En la disposición transitoria sexta del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, se regulan provisionalmente las cantidades que han de ser acreditadas por servicios de guardia a los Jueces, Magistrados y Fiscales que los realicen.
Asimismo, haciendo uso de la potestad reglamentaria reconocida al Consejo General del Poder Judicial por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se ha aprobado el Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se promulga el Reglamento número 5/1995, de los Aspec tos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en el que se regulan los servicios de guardia. Esta nueva regulación hace necesaria la adecuación retributiva a la nueva situación, hasta que se establezcan con carácter definitivo las condiciones de prestación de dichos servicios.
En este sentido, el artículo 56 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modifica el artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Justicia, de forma conjunta, para fijar el régimen y cuantía del complemento de destino de aquéllos.
En virtud de todo ello, a propuesta conjunta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y oída la Fiscalía General del Estado, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden es de aplicación a las retribuciones complementarias que han de percibir los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal por el concepto de servicio de guardia, regulado por el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 2. Servicio de guardia en poblaciones que cuenten con 10 ó más Juzgados de Instrucción.
Por la mayor penosidad que supone la prestación del servicio de guardia de veinticuatro horas, se acreditarán: Ocho puntos a los Magistrados y Fiscales por cada servicio de guardia de esta naturaleza.
Artículo 3. El servicio de guardia en las restantes poblaciones en las que exista separación de jurisdicciones o que cuente con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de permanencia, con periodicidad semanal, en régimen de jornada partida, actuando el Órgano que por turno corresponda de nueve a catorce horas y de diecisiete a veinte, de lunes a sábado, así como los domingos y festivos de diez a catorce horas, permaneciendo, fuera de los expresados márgenes horarios, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, se acreditarán: Nueve puntos por cada guardia semanal al Juez o Magistrado titular del Órgano al que corresponde llevarla a efecto.
Igual cantidad se acreditará al titular del correspondiente Juzgado Central de Instrucción.
Artículo 4. El servicio de guardia en las poblaciones que cuenten con tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de periodicidad semanal o mensual y en condiciones de continua localización para atender, puntualmente, a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo puesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán: Cuatro puntos por guardia semanal al titular del Órgano.
Artículo 5. El servicio de guardia en las poblaciones que cuenten con menos de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Por la mayor penosidad que supone realizar el servicio de guardia de periodicidad semanal o mensual y en condiciones de continua localización para atender, puntualmente, a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse, en cuyo puesto se incorporarán al mismo de forma inmediata, se acreditarán: Dos puntos por guardia semanal al titular del Órgano.
Artículo 6. Guardia de disponibilidad de los miembros de la Carrera Fiscal.
Por la mayor penosidad que supone la permanencia en situación de disponibilidad, con periodicidad semanal y en condiciones de continua localización para la atención puntual a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieran suscitarse en el ámbito territorial de la Audiencia Provincial correspondiente, se acreditarán:
a) Nueve puntos por cada guardia semanal a un miembro de la Carrera Fiscal en cada una de las siguientes Audiencias Provinciales: Jaén, Córdoba, Huelva, Zaragoza, Huesca, Teruel, Cantabria, Albacete, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Burgos, Valladolid, Palencia, León, Salamanca, Ávila, Segovia, Soria, Zamora, Tarragona, Lérida, Cáceres, Lugo, Orense, Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, La Rioja, Castellón y Tenerife.
b) Nueve puntos por cada guardia semanal a dos miembros de la Carrera Fiscal de cada una de las siguientes Audiencias Provinciales: Almería, Sevilla, Baleares, Gerona, Badajoz, Murcia, Valencia y Alicante.
c) Nueve puntos por cada guardia semanal a tres miembros de la Carrera Fiscal a cada una de las siguientes Audiencias Provinciales: Granada, Málaga, Asturias, Las Palmas, La Coruña, Pontevedra y Cádiz.
d) Nueve puntos por cada guardia semanal a cuatro miembros de la Carrera Fiscal en cada una de las siguientes Audiencias Provinciales: Madrid y Barcelona.
e) Nueve puntos por cada guardia semanal a cada uno de los Fiscales de la Fiscalía de la Audiencia Nacional y de la Fiscalía Antidroga que corresponda llevarla a efecto.
Artículo 7. Justificación.
Para la percepción del complemento de destino por servicio de guardia será requisito necesario la certificación del Magistrado o Juez Decano correspondiente y, en su caso, la del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de la realización de dicho servicio a mes vencido, para su inclusión por la Habilitación que corresponda.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo los efectos económicos a partir del día primero del mes inmediato posterior.
Madrid, 30 de diciembre de 1997.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Economía y Hacienda.
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