La utilización para la siembra de granos producidos en la propia explotación ha sido, y sigue siendo, una práctica tradicional en las zonas de cultivo extensivo españolas. Para ello, el producto de la cosecha se somete a operaciones de acondicionamiento, bien por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra, con el fin de utilizarlo en la siembra de su propia explotación.
Teniendo en cuenta estas prácticas tradicionales, el Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y el Reglamento (CE) 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento antes citado, autorizan a los agricultores a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha de ciertas especies, que hayan obtenido al haber sembrado o plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.
En el artículo 13 del Reglamento (CE) 1768/95, de la Comisión, se expone que los Estados miembros deben establecer los requisitos de calificación necesarios para poder elaborar una relación de establecimientos autorizados para efectuar las operaciones de acondicionamiento del grano para siembra, fuera de la explotación del agricultor.
Requisitos que es obligado establecer también en cualquier otro caso en el que se trate de grano de variedades no protegidas comunitariamente, dado que con el acondicionamiento para siembra por terceros de dicho grano, de forma no regulada y controlada, se propicia una posible vía de comercialización de semillas no ajustada a las normas de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, y, en consecuencia, a que se incurra en las infracciones señaladas en el artículo 19 de la mencionada Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, para garantizar la identidad del producto que se va a acondicionar con destino a la siembra y la del resultante, tras la aplicación de las operaciones pertinentes, así como para evitar que se puedan desviar, a otros fines distintos de la siembra por los agricultores en su propia explotación, los granos por ellos producidos, y destinados a tal fin, es por lo que se ha elaborado este Real Decreto para regular las operaciones de acondicionamiento de dichos granos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y una vez que han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 1997,
DISPONGO:
1. La presente disposición tiene por objeto regular las operaciones realizadas por terceros de limpieza, tratamiento o ambas, de partidas de grano producidas por los agricultores en sus propias explotaciones, cultivadas por ellos, bien individualmente o asociados, y destinadas para ser empleadas por los mismos en la siembra de dichas explotaciones.
2. Las operaciones de acondicionamiento de grano con destino exclusivo a la siembra sólo se podrán realizar por las personas físicas o jurídicas que, disponiendo de los medios necesarios para poder desarrollar correctamente dichas actividades, posean la preceptiva autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Las entidades productoras de semillas, legalmente autorizadas, podrán realizar en sus instalaciones las actividades mencionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo expuesto en el presente Real Decreto, y en el Reglamento general sobre producción de semillas y plantas de vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre.
La actividad de acondicionamiento de granos para siembra no podrá hacerse de forma simultánea a la del procesamiento de semilla certificada, sino que habrá de hacerse en períodos de tiempo distintos, claramente definidos, cuyo principio y final deberán ser comunicados a la autoridad de control oficial y aprobados por ésta.
4. Las partidas de grano acondicionado para siembra, de acuerdo con lo especificado en el presente Real Decreto, y teniendo en cuenta lo regulado en la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, no pueden ser objeto de comercialización en ningún caso.
5. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará a partidas de grano de cualquier especie vegetal, salvo en el caso de grano de variedades protegidas por el sistema comunitario, cuyas partidas únicamente podrán ser de las especies vegetales siguientes:
a) Especies forrajeras y leguminosas grano:
Cicer arietinum L.-garbanzo.
Lupinus luteus L.-altramuz amarillo.
Medicago sativa L.-alfalfa.
Pisum sativum L. (partim).-guisante.
Trifolium alexandrinum L.-bersim o trébol de Alejandría.
Trifolium resupinatum L.-trébol persa.
Vicia faba L. (partim).-habas.
Vicia sativa L.-veza común.
b) Cereales:
Avena sativa L.-avena.
Hordeum vulgare L.-cebada.
Oryza sativa L.-arroz.
Phalaris canariensis L.-alpiste.
Secale cereale L.-centeno.
X Triticosecale Wittm.-triticale.
Triticum aestivum L. emend.-Fiori et Paol.-trigo blando.
Triticum durum Desf.-trigo duro.
Triticum spelta L.-escaña mayor.
c) Patata:
Solanum tuberosum L.-patata.
d) Especies oleaginosas y textiles:
Brassica napus L. (partim).-colza.
Brassica rapa L. (partim).-nabina.
Linum usitatissimum L.-linaza, excluido el lino textil.
A los efectos de este Real Decreto, se entiende por:
1. Explotación propia: a toda explotación o parte de ella que el agricultor explote realmente cultivando vegetales, tanto si es de su propiedad como si la administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en particular en el caso de los arrendamientos.
2. Grano para siembra: a los elementos botánicos cuyo destino es el de multiplicar la especie, obtenidos en la explotación de un agricultor individual o de una asociación de agricultores y que serán utilizados exclusivamente por ellos en la siembra de su propia explotación.
3. Acondicionamiento de los granos: a las operaciones de limpieza, clasificación, tratamiento o cualquier otra necesaria, con el fin de adecuarlos para la siembra.
4. Limpieza y clasificación de los granos: a las operaciones encaminadas a separar las impurezas (materia inerte, restos vegetales diversos, granos partidos, etc.), y los granos pertenecientes a otras especies distintas de la del grano destinado para siembra.
5. Tratamiento: a la aplicación de cualquier sustancia o ingrediente activo destinado a combatir agentes nocivos para los vegetales y productos vegetales o prevenir su acción; favorecer o regular la producción vegetal, o aditivos, tales como colorantes, repelentes con objeto de cumplir prescripciones reglamentarias u otras finalidades.
6. Comercialización o puesta en el mercado: al hecho de exponer u ofrecer en venta, vender o entregar a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, partidas de grano acondicionadas para siembra.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar las actividades de acondicionamiento de granos para siembra, como servicio a terceros y, en el caso de las entidades asociativas agrarias [cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT)], para sus asociados, deberán solicitar la autorización pertinente del órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio estén ubicadas las instalaciones, el cual, previa inspección y si las instalaciones reúnen las condiciones adecuadas, otorgará dicha autorización.
2. La vigencia de las autorizaciones será de un año como mínimo, y tres años como máximo, a partir desde la fecha de concesión, a criterio de la Comunidad Autónoma, pudiéndose renovar por iguales períodos de tiempo, previa solicitud del interesado.
La fecha límite para efectuar la solicitud de renovación por parte de los interesados será fijada por cada Comunidad Autónoma.
3. En los almacenes autorizados para llevar a cabo el acondicionamiento de granos para siembra y durante el período en que se desarrollen estas actividades, no podrán almacenarse ni manipularse más granos que los aportados por los agricultores para los fines previstos en el presente Real Decreto.
El acondicionamiento de cada partida de grano aportada por los agricultores tendrá carácter individual, debiendo estar claramente identificada en cualquier momento del proceso. La identificación de las partidas de grano para siembra se realizará de forma tal que no se puedan confundir con las de semilla certificada.
4. En los almacenes citados en el apartado anterior deberá llevarse un sistema de registro de entradas y salidas de todas y cada una de las partidas. Este sistema y la forma de cumplimentarlo se determinarán en cada caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En dicho sistema de registro deberá figurar, como mínimo, la información siguiente:
a) Nombre y apellidos del agricultor propietario de cada partida de grano o razón social en su caso.
b) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, en su caso.
c) Fecha en que se efectúa la entrada de la partida en bruto.
d) Nombre de la especie y variedad en su caso.
e) Identificación y superficie de la finca o fincas de procedencia.
f) Cantidad de grano bruto que entra.
g) Cantidad de grano limpio obtenido.
h) Superficie que se pretende sembrar.
i) Fecha en que se realiza la retirada de la partida limpia.
j) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad).
Las declaraciones antes citadas deberán ser rubricadas por el agricultor propietario del grano, o persona autorizada para ello. La responsabilidad sobre la veracidad de los datos reflejados en el registro de entradas y salidas corresponde a ambas partes, agricultor y entidad autorizada para la limpieza y tratamiento del grano.
El registro de entradas y salidas deberá mantenerse siempre actualizado y a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
5. Para cada partida de grano que entre en el almacén se extenderá el correspondiente albarán de entrada numerado, en el que deberá figurar, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de registro de entrada.
b) Nombre o razón social del propietario de la partida.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del propietario de la partida.
d) Fecha en que se efectúa la entrada.
e) Especie y variedad.
f) Cantidad de grano bruto.
g) Nombre de la finca de procedencia.
Para cada partida de grano que salga del almacén, se extenderá un albarán de salida numerado en el que deberá figurar, como mínimo, la siguiente información:
a) Número de registro de salida y referencia del número de registro de entrada correspondiente.
b) Nombre o razón social del propietario de la partida.
c) Número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del propietario de la partida.
d) Fecha en que se efectúa la salida.
e) Especie y variedad.
f) Cantidad de grano limpio.
g) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad).
h) Identificación de la finca o fincas de destino y superficie que se tiene previsto sembrar.
Asimismo, se deberá extender la correspondiente factura, que deberá incluir los mismos datos reflejados en el albarán.
En el caso de que se disponga de la correspondiente factura por el servicio prestado, cuando una determinada partida de grano salga del almacén no será necesario extender el albarán de salida, si se sustituye éste por una copia de dicha factura.
6. Cuando el grano a que se hace referencia en el presente Real Decreto se trate con productos fitosanitarios, deberá quedar claramente reflejada y visible en cada partida esta circunstancia, especificándose además las materias activas utilizadas y su calificación toxicológica y, además, el grano tratado deberá colorearse debidamente para evidenciar tal hecho, quedando prohibida su desviación al consumo humano o animal.
1. A las infracciones de lo preceptuado en la presente disposición, les será de aplicación lo previsto en el Título VI de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero.
2. En el caso de grano de variedades protegidas, a las infracciones les será también de aplicación lo previsto en el Título VII de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de las Obtenciones Vegetales, cuando la protección se haya concedido de acuerdo con la citada Ley, o en el Reglamento (CE) número 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, cuando aquélla se hubiese concedido por el sistema comunitario.
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que, en su caso, sean necesarias para la adaptación del presente Real Decreto a la normativa comunitaria que se establezca, sin perjuicio de la competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas para su desarrollo y aplicación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid