El artículo 3.º del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en las Cajas de Ahorros y las Cooperativas de Crédito, según la redacción dada por la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, fija las aportaciones de las entidades de crédito a su Fondo de Garantía de Depósitos en el 2 por 1.000 de los depósitos garantizados. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para reducir el importe de aquéllas cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines. Esta facultad se reitera en el artículo 3.º del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, cuyo artículo 4.º define los depósitos garantizados que deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de las referidas aportaciones.
La Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios ha solicitado que, dada la situación patrimonial alcanzada por el mencionado Fondo, y con la finalidad de aproximar las condiciones competitivas de los bancos a la del resto de entidades de crédito, se haga uso de esta facultad, reduciendo las aportaciones anuales al 1 por 1.000.
En consecuencia, a propuesta del Banco de España, dispongo:
Primero.-El importe de las aportaciones de los bancos al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se fija en el 1 por 1.000 de los depósitos garantizados.
Segundo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo igualmente de aplicación a las aportaciones que se desembolsen en 1997.
Madrid, 12 de febrero de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España. Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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