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Documento BOE-A-1997-26430

Enmiendas de 1994 al Anexo I (nuevos capítulos X y XI) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980). Resolución 1 adoptada por la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar el 24 de mayo de 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 1997, páginas 36123 a 36125 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-26430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/05/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN 1 DE LA CONFERENCIA DE GOBIERNOS CONTRATANTES DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ADOPTADO EL 24 DE MAYO DE 1994

Aprobación de enmiendas al anexo del Convenio

Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974

La Conferencia,

Recordando el artículo VIII c) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (llamado en adelante «el Convenio»), relativo a los procedimientos de enmienda del Convenio por una Conferencia de Gobiernos Contratantes,

Habiendo examinado las enmiendas al anexo del Convenio propuestas y distribuidas a los Miembros de la Organización y a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio,

1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII c) ii) del Convenio, las enmiendas al anexo del Convenio, cuyos textos figuran en los anexos de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que:

a) Las enmiendas que figuran en el anexo 1 se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1995, y

b) Las enmiendas que figuran en el anexo 2 se considerarán aceptadas el 1 de enero de 1998,

a menos que, antes de esas fechas, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, haya notificado objeciones a las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, de conformidad con el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio:

a) Las enmiendas que figuran en el anexo 1 entrarán en vigor el 1 de enero de 1996, y

b) Las enmiendas que figuran en el anexo 2 entrarán en vigor el 1 de julio de 1998,

una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 «supra».

ANEXO 1

Adición de los nuevos capítulos X y XI al Anexo del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y enmiendas al Apéndice 1 de dicho Anexo

1. Añádase al anexo el nuevo capítulo X siguiente al anexo:

«CAPÍTULO X

Medidas de seguridad aplicables a las naves

de gran velocidad

REGLA 1

Definiciones

A los efectos del presente capítulo regirán las siguientes definiciones:

1. ódigo de naves de gran velocidad (Código NGV)'': El Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad aprobado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización mediante la resolución MSC.36(63), tal como lo enmiende la Organización, a condición de que tales enmiendas sean aprobadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmienda del anexo, excepto el capítulo I.

2. ave de gran velocidad'': Nave capaz de desarrollar una velocidad máxima en metros por segundo (m/s) igual o superior a:

3,7 V

donde V = Desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto (m).

3. ave construida'': Toda nave cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente.

4. uya construcción se halle en una fase equivalente'': La fase en que:

1.o Comienza la construcción que puede indentificarse como propia de una nave concreta; y

2.o Ha comenzado el montaje de la nave de que se trate, utilizando al menos 50 toneladas del total estimado del material estructural, o el 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es menor.

REGLA 2

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo es aplicable a las siguientes naves de gran velocidad construidas el 1 de enero de 1996 o posteriormente:

1.o Naves de pasaje que en el curso de su viaje a plena carga no estén a más de cuatro horas de un lugar de refugio a la velocidad normal de servicio; y

2.o Naves de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 que en el curso de su viaje a plena carga no estén a más de ocho horas de un lugar de refugio a la velocidad normal de servicio.

2. Toda nave en la que, independientemente de su fecha de construcción, se hagan reparaciones, reformas, modificaciones y las correspondientes instalaciones, tendrá que seguir cumpliendo como mínimo las prescripciones que le eran aplicables previamente. Dicha nave, si ha sido construida antes del 1 de enero de 1996, deberá, por norma, cumplir las prescripciones aplicables a una nave construida en esa fecha o posteriormente, en la misma medida por lo menos que antes de que se le hicieran dichas reparaciones, reformas, modificaciones o las instalaciones correspondientes. Las reparaciones, reformas y modificaciones de carácter importante y las correspondientes instalaciones, deberán cumplir las prescripciones aplicables a las naves construidas el 1 de enero de 1996, o posteriormente, en la medida en que la Administración estime razonable y factible.

REGLA 3

Prescripciones aplicables a las naves de gran velocidad

1. No obstante lo dispuesto en los capítulos I a IV y en la regla V/12, se considerará que toda nave de gran velocidad que cumpla las prescripciones del Código de naves de gran velocidad en su totalidad, haya sido sometida a reconocimiento y a la que se le haya expedido un certificado de conformidad con dicho Código, ha cumplido lo prescrito en los capítulos I a IV y en la regla V/12. A los efectos de la presente regla, las prescripciones del Código se considerarán obligatorias.

2. Los certificados y permisos expedidos en virtud del Código de naves de gran velocidad tendrán idéntica validez y gozarán del mismo reconocimiento que los certificados expedidos en virtud del capítulo I.»

2. Añádase al anexo el nuevo capítulo XI siguiente al anexo:

«CAPÍTULO XI

Medidas especiales para incrementar la seguridad marítima

REGLA 1

Autorización de las organizaciones reconocidas

Las organizaciones que se mencionan en la regla I/6 cumplirán con las directrices elaboradas por la Organización.

REGLA 2

Reconocimientos mejorados

Los graneleros, tal como se definen en la regla IX/1.6, y los petroleros, tal como se definen en la regla II-1/2.12, serán objeto de un programa mejorado de inspecciones de conformidad con las directrices aprobadas por la Asamblea de la Organización mediante la resolución A.744(18), tal como las enmiende la Organización, a condición de que tales enmiendas sean aprobadas, entren en vigor y se hagan efectivas de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio relativas a los procedimientos de enmieda del Anexo, excepto el capítulo I.

REGLA 3

Número de identificación del buque

1. La presente regla es aplicable a todos los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 100 y a todos los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300.

2. Se suministrará a cada buque un número de identificación que se ajuste al sistema de asig nación de un número de la OMI a los buques para su identificación, aprobado por la Organización.

3. Se insertará el número de identificación del buque en los certificados y en las copias certificadas de éstos expedidos en virtud de la regla I/12 o de la regla I/13.

4. Por lo que respecta a los buques construidos antes del 1 de enero de 1996, la presente regla entrará en vigor cuando se renueve un certificado el 1 de enero de 1996 o posteriormente.

REGLA 4

Supervisión de las prescripciones operacionales

por el Estado rector del puerto

1. Un buque que esté en un puerto de otro Gobierno Contratante está sujeto a supervisión por funcionarios debidamente autorizados por dicho Gobierno en lo que concierne a las prescripciones operacionales relacionadas con la seguridad de los buques, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo relativos a la seguridad de los buques.

2. Si se dan las circunstancias definidas en el párrafo 1 de la presente regla, el Gobierno Contratante que realice la supervisión tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta que se haya resuelto la situación de conformidad con lo prescrito en el presente Convenio.

3. Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto estipulados en la regla I/19 se aplicarán a la presente regla.

4. Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de un Gobierno Contratante que lleve a cabo la supervisión por lo que respecta a las prescripciones operacionales a que se hace referencia concretamente en las reglas.»

3. Enmiendas al apéndice del Anexo:

1.o Modelo de Certificado de seguridad para buques de pasaje:

Certificado de seguridad para buque de pasaje

Se sustituye el texto de la nota 3 a pie de página por el siguiente:

«De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, aprobado por la Organización mediante la resolución A.600(15).»

2.o Modelo de Certificado de seguridad de construcción para buques de carga:

Certificado de seguridad de construcción

para buque de carga

Se sustituye el texto de la nota 3 a pie de página por el siguiente:

«De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, aprobado por la Organización mediante la resolución A.600(15).»

3.o Modelo de Certificado de seguridad del equipo para buques de carga:

Certificado de seguridad del equipo

para buque de carga

Se sustituye el texto de la nota 3 a pie de página por el siguiente:

«De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, aprobado por la Organización mediante la resolución A.600(15).»

4.o Modelo de Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga:

Certificado de seguridad radioeléctrica

para buque de carga

Se sustituye el texto de la nota 2 a pie de página por el siguiente:

«De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, aprobado por la Organización mediante la resolución A.600(15).»

5.o Modelo de Certificado de exención:

Certificado de exención

Se sustituye el texto de la nota 2 a pie de página por el siguiente:

«De conformidad con el Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación, aprobado por la Organización mediante la resolución A.600(15).»

Las presentes Enmiendas al Anejo I entraron en vigor el 1 de enero de 1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio.

Madrid, 19 de noviembre de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/05/1994
  • Fecha de publicación: 10/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de noviembre de 1997.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS a los capítulos X y XI del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS) (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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