establecimientos de oferta complementaria.

15. La ejecución y la gestión del cumplimiento de lo que se dispone en materia de caducidad de autorizaciones previas a las empresas y actividades turísticas, regulada, actualmente, por el Decreto 106/1993, de 30 de septiembre, sobre suspensión y caducidad de autorizaciones previas para las construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas.

16. La expedición del informe previo a la declaración de interés social para la instalación o construcción de un campo de golf, regulado, actualmente, en el artículo 2.4 de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf.

17. La expedición del informe previo sobre la solicitud municipal de exoneración de la fijación de los índices de intensidad de uso de aquellas zonas ordenadas por los instrumentos municipales de planeamiento general, regulado, actualmente, en el artículo 12.1 del Decreto 2/1996, de 16 de enero, sobre regulación de las capacidades de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial.

18. Sustanciar las quejas o reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas, las agencias de viajes, la oferta turística complementaria, las actividades turísticas en el medio rural y los guías o informadores turísticos.

19. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de las agencias de viajes mayoristas, detallistas y mayoristas-detallistas: otorgamiento y revocación del título-licencia, autorización y revocación de la modificación del capital social, cambio de denominación social, apertura, cambio y cierre de locales de agencias de viajes, autorización y revocación de apertura de establecimientos que operen como sucursales, y la potestad inspectora y sancionadora; regulados, actualmente, por el Decreto 43/1995, de 6 de abril, de Reglamento de agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

20. La formación y la gestión del Registro insular de agencias de, viajes.

21. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes de los servicios turísticos que se presten en el medio rural: hotel rural, agroturismo, turismo de interior y otras ofertas complementarias; regulados, actualmente, por el Decreto 62/1995, de 2 de junio, por el que se regula la prestación de servicios turísticos en el medio rural de las islas Baleares.

22. La formación y la gestión del Registro insular de actividades turísticas en el medio rural.

23. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes para la habilitación y expedición del correspondiente carné de guía o informador turístico, regulada, actualmente, por el Decreto 112/1996, de 21 de junio, por el que se regula la habilitación de guía turístico de las islas Baleares.

24. La formación y la gestión del Registro insular de guía o informador turístico.

25. La iniciación, ordenación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores en materia de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con la Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre la función inspectora y sancionadora en materia de turismo, y con el resto de normativa que le sea de aplicación.

Se considera actividad o prestación de servicios turísticos la ejercida u ofrecida por cualquier empresa de alojamientos, oferta complementaria o agencias de viajes.

Artículo 3. Ejecución y gestión de los planes de modernización.

1. Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial y con carácter de propias, asumen igualmente todas las competencias atribuidas al Gobierno de la Comunidad Autónoma respecto a la aplicación, seguimiento y control del Plan de modernización de alojamientos turísticos, establecido en la Ley 3/1990, de 30 de mayo.

2. Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial y con carácter de propias, asumen también todas las competencias ejecutivas y de gestión respecto a la aplicación, seguimiento y control del Plan de modernización de la oferta turística complementaria de las islas Baleares.

Artículo 4. Órganos para el ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora.

1. El órgano para incoar los expedientes sancionadores es el Presidente del Consejo Insular o el Consejero delegado.

2. El órgano para imponer las sanciones por infracciones leves es el Presidente del Consejo Insular o el Consejero delegado, mientras que para imponer las sanciones por infracciones graves o muy graves es el pleno de la Corporación insular, a propuesta de su Presidente o del Consejero delegado.

Artículo 5. Potestades genéricas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En las materias objeto de atribución por la presente ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones genéricas siguientes:

1. De ejecución, cuando afecten a más de un ente insular.

2. De representación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones extracomunitarias o supracomunitarias, con la colaboración de los consejos insulares, en su caso.

Artículo 6. Potestades específicas que se reserva el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva, en las materias de ordenación turística objeto de la presente ley, la formación y la gestión del Registro autonómico de empresas y actividades turísticas.

Artículo 7. Normativa reguladora.

En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que se establece en ella, al igual que en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que les resulte de aplicación, o subsidiariamente, en la legislación estatal.

Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento propios.

Artículo 8. Potestad reglamentaria normativa.

No obstante la atribución de competencias a favor de los consejos insulares, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por esta ley, con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía y con la audiencia previa de las dos corporaciones insulares.

Artículo 9. La Comisión interinsular de coordinación de la ordenación turística.

1. Se crea la Comisión interinsular de coordinación de la ordenación turística, con la finalidad de unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente y de planificar la estrategia turística que debe aplicarse en la Comunidad Autónoma.

2. La Comisión interinsular de coordinación de la ordenación turística estará formada por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será el Consejero de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o persona en quien delegue.

b) Cuatro vocales: Dos que nombrarán los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, uno por cada consell, y dos que nombrará el Consejero de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. La comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine el Presidente. Podrán asistir a las reuniones los vocales acompañados de los técnicos que consideren oportunos, los cuales tendrán voz, pero no voto.

4. La Comisión interinsular de coordinación de la ordenación turística elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

Artículo 10. Otras formas de coordinación e información mutua.

1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de esta atribución.

2. Los consejos insulares darán a conocer al Gobierno de la Comunidad Autónoma todos los datos que sean necesarios para la formación, gestión y continuidad del Registro autonómico de empresas y actividades turísticas, así como de cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

A este efecto, el procedimiento que debe seguirse será el establecido en el artículo 14.1 de la presente ley.

Artículo 11. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a que se refiere la presente ley asciende 130.400.336 pesetas.

El coste efectivo experimentará las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto del capítulo I y de la tasa de variación ¡nteranual que experimente el índice de precios al consumo respecto de! capítulo II.

2. La cuantificación del coste efectivo se ha realizado de conformidad con las siguientes valoraciones:

Consell Insular de Menorca:

Capítulo I: 22.639.165 pesetas.

Capítulo II: 2.147.589 pesetas.

Capítulo VI: 35.597.310 pesetas.

Total: 60.384.064 pesetas.

Consell Insular de Ibiza y Formentera:

Capítulo I: 27.793.091 pesetas.

Capítulo II: 4.295.177 pesetas.

Capítulo VI: 37.928.004 pesetas.

Total: 70.016.272 pesetas.

3. El coste efectivo, distribuido de conformidad con el artículo 35 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, será aplicado a los consejos insulares de acuerdo con los porcentajes y las siguientes cuantías:

Consell Insular de Menorca:

Total: 60.384.064 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 46,31 por 100.

Consell Insular de Ibiza y Formentera:

Total: 70.016.272 pesetas.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 53,69 por 100.

4. Dado que hay ingresos afectados a los servicios transferidos a los consejos insulares, el coste efectivo indicado para cada corporación insular se minorará en el importe correspondiente a la recaudación anual líquida por aquellos conceptos, con la finalidad de obtener una carga asumida neta, según los siguientes detalles:

Consell Insular de Menorca:

Total coste efectivo: 60.384.064 pesetas.

Deducción recaudación anual por ingresos: 17.686.217 pesetas.

Carga asumida neta: 42.697.847 pesetas.

Consell Insular de Ibiza y Formentera:

Total coste efectivo: 70.016.272 pesetas.

Deducción recaudación anual por ingresos: 18.616.401 pesetas.

Carga asumida neta: 51.399.871 pesetas.

Artículo 12. Medios personales.

1. Se traspasa al Consell Insular de Menorca el siguiente personal:

1. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat: 2503.

Grupo/niv.: C.

Puesto trabajo: Jefe de Negociado.

CD: 15.

Localidad: Maó.

2. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Cajera.

CD: 15.

Localidad: Maó.

3. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat: 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Auxiliar.

CD: 12.

Localidad: Maó.

4. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Auxiliar.

CD: 12.

Localidad: Maó.

5. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2550.

Grupo/niv.: B.

Puesto trabajo: Inspector de Turismo.

CD: 19.

Localidad: Maó.

6. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat: 2550.

Grupo/niv.: B.

Puesto trabajo: Inspector de Turismo.

CD: 19.

Localidad: Maó.

2. Se traspasa al Consell Insular de Ibiza y Formentera el siguiente personal:

1. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2501.

Grupo/niv.: A.

Puesto trabajo: Jefe de Sección.

CD: 24.

Localidad: Ibiza.

2. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Jefe de Negociado.

CD: 15.

Localidad: Ibiza.

3. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Auxiliar.

CD: 12.

Localidad: Ibiza.

4. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.. 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Auxiliar.

CD: 12.

Localidad: Ibiza.

5. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2504.

Grupo/niv.: D.

Puesto trabajo: Cajero.

CD: 15.

Localidad: Ibiza.

6. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2550.

Grupo/niv.: B.

Puesto trabajo: Inspector de Turismo.

CD: 19.

Localidad: Ibiza.

7. Func./lab.: Funcionario.

Cuerpo/cat.: 2550.

Grupo/niv.: B.

Puesto trabajo: Inspector de Turismo.

CD: 19.

Localidad: Ibiza.

Artículo 13. Medios materiales.

Bienes inmuebles. Se traspasa al Consell Insular de Menorca el siguiente local:

Nombre y uso: Dependencias administrativas.

Localidad y dirección: Plaza de la Esplanada, número 40. 07703-Maó.

Situación jurídica: Alquiler.

Superficie total: 213,5 metros cuadrados.

2. Bienes muebles. El inventario de los bienes muebles que se ponen a disposición de los consejos insulares, se especificará en el acta de entrega que será formalizada por los presidentes de éstos y el Consejero de Turismo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 14. Control de la legalidad e impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares.

1. Los consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días posteriores a la aprobación, copia o, en su caso, extracto de las actas y acuerdos definitivos de todos los órganos de la corporación insular, dictados en la materia objeto de esta transferencia.

2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma ejercerá, si cabe, las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de los consejos insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

Disposición adicional primera. Comisiones paritarias.

Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el consell insular correspondiente, una comisión paritaria cuya misión será la de hacer efectivo el traspaso de la documentación y de los medios materiales y personales que esta ley determina.

Disposición adicional segunda. Subrogación de los consejos insulares.

Los consejos insulares se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de competencias prevista en esta ley, en los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma relativos a las competencias atribuidas.

Disposición adicional tercera. Derecho de opción de los funcionarios.

Los funcionarios de la Comunidad Autónoma procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública o que hayan ingresado directamente en ella, y que, a causa de la atribución de competencias a los consejos insulares, sean traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma, con igualdad de condiciones que los demás miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento el derecho de opción.

Disposición adicional cuarta. Gratuidad del «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Será gratuita la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» de los anuncios, acuerdos y de otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio y la gestión por los consejos insulares de las competencias en materia de ordenación turística.

Disposición transitoria primera. Expedientes en trámite.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma tramitará todos los expedientes iniciados antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece la presente ley hasta el final del procedimiento que corresponda, así como la resolución de los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos.

2. Corresponde al Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma la representación y defensa en juicio de los recursos y acciones jurisdiccionales contra los actos y acuerdos dictados por los órganos del Gobierno en el ejercicio de las competencias en materia de ordenación turística en relación con los expedientes iniciados antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Tasas y precios públicos.

1. Los consejos insulares aprobarán, seguidamente, las ordenanzas fiscales para recaudar el pago de las tasas y precios públicos determinadas por el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley.

2. Mientras no se aprueben definitivamente las ordenanzas fiscales, supletoriamente, los consejos insulares aplicarán las tasas establecidas en la Ley 7/1989, de 18 de mayo, de tasas en materia de turismo y carreteras.

Disposición transitoria tercera. Convenios de colaboración.

1. Con la finalidad de que los consejos insulares puedan ejecutar de manera eficaz las competencias que esta ley les atribuye, y hasta que las dos corporaciones insulares no dispongan de los medios técnicos y humanos adecuados para el ejercicio de las funciones atribuidas, podrán otorgarse convenios de colaboración entre el Gobierno de la Comunidad Autónoma y los consejos insulares, a petición de éstos, y no supondrán ninguna carga económica para las administraciones insulares.

2. Dichos instrumentos de colaboración definirán las obligaciones a realizar por los servicios del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la prestación de la asistencia técnica que proceda.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación gubernativa.

Se faculta al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Fecha de la efectividad de la atribución.

Para dar cumplimiento a lo que regula el artículo 22.h) de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, se establece el día 1 de enero de 1997 como fecha de efectividad de la atribución de competencias en concepto de propias que dispone la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 29 de noviembre de 1996.

JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTEA,

JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Turismo

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» número 158, de 21 de diciembre de 1996.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/11/1996
  • Fecha de publicación: 25/02/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1996
  • Publicada en el BOIB núm. 158, de 21 de diciembre de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 4 y 14.1, por Ley 8/2000, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2000-20977).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Turismo

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