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Documento BOE-A-1997-2430

Resolución de 22 de enero de 1997, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1997, páginas 3750 a 3780 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-2430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/01/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores, entre el 31 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1996.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A. POLÍTICOS.

República de Eslovenia. Mediante intercambio de Cartas del 5 de febrero de 1996 y del 9 de septiembre de 1996 los Ministros de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia y del Reino de España han confirmado que los Tratados bilaterales figuran en la lista aneja, concluidos entre España y la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia, mantienen su vigencia entre el Reino de España y la República de Eslovenia, en virtud de la sucesión por ésta en los Acuerdos bilaterales en los que la ex República Socialista Federativa de Yugoslavia había sido parte.

ANEJO

Tratados que permanecen en vigor

Convenio sobre cooperación científica y técnica entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (Belgrado, 3 de marzo de 1978).

Canje de Notas sobre suspensión de visados entre España y Yugoslavia (Belgrado, 3 de marzo de 1978).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre cooperación en el campo del turismo (Belgrado, 12 de julio de 1978).

Convenio de asistencia judicial en materia penal y extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (Belgrado, 8 de julio de 1980).

Convenio de cooperación económica e industrial entre el Reino de España y la República Socialista Federativa de Yugoslavia (Madrid, 20 de noviembre de 1986): Continúan en vigor las disposiciones del mismo que no son incompatibles con el Acuerdo de Cooperación entre la República de Eslovenia y la Comunidad Económica Europea (Luxemburgo, 5 de abril de 1993).

Tratados que permanecen en vigor hasta que se adopten los nuevos tratados que se están negociando sobre las mismas materias

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia (Belgrado, 11 de abril de 1979).

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la Prevención y Sanción del Delito del Genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 14 de noviembre de 1996.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Lituania. 22 de julio de 1996. Notificación relativa a la reserva hecha por Lituania al artículo 5.3 del Convenio.

Sr. Secretario general:

La República de Lituania, en el momento de su ratificación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, formuló una reserva en relación con el artículo 5, párrafo 3, redactada del modo siguiente: «Las disposiciones del artículo 5, párrafo 3, del Convenio no afectarán a la aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Criminal de la República de Lituania, en el que se establece que la decisión de detener bajo custodia a cualquier persona sospechosa de haber cometido un delito podrá también ser adoptada por el fiscal. Esta reserva será efectiva por el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Convenio respecto de la República de Lituania».

En este sentido, tengo el placer de informarle de que el Seimas (Parlamento de la República de Lituania) aprobó el 28 de mayo de 1996 una Ley por la que se modifican las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal de la República de Lituania, incluido el artículo 104. Este instrumento legal entró en vigor el 21 de junio de 1996. De conformidad con la enmienda al artículo 104 de dicho Código, la decisión de practicar la detención sólo podrá ser adoptada en el futuro por un juez. La reserva queda sin efecto.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 9 de julio de 1996. Notificación de renovación de las declaraciones relativas al artículo 25 y 46 del Convenio.

Excmo. Sr.:

Tengo el honor de hacer referencia a mi carta de fecha 12 de enero de 1996, por la que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte renovaba nuevamente, de conformidad con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la declaración, realizada en la carta del Sr. Boothby de 14 de enero de 1966, por la que se reconocía la competencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de las demandas procedentes de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares.

Tengo también el honor de hacer referencia a todas las cartas, comenzando por la del Sr. Boothby de fecha 12 de septiembre de 1967 y concluyendo con la del Sr. Marshall de 11 de enero de 1991, que contenían declaraciones respecto de determinados territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido, así como las renovaciones de las mismas.

Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado Principal de Su Majestad para Asuntos Exteriores y del Commonwealth, tengo el honor de informarle de que el Gobierno del Reino Unido renueva por la presente, respecto de Gibraltar, la declaración realizada por el Sr. Boothby en su carta de fecha 12 de septiembre de 1967, por la que se aceptaba la competencia de la Comisión para conocer de las demandas procedentes de cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, prorrogando respecto de Gibraltar para los cinco años comprendidos entre el 14 de enero de 1996 y el 13 de enero de 2001, el período en el que se acepta dicha competencia. Salvo en lo que se refiere a la fecha de expiración de dicho período, permanecen inalterables las condiciones contenidas en la declaración el 12 de septiembre de 1967.

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Sierra Leona. 23 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de noviembre de 1996.

Belice. 10 de junio de 1996. Adhesión, con la siguiente reserva:

«(a) El Gobierno de Belice se reserva el derecho a no aplicar el párrafo 2 del artículo 12 en vista de las disposiciones legales que exigen a las personas que pretendan viajar al extranjero la presentación de certificados que demuestren que están al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

(b) El Gobierno de Belice se reserva el derecho a no aplicar plenamente la garantía de asistencia letrada gratuita de conformidad con el párrafo 3 (d) del artículo 14, ya que, a pesar de que acepta el principio contenido en dicho párrafo y lo aplica en la actualidad en algunos casos determinados, los problemas para su aplicación son tales que resulta imposible garantizar ésta de manera plena en el momento actual;

(c) El Gobierno de Belice reconoce y acepta el principio de indemnización por pena injusta de prisión contenido en el párrafo 6 del artículo 14, pero los problemas para la aplicación son tales que se reserva por el momento el derecho a no aplicar dicho principio.»

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Sierra Leona. 23 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 23 de noviembre de 1996.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.

Sierra Leona. 23 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 23 de noviembre de 1996.

Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Argelia. 22 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 21 de junio de 1996, con la siguiente reserva:

Artículo 2: El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que está dispuesto a aplicar las disposiciones del presente artículo siempre que no sean incompatibles con las disposiciones del Código de Familia Argelino.

Artículo 9, párrafo 2: El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular desea expresar sus reservas en lo que se refiere a las disposiciones del artículo 9, párrafo 2, que son incompatibles con lo dispuesto en el Código de Nacionalidad Argelino y en el Código de Familia Argelino.

En el Código de Nacionalidad Argelino se permite que el hijo adopte la nacionalidad de la madre únicamente cuando:

- el padre sea desconocido o apátrida;

- el menor haya nacido en Argelia de madre argelina y padre extranjero que haya nacido en Argelia;

- además, el nacido en Argelia de madre argelina y padre extranjero que no haya nacido en territorio argelino podrá adquirir, en virtud del artículo 26 del Código de Nacionalidad Argelino, la nacionalidad de la madre, siempre y cuando el Ministerio de Justicia no formule objeción alguna.

El artículo 41 del Código de Familia Argelino establece que la filiación del hijo respecto del padre se determina mediante el matrimonio celebrado legalmente.

El artículo 43 del mismo Código establece que «la filiación del hijo respecto del padre viene determinada por el nacimiento del primero dentro de los diez meses siguientes a la fecha de separación o fallecimiento del segundo».

Artículo 15, párrafo 4: El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que las disposiciones del artículo 15, párrafo 4, relativas al derecho de la mujer a elegir su residencia y domicilio, no deberán interpretarse de modo que contradigan las disposiciones del capítulo 4 (art. 37) del Código de Familia Argelino.

Artículo 16: El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular declara que las disposiciones del artículo 16 relativas a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en todos los asuntos relacionados con el matrimonio, tanto mientras dure éste como después de su disolución, no deberán contradecir las disposiciones del Código de Familia Argelino.

Artículo 29: El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera obligado por el artículo 29, párrafo 1, por el que se establece que cualquier controversia entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá, a petición de cualquiera de ellas, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular mantiene que ninguna controversia de esta naturaleza podrá someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia si no concurre el consentimiento de todas las partes en dicha controversia.

Portugal. 15 de mayo de 1996. Comunicación relativa a las reservas hechas por Kuwait en el momento de la Adhesión.

«El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por Kuwait al art. 7 (a), art. 9, pár. 2 y art. 16 (f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979.

El Gobierno de Portugal considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito de la citada Convención y que, por lo tanto, no están permitidas de conformidad con su artículo 28 (2).

En vista de lo expuesto más arriba, el Gobierno de Portugal presenta una objeción a las reservas formuladas por el Gobierno de Kuwait a la Convención.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Kuwait.»

Pakistán. 12 de marzo de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 11 de abril de 1996, con la siguiente declaración:

«La adhesión del Gobierno de la República Islámica de Pakistán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer está sujeta a las disposiciones de la Constitución de la República Islámica del Pakistán.»

El instrumento de adhesión contenía también la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República Islámica del Pakistán declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 22 de marzo de 1996. Notificación relativa a la retirada de las siguientes reservas y declaraciones hechas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el momento de la ratificación el 7 de abril de 1986:

b) El Reino Unido se reserva el derecho de considerar que las disposiciones de la Ley sobre Discriminación Sexual, de 1975, la Ley de Protección del Empleo (Consolidación), de 1978; la Ley de Empleo, de 1980; la Orden sobre Discriminación sexual (Irlanda del Norte), de 1976; la Orden de Relaciones Laborales (número 2) (Irlanda del Norte), de 1976; la Orden de Relaciones Laborales (Irlanda del Norte), de 1982; la Ley de Igualdad Retributiva, de 1970 (enmendada); y la Ley de Igualdad Retributiva (Irlanda del Norte), de 1970 (enmendada), incluyendo las excepciones y exenciones contenidas en cada una de estas leyes y órdenes, constituyen medidas idóneas para que se realicen en la práctica los objetivos de la Convención en las circunstancias sociales y políticas del Reino Unido, reservándose también el derecho de seguir aplicando estas normas consecuentemente. Esta reserva será igualmente válida para cualquier futura legislación que pudiere enmendar o reemplazar las Leyes y Órdenes que anteceden, en el entendimiento de que los términos de tal legislación sean compatibles con las obligaciones que de esta Convención se derivan para el Reino Unido.

Artículo 1.º

Con referencia a las disposiciones de la Ley de Discriminación Sexual de 1975 y demás legislación aplicable al caso, la aceptación por el Reino Unido del artículo 1.º quedará supeditada a la reserva de que la frase «independientemente de su condición marital» no se utilice para convertir en discriminatoria cualquier diferencia de trato otorgada a personas solteras frente a personas casadas, siempre y cuando existe igualdad de tratamiento tanto entre varones y mujeres casadas cuanto entre varones y mujeres solteros.

Artículo 2.º

A la luz de los sustanciales progresos ya realizados en el Reino Unido para fomentar la eliminación progresiva de la discriminación de las mujeres, el Reino Unido, sin perjuicio de otras reservas que pueda haber formulado, se reserva el derecho a hacer efectivos los párrafos f) y g) por el procedimiento de someter a revisión aquellas de sus leyes y reglamentaciones que contuvieren todavía diferencias significativas de trato entre varones y mujeres, con vistas a introducir cambios en esas leyes y reglamentaciones, cuando al hacerlo así fuere compatible con consideraciones de política económica esenciales y primordiales. En relación con formas de discriminación más específicamente prohibidas por otras disposiciones de la Convención, las obligaciones que figuran en este artículo se leerán -en el caso del Reino Unido- en unión con las demás reservas y declaraciones hechas respecto a las normas en cuestión, incluidas las declaraciones y reservas del Reino Unido que contienen los antedichos párrafos a)-d).

En cuanto a los párrafos f) y g) de este artículo, el Reino Unido se reserva el derecho a seguir aplicando su legislación sobre delitos sexuales y prostitución; tal reserva se aplicará también a cualquier ley futura que pueda enmendarla o reemplazarla.

Artículo 9.º

El Reino Unido se reserva el derecho a tomar las medidas que sean necesarias para cumplir las obligaciones que le impone el artículo 2.º del Primer Protocolo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en París el 20 de marzo de 1952, así como las obligaciones señaladas por el párrafo 3 del artículo 13.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a la firma en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, en la medida en que las citadas normas aseguran a los progenitores la libertad de elegir la educación de sus hijos. Se reserva asimismo el derecho a no adoptar ninguna medida que pueda entrar en conflicto con su obligación, señalada en el párrafo 4 del artículo 13.º del mencionado Convenio, de no interferir con la libertad de individuos y organismos para fundar y dirigir instituciones educativas, supeditada al respecto de ciertos principios y normas.

Además, el Reino Unido sólo podrá aceptar las obligaciones señaladas en el párrafo c) del artículo 10 dentro de los límites de los poderes estatutarios del Gobierno central, en vista de que el plan docente y el suministro de libros de texto y métodos de enseñanza están reservados al control local y no sujetos a las directrices del Gobierno central; por otro lado, la aceptación como objetivo del fomento de la coeducación no irá en detrimento del derecho del Reino Unido a fomentar a la vez otros tipos de educación.

Artículo 11.º

El Reino Unido interpretará el «derecho al trabajo» mencionado en el párrafo 1 a) como referencia al «derecho al trabajo» definido en otros instrumentos de derechos humanos de los cuales es parte el Reino Unido y, en especial, el artículo 6.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966.

El Reino Unido interpreta, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4.º, que el párrafo 1 del artículo 11.º no excluye prohibiciones, restricciones o condiciones en lo tocante al empleo de mujeres en determinadas áreas, o bien al trabajo realizado por ellas, cuando se estime necesario o deseable preservar la salud y la seguridad de las mujeres o del feto humano, incluidas aquellas prohibiciones, restricciones o condiciones que se impongan a consecuencia de otros compromisos internacionales del Reino Unido.

El Reino Unido se reserva el derecho a aplicar las normas de su legislación en relación con las prestaciones que se especifican:

a) prestaciones de la seguridad social a quienes se dedican a atender a personas con invalidez grave, según la sección 37 de la Ley de Seguridad Social de 1975 y la sección 37 de la Ley de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 1975;

c) pensiones de jubilación y prestaciones a supervivientes según las Leyes de Seguridad Social de 1975 a 1982 y las Leyes de Seguridad Social (Irlanda del Norte) de 1975 a 1982;

d) suplementos de ingresos familiares según la Ley de Suplementos de Ingresos Familiares de 1970 y la Ley de Suplementos de Ingresos Familiares (Irlanda del Norte) de 1971.

Esta reserva se aplicará asimismo a cualquier legislación futura por la que se enmendare o reemplazare alguna de las normas especificadas en los precedentes apartados a)-d), en el entendimiento de que los términos de esa legislación serán compatibles con las obligaciones del Reino Unido en virtud de esta Convención.

Artículo 15.º

En relación con el artículo 15.º, párrafo 2, el Reino Unido entiende que el término «capacidad jurídica» se refiere simplemente a la existencia de una personalidad jurídica separada y distinta.

Artículo 16.º

La aceptación por el Reino Unido del párrafo 1 del artículo 16.º no se considerará que limita la libertad de la persona para disponer de su propiedad como desee ni que otorgue a la persona un derecho de propiedad sobre el sujeto de una limitación tal.

Por la misma comunicación el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte confirmó, para evitar dudas, que las declaraciones y reservas hechas respecto a los territorios dependientes en nombre de los cuales la Convención fue también ratificada continúan en vigor, aunque se están revisando.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Malawi. 11 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de julio de 1996.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 15 de septiembre de 1996.

Convención sobre los Derechos del Niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

República Árabe Siria. 6 de mayo de 1996. Comunicación relativa a la Objeción de Alemania a la reserva hecha por la República Árabe Siria:

Las leyes en vigor en la República Árabe Siria no reconocen el sistema de adopción, aunque sí exigen que se proporcione protección y asistencia a aquellos que, por cualquier motivo, se vean privados temporal o permanentemente de su medio familiar, y que se les garantice cuidado alternativo por medio de su colocación y «kafala» en centros de asistencia e instituciones especiales y en hogares de guarda, sin ser asimilados a la familia por consanguinidad («nasab») de éstos, en virtud de la legislación en vigor basada en los principios de la Sharía Islámica.

Las reservas de la República Árabe Siria a los artículos 20 y 21 suponen que la aprobación de la presente Convención no se debe interpretar en modo alguno como un reconocimiento o autorización del sistema de adopción mencionado en dichos artículos, y están sujetas sólo a estas limitaciones.

Las reservas de la República Árabe Siria al artículo 14 de la Convención se limitan únicamente a las disposiciones relativas a la religión y no afectan a las relacionadas con el pensamiento o con la conciencia. Se refieren a: La medida en que el derecho en cuestión pueda estar en conflicto con el derecho de los padres y tutores a asegurar la educación religiosa de sus hijos, según se ha reconocido por las Naciones Unidas y según se expresa en el artículo 18, párrafo 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la medida en que el mismo pueda estar en conflicto con el derecho, establecido por la legislación en vigor, de un niño a elegir una religión en un momento determinado, o de acuerdo con unos procedimientos concretos o a una edad determinada, en caso de que tenga manifiestamente la capacidad mental y jurídica para hacerlo; y la medida en que el mismo pueda estar en conflicto con el orden público y los principios de la Sharía Islámica en esta materia, vigentes en la República Árabe Siria en relación con cada caso.

Alemania. 13 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Botswana en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el tenor de la reserva del Gobierno de Botswana contenida en el instrumento de [adhesión a] la Convención sobre los Derechos del Niño. Con arreglo a dicha reserva, el Gobierno de Botswana formula una reserva respecto del artículo 1 de dicha Convención al manifestar que «no se considera vinculado por la misma en la medida en que pueda ser incompatible con las leyes de Botswana». Dado el carácter fundamental del artículo 1 de la Convención y la flexibilidad con respecto a la definición nacional de mayoría de edad ya contenida en dicho artículo, esto puede interpretarse como una sujeción de todas las disposiciones de la Convención a las disposiciones de las leyes nacionales de Botswana. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades de Botswana en virtud de la Convención, invocando prácticamente todos los principios generales del derecho nacional, puede arrojar dudas sobre el compromiso de Botswana en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno de la República Federal de Alemania formula una objeción a dicha reserva.

La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Botswana.

Italia. 14 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Botswana en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de [adhesión] del Gobierno de Bostwana, que formula una reserva general relativa a todas las disposiciones que son contrarias al derecho interno. El Gobierno de la República Italiana considera que dicha reserva, que intenta limitar las responsabilidades de Botswana en virtud de la Convención invocando principios generales de su legislación nacional, puede suscitar dudas sobre el compromiso de Botswana en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno de la República Italiana presenta una objeción a dicha reserva. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de la República Italiana y la República de Bostwana.»

Países Bajos. 14 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Botswana en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, en lo que respecta a la reserva hecha por Botswana en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño, que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado que las formula en virtud de la Convención, invocando principios generales del derecho internacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a dicha reserva. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y Botswana.»

Países Bajos. 14 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, en lo que respecta a la reserva hecha por la República de Turquía relativa a la Convención sobre los Derechos del Niño, que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades del Estado que las formula en virtud de la Convención, invocando el derecho nacional, pueden suscitar dudas sobre el compromiso de dicho Estado con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a dicha reserva. La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República de Turquía.»

Finlandia. 14 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Malasia en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que expresa que: "El Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño pero manifiesta su reserva respecto de los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40, párrafos 3 y 4, 44 y 45 de la Convención y declara que las citadas disposiciones se aplicarán únicamente si son conformes con la Constitución, y las leyes y políticas nacionales del Gobierno de Malasia."

La reserva hecha por Malasia se refiere a varias disposiciones fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño. El amplio carácter de dicha reserva deja sin definir el alcance del compromiso de Malasia de respetar la Convención y cumplir sus obligaciones en virtud de la misma. En opinión del Gobierno de Finlandia, las reservas de tan amplio carácter pueden contribuir a minar las bases de los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El Gobierno de Finlandia recuerda también que dicha reserva está sujeta al principio general de la observancia de los tratados, según el cual una parte no puede invocar su derecho interno, y mucho menos sus políticas nacionales, como justificación del incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de un tratado. Los Estados tienen un interés común en que las partes contratantes de los tratados internacionales estén dispuestas a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de cumplir el objeto y la finalidad del tratado.

Además, la legislación interna, así como las políticas nacionales, están sujetas también a cambios que pueden contribuir a aumentar los efectos desconocidos de la reserva.

En su actual formulación la reserva es claramente incompatible con el objetivo y finalidad de la Convención y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 51, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por esta razón, el Gobierno de Finlandia formula una objeción a dicha reserva. El Gobierno de Finlandia señala además que la reserva hecha por el Gobierno de Malasia carece de eficacia jurídica.

El Gobierno de Finlandia recomienda al Gobierno de Malasia que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Austria. 18 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de las reservas hechas por Malasia en el momento de la adhesión a la Convención, redactadas del modo siguiente... [véase el texto más arriba, en el epígrafe de Finlandia].

En virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que se refleja en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para que una reserva sea admisible a tenor del derecho internacional ha de ser compatible con el objeto y finalidad del tratado en cuestión. Cualquier reserva será incompatible con el objeto y finalidad de un tratado si intenta dejar sin efecto disposiciones cuyo cumplimiento es esencial para lograr dicho objeto y finalidad.

El Gobierno de Austria ha examinado la reserva hecha por Malasia ... a la [Convención]. Dado el carácter general de dichas reservas, no es posible hacer una valoración definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin una aclaración adicional.

Hasta que el alcance de los efectos jurídicos de dicha reserva sea suficientemente precisado por Malasia, la República de Austria considera que [esta reserva] no afecta a ninguna disposición cuyo cumplimiento sea indispensable para lograr el objeto y la finalidad de la Convención.

Sin embargo, Austria formula una objeción a la admisibilidad de las reservas en cuestión si la aplicación de dicha reserva afecta negativamente al cumplimiento por parte de Malasia de sus obligaciones en virtud de la [Convención] que son indispensables para el logro de su objeto y finalidad.

Austria no puede considerar la reserva hecha por Malasia ... admisible en virtud del régimen previsto en el artículo 51 de la [Convención] y en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a no ser que Malasia..., proporcionando información complementaria o por medio de una práctica posterior, asegure que las reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para el logro del objeto y la finalidad de la Convención.»

Países Bajos. 25 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, con respecto a las reservas hechas por Malasia a propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dichas reservas, que intentan limitar las responsabilidades que incumben al Estado que las formula en virtud de las disposiciones fundamentales de la Convención, invocando la Constitución y las leyes y políticas nacionales, suscitan serias dudas sobre el compromiso de dicho Estado en relación con el objeto y la finalidad de la Convención y, por otra parte, contribuyen a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes. Por esta razón, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a dicha reserva. Dicha objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.»

Irlanda. 26 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Irlanda ha examinado el tenor de la reserva del Gobierno de Malasia contenida en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. De acuerdo con dicha reserva el Gobierno de Malasia declara... [véase el texto más arriba, en el epígrafe de Finlandia].

Irlanda considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención y, por consiguiente, está prohibida por el artículo 51 (2) de esta última. El Gobierno de Irlanda considera, asimismo, que dicha reserva contribuye a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Por esta razón, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a la misma.

Dicha objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Malasia.»

Suecia. 26 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Malasia en el momento de la adhesión a la Convención mencionada, redactada del modo siguiente... [véase el texto más arriba, en el epígrafe de Finlandia].

El Gobierno sueco considera que una reserva por la que un Estado intenta limitar sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando los principios de las leyes y políticas nacionales puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y finalidad de la Convención. Ello puede contribuir, por otra parte, a minar las bases del derecho internacional de los tratados.

Los Estados tienen un interés común en que los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las partes y en que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios a fin de ajustarse a dichos tratados. El Gobierno de Suecia considera que la reserva genérica hecha por el Gobierno de Malasia con respecto a disposiciones fundamentales de la Convención es incompatible con el objeto y la finalidad de la misma.

En vista de ello, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Malasia.»

Noruega. 27 de junio de 1996. Objeción a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión, redactada del modo siguiente... [véase el texto más arriba, en el epígrafe de Finlandia].

El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno de Malasia, debido a su gran amplitud y a su carácter indeterminado, es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención y, por consiguiente, no está permitida en virtud del artículo 51, párrafo 2, de la Convención. Además, el Gobierno de Noruega considera que el sistema de control establecido en virtud de la Convención no es opcional y que, en consecuencia, las reservas con respecto a los artículos 44 y 45 de la misma no están permitidas. Por estas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva hecha por el Gobierno de Malasia.

El Gobierno de Noruega no considera que dicha objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y Malasia.»

Bélgica. 1 de julio de 1996. Comunicación relativa a la reserva hecha por Malasia y Qatar en el momento de la adhesión:

El Gobierno belga ha tomado nota del contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Malasia respecto de los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40, párrafos 3 y 4, 44 y 45 de la Convención.

El Gobierno belga es de la opinión que dicha reserva es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención y que, en consecuencia, no está permitida de conformidad con el artículo 51, párrafo 2, de la Convención.

Además, el Representante Permanente de Bélgica tiene el honor de comunicar al Secretario general la postura de Bélgica en relación con la reserva realizada por Qatar respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno belga ha tomado nota de la reserva general formulada por el Gobierno de Qatar respecto de las disposiciones de la Convención.

El Gobierno belga entiende que esta reserva es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención y que, en consecuencia, no está permitida de conformidad con el artículo 51, párrafo 2, de la Convención.

Por lo tanto, Bélgica desea quedar vinculada por la Convención en su totalidad en lo que se refiere a los dos Estados arriba mencionados, que han formulado reservas prohibidas por la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989.

Además, dado que el plazo de doce meses previsto en el artículo 20.5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no es aplicable a las reservas nulas y sin efecto, la objeción de Bélgica a tales reservas no está sujeta a ningún plazo particular.

Dinamarca. 2 de julio de 1996. Comunicación relativa a la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado la reserva formulada por Malasia en el momento de la [adhesión] a la Convención sobre los Derechos del Niño.

La reserva está redactada en los términos siguientes: "El Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño pero manifiesta su reserva respecto de los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40, párrafos 3 y 4, 44 y 45 de la Convención y declara que las citadas disposiciones se aplicarán únicamente si son conformes con la Constitución y las leyes y políticas nacionales del Gobierno de Malasia".

La reserva se refiere a múltiples disposiciones de la Convención, algunas de ellas de carácter fundamental. Además, es un principio general del derecho internacional que no pueda invocarse el derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas por un tratado. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convención e inadmisible y sin efecto con arreglo al derecho internacional.

La Convención permanece en vigor en su totalidad entre Malasia y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca es de la opinión de que no es aplicable plazo alguno a las objeciones a las reservas que sean admisibles con arreglo al derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Malasia que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.»

Dinamarca. 3 de julio de 1996. Comunicación relativa a la reserva hecha por Qatar y Botswana en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por Botswana y el Estado de Qatar en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Debido a su ámbito ilimitado y a su carácter indefinido, dichas reservas son incompatibles con el objeto y la finalidad de la Convención y, por lo tanto, inadmisibles y sin efecto según el derecho internacional. Por esta razón, el Gobierno de Dinamarca presenta su objeción a dichas reservas.

La Convención permanece en vigor en su totalidad entre Botswana y el Estado de Qatar respectivamente y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca entiende que no es aplicable plazo alguno a las objeciones contra las reservas que sean inadmisibles en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Botswana y al Gobierno del Estado de Qatar que reconsideren sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Denuncia del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo sobre Gratuidad de Visados entre España y Marruecos, realizado en Rabat el 15 de julio de 1991.

Mediante Nota Verbal del 6 de marzo de 1996, la Embajada de España en Rabat comunicó al Ministerio de Estado encargado de los Negocios Extranjeros y de la Cooperación de Marruecos la denuncia por el Gobierno de España del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo sobre Gratuidad de Visados entre España y Marruecos, realizado en Rabat el 15 de julio de 1991.

Por consiguiente, el referido Acuerdo dejará de estar en vigor para España el 6 de marzo de 1997, transcurridos doce meses a partir de la fecha de la Nota Verbal de denuncia, según se establece en el texto de la misma.

Denuncia del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo sobre Gratuidad de Visados entre España y Túnez, realizado en Madrid los días 13 y 15 de julio de 1992.

Mediante Nota Verbal del 6 de marzo de 1996, la Embajada de España en Túnez comunicó al Ministerio de Negocios Extranjeros de la República Tunecina la denuncia por el Gobierno de España del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo sobre Gratuidad de Visados entre España y Túnez, realizado en Madrid los días 13 y 15 de julio de 1992.

Por consiguiente, el referido Acuerdo dejará de estar en vigor para España el 6 de marzo de 1997, transcurridos doce meses contados a partir de la fecha de la Nota Verbal de denuncia, según se establece en el texto de la misma.

Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Nepal. 11 de septiembre de 1996. De conformidad con el artículo XI, Sección 43 de la Convención, Nepal aplicará las disposiciones de la Convención al siguiente Organismo especializado: Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Viena, 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Andorra. 3 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 2 de agosto de 1996.

Turkmenistán. 25 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de octubre de 1996.

Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares. Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Andorra. 3 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 2 de agosto de 1996.

Turkmenistán. 25 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de octubre de 1996.

Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Australia. 9 de mayo de 1996. Comunicación relativa al artículo 11 de la Convención:

«La Misión Permanente de Australia ante las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario general de las Naciones Unidas y tiene el honor de referirse al resultado final de las causas criminales seguidas en relación con el ataque a la Embajada iraní el 6 de abril de 1992, en Canberra, Australia, de conformidad con el artículo 11 de la Convención [citada más arriba].

La Convención se aplica en Australia a través de la Ley Penal (sobre Personas Internacionalmente Protegidas) de 1976. Se presentó acusación contra once personas por distintos delitos contra la Ley citada. Se acusó a cuatro personas de agresión a dos Personas Internacionalmente Protegidas (PIP), y a Borghei Nejad y Rouhallah Nabiee, de daños contra el medio de transporte de PIP (tres coches propiedad de la Embajada) y de daños a locales oficiales de PIP (los locales de la Embajada). Las cuatro personas acusadas de dichos delitos eran Seyedeh Fatemah Ghariban, Abolghassem Hosseini, Morteza Aligoodarz y Hooshang Ghasalmohammareh.

El resultado de cada una de las causas criminales ha sido el siguiente:

Seyedeh Fatemah Gahriban fue condenado por daños a los locales de la Embajada y sentenciado a prisión de seis meses, con posibilidad de suspensión mediante depósito de fianza de 1.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de dos años.

Abolghassem Hosseini fue condenado por daños a los locales de la Embajada y daños a dos de los coches. Fue sentenciado a pena de prisión de ocho meses, con posibilidad de suspensión mediante depósito de fianza de 1.500 dólares para responder de su buena conducta durante un período de dos años.

Morteza Aligoodarz fue condenado por atacar a Borghei Nejad causar daños en los locales de la Embajada y en uno de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de doce meses, con posibilidad de ser puesto en libertad tras cumplir nueve meses y depositar una fianza de 3.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de tres años.

Hooshang Ghazalmohammareh fue condenado por atacar a Borghei Nejad y sentenciado a pena de prisión de nueve meses, con posibilidad de suspensión mediante depósito de fianza de 2.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de dos años.

Las otras siete personas fueron acusadas de los delitos anteriores, y además del de tentativa a causar daños a los locales de la Embajada mediante incendio. (La legislación australiana contempla este delito por separado del de simples daños a los locales de la Embajada, castigando aquél con más dureza.)

Estas personas eran Abolghassem Ghassemian, Maryam Chahhouzi, Mahmoud Ghassemian, Mohammad Reza Markieh, Mohammed Reza Khadji, Karim Mohhammad Khani y Ali Asgha Donyadideh.

El resultado fue el siguiente para cada uno de estos acusados:

Abolghassem Ghassemian fue condenado por agresión a Borghei Nejad, y por causar daños a los locales de la Embajada y a dos de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de dieciocho meses, con posibilidad de ser puesto en libertad tras cumplir doce meses y depositar una fianza de 5.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de tres años.

Maryam Chahhouzi fue condenada por agresión a Borghei Nejad, y por causar daños a los locales de la Embajada y a uno de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de nueve meses, con posibilidad de suspensión mediante depósito de fianza de 2.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de dos años.

Mahmoud Ghassemian fue condenado por agresión a Borghei Nejad, y por causar daños a los locales de la Embajada y a uno de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de quince meses, con posibilidad de ser puesto en libertad tras cumplir diez meses y prestar fianza de 4.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de tres años.

Mohammad Reza Markieh fue condenado por agresión a Borghei Nejad, y por causar daños a los locales de la Embajada y a dos de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de doce meses, con posibilidad de ser puesto en libertad tras cumplir nueve meses y prestar fianza de 4.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de tres años.

Mohammed Reza Khadji fue condenado por causar daños a los locales de la Embajada y a dos de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de nueve meses, con posibilidad de suspensión mediante depósito de fianza de 2.000 dólares para responder de su buena conducta bajo la supervisión de los Servicios Correccionales para adultos durante un período de dos años.

Karim Mohhammad Khani fue condenado por causar daños a los locales de la Embajada y a dos de sus coches. Fue sentenciado a pena de prisión de nueve meses, con posibilidad de suspensión mediante depósito de fianza de 2.000 dólares para responder de su buena conducta durante un período de dos años.

Ali Asgha Donyadideh fue condenado por agresión a Borghei Nejad, y por causar daños a los locales de la Embajada y a uno de sus coches. El Tribunal Federal revocó su condena en segunda instancia.

No se declaró culpable a ninguno de los acusados de agresión a Rouhallah Nabiee ni de tentativa de causar daños a los locales de la Embajada, mediante incendio.»

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

B.B. GUERRA.

Convenio para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales. La Haya, 29 de julio de 1899. «Gaceta de Madrid» de 22 de noviembre de 1900.

Eslovenia. 1 de octubre de 1996. La República de Eslovenia declara que se considera vinculada por el presente Convenio.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Protocolo relativo a la Prohibición en la Guerra del Empleo de los Gases Asfixiantes, Tóxicos o Similares y Medios Bacteriológicos. Ginebra, 17 de junio de 1925. «Gaceta de Madrid» de 14 de septiembre de 1930.

Sudáfrica. 8 de julio de 1996. Retirada de las dos reservas que formuló en el momento de la adhesión el 24 de mayo de 1930:

«En su adhesión al Protocolo de fecha 24 de mayo de 1930, el Gobierno de la República de África del Sur declaró que su adhesión comportaba dos reservas. La primera era que África del Sur se consideraba ligada al Protocolo únicamente hacia los Estados que a la vez lo habían firmado y ratificado o que se adherían al mismo; la segunda reserva hacía hincapié sobre el hecho de que África del Sur dejaría de estar ligada por el Protocolo a cualquier Estado enemigo cuyas fuerzas armadas o las fuerzas armadas de los aliados de este Estado, no respetasen el Protocolo.»

Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares. Londres, Moscú, Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín

Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

Andorra. 7 de junio de 1996. Adhesión (depositado ante el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

Angola. 14 de octubre de 1996. Adhesión (depositado en Washington).

Djibouti. 16 de octubre de 1996. Adhesión (depositado en Washington).

Convenio para el Reconocimiento Recíproco de Punzones de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y Reglamentos con Anejos 1 y 2. Bruselas, 1 de junio de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1973.

República Eslovaca. 20 de septiembre de 1995. Adhesión, entrada en vigor 20 de septiembre de 1996.

Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Mauricio. 6 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de noviembre de 1996. En el momento de la adhesión Mauricio notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III anexos a la Convención.

Luxemburgo. 21 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 21 de noviembre de 1996. En el momento de la adhesión, Luxemburgo notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III anexos a la Convención.

Argentina. 2 de octubre de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 2 de abril de 1996. En el momento de la ratificación, Argentina notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III anexos a la Convención.

El instrumento de ratificación contenía la siguiente reserva:

«La República Argentina hace reserva expresa de que las menciones que se hacen en la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, y en sus Protocolos I, II y III respecto de los Protocolos de 1977 adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949 deben entenderse hechas en los términos de las Declaraciones interpretativas contenidas en el Instrumento de Adhesión de la República Argentina a los referidos Protocolos adicionales de 1977.»

Convención sobre la Prohibición del Desarrollo de la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Reservas y declaraciones

Austria:

«Como Estado Miembro de la Comunidad Europea, el Gobierno de Austria aplicará las disposiciones de la Convención sobre la Prohibición de Armas Químicas de conformidad con sus obligaciones derivadas de las normas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en la medida en que dichas normas sean aplicables.»

China:

«I. China ha defendido reiteradamente la prohibición absoluta y la total destrucción de todas las armas químicas y sus instalaciones de producción. La Convención constituye la base jurídica para conseguir este objetivo. Por ello, China apoya el objeto, la finalidad y los principios de la Convención.

II. Deberán cumplirse estrictamente el objeto, la finalidad y los principios de la Convención. Las disposiciones pertinentes en materia de inspección por denuncia no deberán aplicarse abusivamente en perjuicio de los intereses en materia de seguridad de los Estados Partes que no guarden relación con las armas químicas. En caso contrario, se menoscabará el carácter universal de la Convención.

III. Los Estados Partes que hayan abandonado armas químicas en los territorios de otros Estados Partes deberán aplicar de forma estricta las disposiciones pertinentes de la Convención y comprometerse a destruir las armas químicas abandonadas.

IV. La Convención deberá facilitar de forma efectiva el comercio, los intercambios y la cooperación científica y técnica en el ámbito de la química para fines pacíficos. Deberán suprimirse todos los controles de la exportación que sean incompatibles con la Convención.»

Grecia:

«Los Estados Miembros de la Comunidad Europea aplicarán las disposiciones de la Convención sobre la Prohibición de Armas Químicas de conformidad con sus obligaciones derivadas de las normas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en la medida en que dichas normas sean aplicables.»

Irlanda:

«Irlanda declara que aplicará la citada Convención a la luz de sus obligaciones derivadas de las normas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.»

Portugal:

«Portugal declara que aplicará la citada Convención a la luz de sus obligaciones derivadas de las normas de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.»

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de agosto de 1952.

Palau. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de diciembre de 1996.

Lituania. 3 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 3 de abril de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de octubre de 1996. Sucesión en lo que concierne a las reservas hechas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Convenio para Mejorar la Suerte de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de agosto de 1952.

Palau. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de diciembre de 1996.

Lituania. 3 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 3 de abril de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de octubre de 1996. Sucesión en lo que concierne a las reservas hechas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Convenio relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre de 1952.

Palau. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de diciembre de 1996.

Lituania. 3 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 3 de abril de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de octubre de 1996. Sucesión en lo que concierne a las reservas hechas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Convenio relativo al Trato de los Prisioneros de Guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de septiembre de 1952 y 31 de julio de 1979.

Palau. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de diciembre de 1996.

Lituania. 3 de octubre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 3 de abril de 1997.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de octubre de 1996. Sucesión en lo que concierne a las reservas hechas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Palau. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 25 de diciembre de 1996.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 18 de octubre de 1996. Sucesión en lo relativo a las reservas hechas por la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Santo Tomé y Príncipe. 5 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 5 de enero de 1997.

Argentina. 11 de octubre de 1996. Declaración hecha de conformidad con el artículo 90 del Protocolo Adicional I:

«Por cuanto: Por Ley número 24.668 se ha reconocido la competencia de la Comisión internacional de encuesta en los términos del artículo 90 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), adoptado en Ginebra -Confederación Helvética- el 10 de junio de 1977.

Por tanto: Reconozco, en nombre y representación del Gobierno argentino, la competencia de la Comisión internacional de encuesta precedentemente citada.»

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A. CULTURALES.

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Bélgica. 24 de julio de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 24 de octubre de 1996.

Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989.

Noruega. 6 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 1 de enero de 1997.

C.B. CIENTÍFICOS.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Santa Lucía. 17 de mayo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 17 de agosto de 1996, con las siguientes declaraciones:

«El Gobierno de Santa Lucía declara, por lo que respecta al artículo 5, que no aplicará el criterio de la publicación contenido en el artículo 5 (1) (c).

El Gobierno de Santa Lucía declara, por lo que respecta al artículo 12, que no aplicará dicho artículo en relación con los fonogramas cuyo productor no sea nacional de otro Estado contratante.»

Eslovenia. 9 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 9 de octubre de 1996, con las siguientes reservas:

«1. En lo que respecta al artículo 5, párrafo 1 (c), y de acuerdo con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención, la República de Eslovenia no aplicará el criterio de la publicación.

2. De acuerdo con el artículo 16, párrafo 1 (a) (I), de la Convención, la República de Eslovenia no aplicará las disposiciones del artículo 12 hasta el 1 de enero de 1998.»

Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Mozambique. 23 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 23 de diciembre de 1996.

Nepal. 4 de noviembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 4 de febrero de 1997.

Acuerdo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes. Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.

Grecia. 21 de octubre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 21 de octubre de 1997.

Guinea. 5 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 5 de agosto de 1997, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 4.4).i) de dicho Arreglo, el Gobierno de la República de Guinea declara que se reserva el derecho a no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos o subgrupos de la clasificación en las solicitudes previstas en el artículo 4.3) de dicho Arreglo que se pongan a disposición del público únicamente con fines de inspección, así como en las comunicaciones relativas a aquéllas.

De conformidad con el artículo 4.4).ii) de dicho Arreglo, el Gobierno de la República de Guinea declara que se reserva el derecho a no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la clasificación en los documentos y las comunicaciones previstos en el artículo 4.3) de dicho Arreglo.»

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y su Reglamento de ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

República Federal de Yugoslavia. 1 de noviembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 1 de febrero de 1997.

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio Único sobre Estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967, 27 de febrero de 1975.

Gambia. 23 de abril de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 23 de mayo de 1996.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Santo Tomé y Príncipe. 20 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 18 de septiembre de 1996.

Estonia. 5 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 3 de octubre de 1996.

Myanmar. 21 de septiembre de 1995. Adhesión con las siguientes reservas:

Reservas:

«El Gobierno de la Unión de Myanmar no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 19, párrafos 1 y 2.

El Gobierno desea formular una reserva al artículo 22, párrafo 2 (b), relativo a la extradicción, y no se considera vinculado por el mismo.

El Gobierno de la Unión de Myanmar desea manifestar, además, que no se considera vinculado por las disposiciones del artículo 31, párrafo 2), de la Convención que hacen referencia a la remisión a la Corte Internacional de Justicia de toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención.»

Protocolo enmendando el Convenio Único sobre Estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Bulgaria. 18 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 17 de agosto de 1996.

Federación de Rusia. 3 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 3 de julio de 1996.

Suiza. 22 de abril de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 22 de mayo de 1996.

Convención Única sobre Estupefacientes 1961, enmendada por el Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Bulgaria. 18 de julio de 1996. Participación.

Estonia. 5 de julio de 1996. Adhesión.

Federación de Rusia. 3 de junio de 1996. Participación.

Gambia. 23 de abril de 1996. Participación.

Suiza. 22 de abril de 1996. Participación.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de noviembre de 1996.

Santo Tomé y Príncipe. 20 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 19 de septiembre de 1996.

Venezuela. 24 de junio de 1996. Designa la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 17(7) de la Convención:

Coast Guard Command of the Venezuelan Army: Rear Admiral Joel Antonio Rodríguez, current Commander of the Coast Guard, Muelle Naval, Puerto de la Guaira, Municipio Vargas, Venezuela. Telephone: (005831) 21-01-19, 21-732, 27-387, 26-362, 23-278. Facsimile: (005832) 22-892, (00582) 52-995. Télex: 21-168 CGACO VG-31-335 MINDE VC.

Jamahiriya Arabe Libia. 22 de julio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 20 de octubre de 1996.

Botswana. 13 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 11 de noviembre de 1996.

Honduras. 9 de julio de 1996. Designa la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 7(8) de la Convención:

«Public Prosecutor for Maritime Affairs.»

Turquía. 2 de abril de 1996. Ratificación con las siguientes reservas y objeción:

«El Gobierno de Turquía ha decidido formular la siguiente declaración sobre la presente Convención: "De conformidad con el párrafo 4 del artículo 32 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, la República de Turquía no se considera vinculada por los párrafos 2 y 3 del artículo 32 de la Convención".»

«Objeción de la República de Turquía relativa a la declaración hecha por la administración grecochipriota:

La República de Chipre, que fue fundada en 1960 como estado asociado por las comunidades turcochipriotas y grecochipriotas en virtud de los tratados internacionales de Chipre, se escindió en 1963 cuando la parte grecochipriota expulsó a los turcochipriotas del gobierno y de la administración y, de este modo, hizo del Gobierno de Chipre un gobierno inconstitucional.

Por consiguiente, desde diciembre de 1963, no ha habido en Chipre ninguna autoridad política que represente a ambas comunidades y que esté legítimamente autorizada para actuar en nombre de toda la isla. La parte grecochipriota no posee el derecho ni la autoridad para ser parte en los instrumentos internacionales en nombre de Chipre en su totalidad.

La ratificación de la presente Convención por Turquía no supone en modo alguno el reconocimiento de la República de Chipre por Turquía, y su adhesión a la presente Convención no implica obligación alguna por parte de Turquía de entablar cualesquiera relaciones con la República de Chipre, según lo dispuesto por dicha Convención.»

19 de agosto de 1996. Turquía designa la siguiente autoridad de conformidad con el artículo 17:

General Command of Coast Guard, Karanfil Sokak No. 64, 06100 Bakanliklar, Ankara, Turkey. Phone: (90) 3122455090. Fax: (90) 3124250036. Lang.: ENG. and TUR. Office hours: 8,30-18,00 GMT-2. Request by ICPO: YES. Otro número de teléfono: (90) 3124175050/220.

Artículos 7 y 17:

General Directorate of International Law and Foreign Relations Ministry of Justice, Adalet Bakanligi, Ek Bina, Milli Müdafaa Caddesi No. 22 Kat: 8, 06659 Ankara, Turkey. Phone: (90) 3124258497. Fax: (90) 3124250290. Lang.: TUR. and ENG. Office hours: 9:00-17:30 GMT-2. Request by ICPO: YES. Otro número de teléfono: (90) 3124189012 comunicación en inglés; (90) 3124250457 y (90) 3124192199/380 comunicación en francés.

Irlanda. 3 de septiembre de 1996. Ratificación, entrada en vigor 2 de diciembre de 1996. De conformidad con el artículo 7(8) designa la siguiente autoridad:

Department of Justice, 72-76 St. Stephen's Green, Dublin 2.

Artículo 7(9):

Lengua: Irlandés e inglés.

Artículo 17(7):

Department of Foreign Affairs, 80 St. Stephen's Green, Dublin 2.

República Unida de Tanzania. 17 de abril de 1996. Ratificación.

Gambia. 23 de abril de 1996. Adhesión.

Tonga. 29 de abril de 1996. Adhesión.

Jamaica. 12 de abril de 1996. Designa la siguiente autoridad de conformidad con los artículos 7(8) y 17(7):

Honourable Minister of National Security and Justice, Ministry of National Security and Justice, 12 Ocean Boulevard, Kingston Mall, Jamaica, West Indies. Telephone: (809) 922-0080. Facsimile: (809) 922-6028.

Artículo 7(9):

Lengua: Inglés.

Filipinas. 7 de junio de 1996. Ratificación con la siguiente reserva:

«... Filipinas declara que no se considera vinculada por las siguientes disposiciones:

1. Párrafo 1(b)(i) y párrafo 2(a)(ii) del artículo 4 sobre competencia;

2. Párrafo 1(a) y párrafo 6(a) del artículo 5 sobre decomiso; y

3. Párrafos 9 y 10 del artículo 6 sobre extradicción.»

Convenio contra el Dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Enmienda al apéndice. Nueva lista de referencia de clases farmacológicas de agentes y métodos de dopaje. Entrada en vigor 1 de julio de 1996.

Enmienda al apéndice adoptada en la 7.ª Reunión del Grupo de Control (30 y 31 de mayo de 1996), que entró en vigor el 1 de julio de 1996.

--------

Enmendado con anterioridad el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992 y el 1 de agosto de 1993.

Lista de clases farmacológicas de agentes y métodos de dopaje.

I. Clases de sustancias prohibidas:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y otras análogas.

II. Métodos prohibidos:

A. Dopaje de la sangre.

B. Manipulación farmacéutica, química y física.

III. Clases de sustancias sujetas a determinadas restricciones:

A. Alcohol.

B. Marihuana.

C. Anestésicos locales.

D. Corticosteroides.

E. Betabloqueantes.

Artículo I. Clases de sustancias prohibidas.

Las sustancias prohibidas corresponden a las siguientes clases de sustancias:

A. Estimulantes.

B. Narcóticos.

C. Agentes anabolizantes.

D. Diuréticos.

E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas y otras análogas.

A. Estimulantes.-Las sustancias prohibidas dentro de la clase (a) incluyen, entre otras, las siguientes: Amifenazol, anfetaminas, amineptina, cafeína, cocaína, efedrinas, fencamfamina, mesocarb, pentilentetrazol, pipradol, sulbatamol, terbutalina, salmeterol ... y sustancias afines.

B. Narcóticos.-Las sustancias prohibidas en la clase (b) incluyen, entre otras, las siguientes: Dextromoramida, dextropropoxifeno, diamorfina (heroína), metadona, morfina, pentazocina, petidina, ... y sustancias afines.

Nota: Están permitidas la codeína, el dextrometorfano, la dihidrocodeína, el difenoxilato y la folcodina.

C. Agentes anabolizantes.-Esta clase abarca los esteroides anabolizantes androgénicos (EAA) y los beta-2 agonistas.

Las sustancias prohibidas dentro de la clase (c), incluyen, entre otras, las siguientes:

1. Esteroides anabolizantes androgénicos: Clostebol, fluoximesterona, metandienona, metenolona, nandrolona, oxandrolona, estanozolol, testosterona, ... y sustancias afines.

2. Beta-2 agonistas: Clenbuterol, salbutamol, terbutalina, salmeterol, fenoterol, ... y sustancias afines.

D. Diuréticos.-Las sustancias prohibidas dentro de la clase (d) incluyen, entre otras, las siguientes: Acetazolamida, butametanida, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, hidroclorotiazida, manitol, mersalil, espironoclactona, triamtereno, ... y sustancias afines.

E. Hormonas peptídicas y glucoproteínicas, y otras análogas.-Las sustancias prohibidas dentro de la clase (e), incluyen entre otras las siguientes:

1. Gonadotrofina coriónica (HCG-gonadotrofina coriónica humana).

2. Corticotrofina (ACTH).

3. Hormona del crecimiento (HGH, somatotrofina), ... y todos los factores de liberación respectivos de dichas sustancias.

4. Eritropoyetina (EPO).

Artículo II. Métodos prohibidos.

Dopaje sanguíneo.

Manipulación farmacológica, química y física.

Artículo III. Clases de sustancias sometidas a ciertas restricciones.

A. Alcohol.

B. Marihuana.

C. Anestésicos locales.

Están permitidos los anestésicos locales inyectables con arreglo a las condiciones siguientes:

a) Se pueden utilizar la bupivacaína, lidocaína, mepivacaína, procaína, etc., pero no la cocaína. Los agentes vasoconstrictores (p.e., la adrenalina) pueden utilizarse en conjunción con anestésicos locales.

b) Sólo podrán administrarse inyecciones locales o intrarticulares.

c) Sólo cuando exista justificación médica (p.e., que la información incluya el diagnóstico) deberá entregarse por escrito a la autoridad médica competente la dosis y la vía por la que se administren, antes de la competición, o inmediatamente si se administran en el curso de la competeción.

D. Corticosteroides: Se prohíbe el uso de corticosteroides, excepto:

a) Para uso tópico (aural, dermatológico y oftalmológico pero no rectal).

b) Por inhalación.

c) Por inyección intrarticular o local.

E. Betabloqueantes: Algunos ejemplos de betabloqueantes son: Acebutolol, alprenolol, atenolol, labelatol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, propanolol, sotalol, ... y sustancias afines.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS.

Convenio relativo a la Esclavitud. Ginebra, 25 de septiembre de 1926. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión.

Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución y Protocolo Final. Lake Sucess (Nueva York), 21 de marzo de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1962.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 14 de noviembre de 1996.

Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 24 de septiembre de 1926. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión.

Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 y enmendada por el Protocolo hecho en la sede de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 1953. Nueva York, 7 de diciembre de 1953. «Gaceta de Madrid» de 22 de diciembre de 1927 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 de enero de 1977.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Aceptación. D.C. TURISMO.

Estatutos de la Organización Mundial del Turismo (OMT). Méjico, 27 de septiembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1974 y 14 de abril de 1981.

Bélgica. Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» número 257, de fecha 24 de octubre de 1996, página 31.850, columna derecha, donde dice: «Bélgica. 3 de junio de 1996. Retirada como Miembro efectivo de la OMT y fecha de entrada en vigor 1 de junio de 1997», debe decir: «Bélgica. 3 de junio de 1996. Retirada como Miembro efectivo de la OMT, fecha de entrada en vigor 3 de junio de 1997».

Panamá. 11 de octubre de 1996. Reincorporación como Miembro efectivo de la OMT con efecto desde el 17 de octubre de 1996.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Kirguizistán. 13 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 11 de noviembre de 1996.

Mauritania. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 14 de noviembre de 1996.

Turkmenistán. 25 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 24 de diciembre de 1996.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Irán. 18 de julio de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 16 de octubre de 1996.

Haití. 25 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 24 de diciembre de 1996.

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Mauritania. 16 de agosto de 1996. Ratificación.

Irán. 6 de agosto de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 4 de noviembre de 1996.

Eslovenia. 9 de julio de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 7 de octubre de 1996.

Chipre. 10 de julio de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 8 de octubre de 1996.

Congo. 1 de agosto de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 30 de octubre de 1996.

Trinidad y Tobago. 1 de agosto de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 30 de octubre de 1996.

Kirguizistán. 6 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 4 de noviembre de 1996.

Qatar. 21 de agosto de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 19 de noviembre de 1996.

Bahrain. 30 de agosto de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 28 de noviembre de 1996.

Turkmenistán. 18 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 17 de diciembre de 1996.

Laos. 20 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 19 de diciembre de 1996.

Haití. 25 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 24 de diciembre de 1996.

Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo, 15 de noviembre y 28 de febrero de 1990), adoptada en la cuarta reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Suiza. 16 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 15 de diciembre de 1996.

Austria. 19 de septiembre de 1996. Aceptación. Entrada en vigor 18 de diciembre de 1996.

D.E. SOCIALES.

E. JURÍDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Protocolo relativo a la Comisión Internacional del Estado Civil. Berna, 25 de septiembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo de 1976.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 11 de octubre de 1996. Adhesión.

Convenio relativo al Procedimiento Civil. La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.

Uzbekistán. 5 de marzo de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 2 de diciembre de 1996.

Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Aruba. 1 de enero de 1986. De conformidad con el artículo 6, párrafo 2 del Convenio, Aruba designa la siguiente autoridad competente para emitir la apostilla:

«Directeur van het Centraal Bureau Jurisdiche en Algemene Zaken».

Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio. Edad Mínima para Contraer Matrimonio y Registro de los Mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1969.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 14 de noviembre de 1996.

Convenio relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Estonia. 2 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de octubre de 1996, con las siguientes declaraciones: «1. La República de Estonia se opone al modo de comunicación mencionado en el artículo 10, apartado c;

2. En virtud del artículo 15, el juez podrá declarar si se cumplen las condiciones indicadas;

3. El plazo citado en el artículo 16, apartado 3, es de tres años.»

Polonia. 13 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1996, con la siguiente declaración:

La República de Polonia ha decidido adherirse al Convenio, declarando que se opone a los modos de notificación especificados en los artículos 8 y 10 dentro de su territorio.

El instrumento de adhesión iba acompañado de una declaración cuyo contenido también se adjunta y cuya traducción es la siguiente:

De conformidad con el artículo 21, se adoptan las siguientes medidas:

Artículo 2, párrafo 1. La autoridad central designada para recibir las peticiones de notificación procedentes de otro Estado contratante será el Ministerio de Justicia.

Artículo 18. Además de la autoridad central, otras autoridades designadas para recibir peticiones de notificación son los Presidentes de los tribunales de voivodato.

Artículo 6. La autoridad designada para cumplimentar la certificación de notificación en la República de Polonia será el tribunal que haya ejecutado dicha notificación.

Artículo 9, párrafo 1. Las autoridades designadas a tal fin serán los tribunales de voivodato.

Artículos 8 y 9. La República de Polonia declara que se opone a los modos de notificación especificados en los artículos 8 y 10 dentro de su territorio.

China. 17 de junio de 1996. Cambio de autoridad designada por China:

Bureau of International Judicial Assistance; Ministry of Justice; 26, Nanheyan, Chaowai; Chaoyang District; Beijing; PC 100020; People's Republic of China.

Irlanda. 24 de septiembre de 1996. Revisión de la Declaración al artículo 3, la declaración al artículo 15 y las objeciones relativas al artículo 10 del Convenio (publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 142, de 15 de junio de 1995, página 17860, columna derecha). En el texto revisado el término «Country Registrar» es reemplazado por «County Registrar» y en la declaración la palabra «segunda parte» es reemplazada por «segundo párrafo»:

Notificación:

«Artículo 3. La autoridad o el funcionario ministerial o judicial competentes según las leyes irlandesas a los fines del artículo 3 del Convenio serán la autoridad central, un "practising Solicitor", un "County Registrar" o un "Distric Court Clerk".»

Declaración:

«Artículo 15. De conformidad con el segundo apartado del artículo 15, el juez irlandés podrá decidir si se cumplen las condiciones enumeradas en el segundo párrafo del artículo 15 del Convenio, aun cuando no se haya recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega.»

y las objeciones siguientes:

«Artículo 10. De conformidad con las disposiciones del artículo 10 del Convenio, el Gobierno de Irlanda declara su objeción:

i) a la facultad prevista en el artículo 10 b) respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder en Irlanda a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes, y

ii) a la facultad prevista en el artículo 10 c), respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder en Irlanda a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes,

quedando entendido que ello no impedirá que cualquier otra persona de otro Estado contratante interesada en un procedimiento judicial (incluido su abogado) proceda en Irlanda a las notificaciones o traslados directamente a través de un "solicitor" en Irlanda.»

Convenio europeo relativo al Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones en Materia de Custodia de Menores, así como al Restablecimiento de Dicha Custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984.

Islandia. 22 de julio de 1996. Firma y ratificación. Entrada en vigor 1 de noviembre de 1996, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 27, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 3, del Convenio, Islandia excluye lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1.b, en la medida en que el mismo establece que la autoridad central del Estado destinatario aceptará las comunicaciones realizadas en francés o acompañadas de una traducción al francés.

De conformidad con el artículo 27, párrafo 1, y el artículo 17, párrafo 1, del Convenio, Islandia formula la reserva de que, en los casos previstos en los artículos 8 y 9 o en cualquiera de dichos artículos, podrá denegarse el reconocimiento y la ejecución de las decisiones relativas a la custodia por los motivos contemplados en el artículo 10 del Convenio.»

Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil. Lugano, 16 de septiembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1994.

Austria. 27 de junio de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 1 de septiembre de 1996, con la siguiente declaración:

«La República de Austria formula la objeción prevista en el artículo IV, apartado 2, del Protocolo número 1 relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución.»

«Según el artículo 32, apartado primero, la solicitud se presentará en Austria, ante el "Landesgericht" o el "Kreisgericht". Según los artículos 37, apartado primero, y 40, apartado primero, el recurso se presentará en Austria, ante el "Landesgericht" o el "Kreisgericht".

Como consecuencia de la modificación del § 82 de la "Exekutionsordnung" por la "Exekutionsordnungs-Novelle" de 1995 ("Bundesgesetz" de 8 de agosto de 1995, BGBI número 519), el "Bezirksgericht" será competente en adelante, a partir del 1 de octubre de 1995, para conferir el exequátur de un título ejecutivo extranjero. Los recursos contra dichas resoluciones deberán igualmente presentarse ante el "Bezirksgericht".»

Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.

Filipinas. 11 de octubre de 1996. De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, del Convenio, Filipinas designa la siguiente autoridad:

«The Office of de Solicitor General of the Philippines.»

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

Brunei Darussalam. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 23 de octubre de 1996, con la siguiente declaración:

«... Brunei. Darussalam con carácter de reciprocidad aplicará el Convenio únicamente al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales pronunciadas en el territorio de otro Estado contratante.»

Mauricio. 19 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 17 de septiembre de 1996, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, la República de Mauricio declara que, con carácter de reciprocidad, aplicará dicho Convenio únicamente al reconocimiento y ejecución de las sentencias pronunciadas en el territorio de otro Estado contratante.

En lo que respecta a los párrafos 1 y 2 del artículo X del Convenio, la República de Mauricio declara que dicho Convenio se hará extensivo a todos los territorios que la integran.»

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Eslovaquia. 23 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 22 de diciembre de 1996.

Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1991.

Eslovaquia. 23 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 22 de diciembre de 1996.

Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Eslovaquia. 23 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 22 de diciembre de 1996.

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Rumania. 30 de junio de 1995. Firma. 23 de agosto de 1996. Ratificación. Entrada en vigor 1 de diciembre de 1996.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

F.B. ESPECÍFICOS.

G. MARÍTIMOS

G.A. GENERALES.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

G.C. CONTAMINACIÓN.

Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación. Barcelona, 16 de febrero de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1978.

Eslovenia. 16 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 15 de marzo de 1993.

Croacia. 12 de junio de 1992. Sucesión. Con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Bosnia-Herzegovina. 5 de marzo de 1996. Sucesión. Con efecto desde 1 de marzo de 1992.

Protocolo sobre Cooperación para Combatir en Situaciones de Emergencia la Contaminación del Mar Mediterráneo Causada por Hidrocarburos y Otras Sustancias Perjudiciales. Barcelona, 16 de febrero de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1978.

Eslovenia. 16 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 15 de marzo de 1993.

Croacia. 12 de junio de 1992. Sucesión. Con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Bosnia-Herzegovina. 5 de marzo de 1996. Sucesión. Con efecto desde 1 de marzo de 1992.

Protocolo sobre la Prevención de la Contaminación del Mar Mediterráneo Causada por Vertidos desde Buques y Aeronaves. Barcelona, 16 de febrero de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1978.

Eslovenia. 16 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 15 de marzo de 1993.

Croacia. 12 de junio de 1992. Sucesión. Con efecto desde 8 de octubre de 1991.

Bosnia-Herzegovina. 5 de marzo de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de marzo de 1992.

Protocolo sobre la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación de Origen Terrestre. Atenas, 17 de mayo de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1984).

Chipre. 28 de junio de 1988. Ratificación. Entrada en vigor 28 de julio de 1988.

Líbano. 27 de diciembre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor 26 de enero de 1995.

Siria. 1 de diciembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 31 de diciembre de 1993.

Eslovenia. 16 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor 15 de marzo de 1993.

Croacia. 12 de junio de 1992. Sucesión con efecto desde 8 de octubre de 1991.

Bosnia-Herzegovina. 5 de marzo de 1996. Sucesión con efecto desde 1 de marzo de 1992.

Advertido error en una serie de publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» de las fechas de entrada en vigor de los siguientes Estados Parte del presente Protocolo:

Albania. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1990, donde dice: «con entrada en vigor el 30 de mayo de 1990», debe decir: «con entrada en vigor el 29 de junio de 1990».

España. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1984, donde dice: «con entrada en vigor el 6 de junio de 1984», debe decir: «con entrada en vigor el 5 de julio de 1984».

Grecia. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1987, donde dice: «con entrada en vigor el 26 de enero de 1987», debe decir: «con entrada en vigor el 25 de febrero de 1987».

Israel. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1992, donde dice: «con entrada en vigor el 21 de febrero de 1991», debe decir: «con entrada en vigor el 23 de marzo de 1991».

Italia. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de septiembre de 1985, donde dice: «con entrada en vigor el 4 de julio de 1985», debe decir: «con entrada en vigor el 3 de agosto de 1985».

Jamahiriya Árabe Libia. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 1989, donde dice: «con entrada en vigor el 6 de junio de 1989», debe decir: «con entrada en vigor el 5 de julio de 1989».

Malta. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1989, donde dice: «con entrada en vigor el 2 de marzo de 1989», debe decir: «con entrada en vigor el 1 de abril de 1989».

Marruecos. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1987, donde dice: «con entrada en vigor el 9 de febrero de 1987», debe decir: «con entrada en vigor el 11 de marzo de 1987».

CC.EE. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 1984, donde dice: «con entrada en vigor el 7 de octubre de 1983», debe decir: «con entrada en vigor el 6 de noviembre de 1983».

Yugoslavia. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1990, donde dice: «con entrada en vigor el 16 de abril de 1990», debe decir: «con entrada en vigor el 16 de mayo de 1990».

Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas del Mediterráneo. Ginebra, 3 de abril de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1988.

Líbano. 27 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 26 de enero de 1995.

Eslovenia. 16 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de marzo de 1993.

Croacia. 12 de junio de 1992. Sucesión con efecto desde 8 de octubre de 1991.

Bosnia-Herzegovina. 5 de marzo de 1996. Sucesión con efecto desde el 1 de marzo de 1992.

Advertido error en una serie de publicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» de las fechas de entrada en vigor de los siguientes Estados Parte del presente Protocolo:

Albania. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1990, donde dice: «con entrada en vigor el 30 de mayo de 1990», debe decir: «con entrada en vigor el 29 de junio de 1990».

Chipre. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 1989, donde dice: «con entrada en vigor el 28 de junio de 1988», debe decir: «con entrada en vigor el 28 de julio de 1988».

España. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1988, donde dice: «con entrada en vigor el 22 de diciembre de 1987», debe decir: «con entrada en vigor el 21 de enero de 1988».

Francia. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1988, donde dice: «con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1986», debe decir: «con entrada en vigor el 2 de octubre de 1986».

Grecia. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1988, donde dice: «con entrada en vigor el 26 de enero de 1987», debe decir: «con entrada en vigor el 25 de febrero de 1987».

Israel. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1988, donde dice: «con entrada en vigor el 28 de octubre de 1987», debe decir: «con entrada en vigor el 27 de noviembre de 1987».

Jamahiriya Árabe Libia. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 1989, donde dice: «con entrada en vigor el 6 de junio de 1989», debe decir: «con entrada en vigor el 6 de julio de 1989».

Malta. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 1989, donde dice: «con entrada en vigor el 11 de enero de 1988», debe decir: «con entrada en vigor el 10 de febrero de 1988».

Marruecos. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1990, donde dice: «con entrada en vigor el 22 de junio de 1990», debe decir: «con entrada en vigor el 22 de julio de 1990».

Mónaco. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de septiembre de 1989, donde dice: «con entrada en vigor el 29 de mayo de 1989», debe decir: «con entrada en vigor el 28 de junio de 1989».

Siria. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de febrero de 1993, donde dice: «con entrada en vigor el 11 de septiembre de 1992», debe decir: «con entrada en vigor el 11 de octubre de 1992».

Turquía. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero de 1988, donde dice: «con entrada en vigor el 6 de noviembre de 1986», debe decir: «con entrada en vigor el 6 de diciembre de 1986».

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

G.E. DERECHO PRIVADO.

H. AÉREOS

H.A. GENERALES.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

H.C. DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO.

I.C. ESPACIALES.

Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales. Londres, Moscú, Washington, 29 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo de 1980.

Indonesia. 18 de junio de 1996. Adhesión (depositado ante el Gobierno de Moscú).

I.D. SATÉLITES.

I.E. CARRETERAS.

Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo de 1974.

Tajikistán. 11 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 10 de diciembre de 1996.

Turkmenistán. 18 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de diciembre de 1996.

Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). Hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 9 a 17 de julio de 1973 y 19 de septiembre de 1995.

Estonia. 25 de junio de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de julio de 1996.

«El número de identificación asignado a Estonia de conformidad con el marginal 220403 (1) del anexo B del ADR es 29».

Acuerdo Multilateral en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Gases y Mezcla de Gases de la Clase 2 no enumerados en el marginal 2201 del ADR.

Número de orden M 13.

ACUERDO

En virtud del marginal 2010 y 10602 del ADR, relativo al Transporte de Gases y mezclas de Gases de la Clase 2 no enumerados en el marginal 2201 del ADR.

1. No obstante los marginales 2200(1) y 2201 del Apéndice A del ADR, el transporte internacional por carretera de gases y mezclase de gases no enumerados en el marginal 2201 del ADR podrá realizarse con las siguientes condiciones:

1.1 Los gases y mezclas de gases han de ser clasificados bajo los siguientes epígrafes n.e.p. y apartados de la clase 2:

1078: Gas refrigerante, n.e.p., de los apartados 3 a), 4 a), 5 a) y 6 a).

1953: Gas comprimido, tóxico, inflamable, n.e.p., de los apartados 2 bt) y 2 ct).

1954: Gas comprimido, inflamable, n.e.p., de los apartados 2 b) y 2 c).

1955: Gas comprimido, tóxico, n.e.p., del apartado 2 at).

1956: Gas comprimido, n.e.p., del apartado 2 a).

3156: Gas comprimido, comburente, n.e.p., del apartado 2 a).

3160: Gas licuado, tóxico, inflamable, n.e.p., de los apartados 3 bt) y 3 ct), 4 bt), 4, ct), 5 bt), 5 ct), 6 bt) y 6 ct).

3161: Gas licuado, inflamable, n.e.p., de los apartados 3 b), 3 c), 4 b), 4 c), 5 b), 5 c), 6 b) y 6 c).

3162: Gas licuado, tóxico, n.e.p., del apartado 3 at), 4 at), 5 at) y 6 at).

3163: Gas licuado, n.e.p., de los apartados 3 a), 4 a), 5 a) y 6 a).

1.2 Para esta clasificación se aplicarán los párrafos 2 y 3 del marginal 2200 del ADR, así como los siguientes criterios.

Gases y mezclas de gases no inflamables, no tóxicos: Los gases y las mezclas de gases que no sean inflamables ni tóxicos y que puedan diluir o sustituir al oxígeno normalmente en la atmósfera.

Inflamables: Los gases y mezclas de gases que a 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa:

a) Son inflamables cuando se encuentran en una mezcla del 13 por 100 o menos en volumen de aire; o

b) Tienen un rango de inflamabilidad con aire de, al menos, 12 puntos porcentuales, independientemente del límite inferior de inflamabilidad.

El grado de inflamabilidad debe determinarse mediante pruebas o mediante cálculo, de conformidad con los métodos aprobados por la ISO (véase Norma ISO 10156/1990).

(Cuando los datos disponibles para utilizar estos métodos sean insuficientes, se podrán realizar pruebas utilizando un método similar que haya sido reconocido por la autoridad competente del país en cuestión).

Comburentes: Los gases y mezclas de gases que pueden, generalmente añadiendo oxígeno, causar la combustión de otro material, o contribuir a la misma, tanto o más que el aire. La capacidad de combustión se determina mediante pruebas, bien mediante métodos de cálculo aprobados por la Organización Internacional de Normalización (véase ISO 10156/1990).

Tóxicos: Los gases y mezclas de gases de los que:

a) Se sabe que son tan tóxicos o corrosivos para los humanos hasta el punto de representar peligro para la salud; o

b) Se presume que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos por tener un valor CL de toxicidad aguda igual o menor que 5.000 ml/m (ppm) cuando se prueban según el marginal (2) 600 (3).

Nota: Los gases y mezclas de gases que responden a los criterios arriba indicados debido a su corrosividad deberán clasificarse como tóxicos con un riesgo de corrosividad adicional.

Para la clasificación de las mezclas de gases (incluidos los vapores o las materias de otras clases) se deberá utilizar el siguiente método de cálculo:

1

CL tóxico (en mezcla) = /

n

R

i = 1 / f

T

en la cual

f = fracción molar del componente i de la mezcla.

T = índice de toxicidad del componente i de la mezcla (T es igual al índice CL en los casos en que se puede obtener).

Cuando el valor de CL es desconocido, el índice de toxicidad se determina utilizando el valor inferior de CL de las materias que producen efectos fisiológicos y químicos similares, o mediante prueba, si ésta es la única posibilidad práctica.

c) Una mezcla de gases tiene un riesgo de corrosividad adicional cuando a partir de la experiencia humana se conoce que la mezcla es destructiva para la piel, ojos o mucosas, o cuando el valor CL de los componentes corrosivos de la mezcla es igual o menor que 5.000 ml/m (ppm) cuando el CL se calcula mediante la fórmula:

1

CL corrosivo (en mezcla) = / / n

f

R

i = 1 /

T

en la que

f = fracción molar del componente corrosivo i de la mezcla.

T = al índice de toxicidad del componente corrosivo i de la mezcla (el CL cuando éste se puede obtener).

Las materias químicamente inestables de la Clase 2 no se entregarán para su transporte, a menos que se hayan tomado todas las medidas necesarias para evitar cualquier posibilidad de reacción peligrosa como descomposición, mutación o polimerización. A esos efectos, se debe tener especial cuidado para garantizar que los recipientes y cisternas no contengan ninguna sustancia capaz de provocar dichas reacciones.

1.3 Las presiones de prueba, la presión máxima de llenado y el grado de llenado de las botellas, recipientes, cisternas y contenedores cisterna se determinarán de conformidad con los siguientes marginales:

a) Para botellas y recipientes que no excedan de 1.000 litros: Los valores indicados en los marginales 2219, 2220 y en las Notas de este marginal del ADR.

b) Para las cisternas: Los valores indicados en el marginal 211 251 y en las Notas de este marginal del ADR.

c) Para los contenedores cisterna: Los valores indicados en el marginal 212 251 y en las Notas de este marginal del ADR.

Estos valores deben establecerse mediante pruebas. Si se trata de cisternas y contenedores cisterna esos valores deben ser fijados por un experto reconocido por la autoridad competente.

1.4 Las botellas y recipientes que no excedan de 1.000 litros deben ser en todo momento adecuadas al gas y a las mezclas de gases transportados.

1.5 Los vehículos cisterna y los contenedores cisterna deberán llevar una placa naranja, como se indica en el marginal 10 500, con los siguientes números de identificación del peligro y de identificación de la materia.

20 1078 Para mezclas de gases refrigerantes licuados, n.e.p., de los apartados 3.º a), 4.º a), 5.º a) y 6.º a).

236 1953 Para mezclas de gases comprimidos, inflamables o químicamente inestables, tóxicos, n.e.p., de los apartados 2.º bt) y 2.º ct).

23 1954 Para mezclas de gases comprimidos, inflamables o químicamente inestables, no tóxicos, n.e.p., de los apartados 2.º b) y 2.º c).

26 1955 Para mezclas de gases comprimidos, no inflamables, no químicamente inestables, tóxicos, n.e.p., del apartado 2.º at).

20 1956 Para mezclas de gases comprimidos, no inflamables, no químicamente inestables, no tóxicos, n.e.p., del apartado 2.º a).

25 3156 Para las mezclas de gases comprimidos, comburentes, no inflamables, no químicamente inestables, no tóxicos, n.e.p., del apartado 2.º a).

236 3160 Para los gases y mezclas de gases inflamables o químicamente inestables, tóxicos, n.e.p., de los apartados 3.º bt), 3.º ct), 4.º bt), 4.º ct), 5.º bt), 5.º ct), 6.º bt) y 6.º ct).

23 3161 Para gases y mezclas de gases licuados, inflamables o químicamente inestables, no tóxicos, n.e.p., de los apartados 3.º b), 3.º c), 4.º b), 4.º c), 5.º b), 5.ºc), 6.º b) y 6.º c).

26 3162 Para mezclas de gases licuados, no inflamables, no químicamente inestables, tóxicos, n.e.p., de los apartados 3.º at), 4.º at), 5.º at) y 6.º at).

20 3163 Para gases y mezclas de gases licuados, no inflamables, no químicamente inestables, no tóxicos, n.e.p., de los apartados 3.º a), 4.º, 5.º a) y 6.º a).

1.6 Los recipientes y sus válvulas y ajustes no deberán contruirse con materiales que puedan ser atacados por los gases y las mezclas de gases que se hayan de transportar.

1.7 Las inspecciones periódicas de los recipientes se efectuarán:

a) Cada dos años si se trata de recipientes destinados al transporte gases y mezclas de gases de los apartados 2.º bt), 3.º at), 3.º ct) y 5.º at).

b) Cada cinco años si se trata de recipientes destinados al transporte de otros gases y mezclas de gases.

1.8 No obstante lo dispuesto en los marginales 211 151 y 212 151, las pruebas periódicas de los depósitos destinados al transporte de gases y mezclas de gases de los apartados 2.º bt), 3.º at), 3.º bt) y 5.º at) se realizarán cada tres años.

1.9 La capacidad de los recipientes para gases y mezclas de gases de los apartados 3.º at), 3.º bt), 3.º ct), 4.º bt), 4.º ct), 5.º bt) y 5.º ct) se limitará a 50 litros.

1.10 Según las propiedades peligrosas de los gases y mezclas de gases, los bultos vehículos con cisternas fijas o desmontables, contenedores cisterna y baterías de recipientes que contengan o hayan contenido (vacíos, sin limpiar) estas materias, llevarán:

Una etiqueta conforme al modelo número 3 para las materias inflamables.

Una etiqueta conforme al modelo número 6.1 para las materias tóxicas.

Una etiqueta conforme a los modelos números 6.1 y 8 para las materias tóxicas corrosivas.

Una etiqueta conforme a los modelos números 2 y 05 para las materias comburentes.

Una etiqueta conforme a los modelos números 6.1 y 3 para las materias tóxicas inflamables.

Una etiqueta conforme a los modelos números 3, 6.1 y 8 para las materias tóxicas corrosivas inflamables.

Una etiqueta conforme al modelo número 2 para los gases que no sean materias inflamables, tóxicas, corrosivas o comburentes.

Etiquetas conforme a los modelos números 6.1 y 05 para las mezclas que contengan flúor y las que contengan dióxido de nitrógeno.

1.11 Lo dispuesto en el marginal 10 321 se aplicará a los gases y mezcla de gases enumerados abajo en cantidades que excedan de las indicadas:

Materias de los apartados 3.º at), 3.º bt) y 3.º ct): 1.000 kilogramos.

Materias de los apartados: 3.º b), 3.º c) y 4.º b): 10.000 kilogramos.

1.12 Lo dispuesto en el marginal 21 407 se aplicará a todos los gases de los apartados 3.º at) y 3.º bt) por analogía.

1.13 Lo dispuesto en el marginal 21 509 se aplicará a todos los gases y mezclas de gases por analogía.

1.14 Los depósitos, incluidos los contenedores cisterna, destinados al transporte de gases de los apartados 3.º at) o 3.º bt) no tendrán ninguna abertura por debajo del nivel superficial del líquido. Además, no se permitirán las aberturas de limpieza (respiraderos) a que se hace referencia en el marginal 211 132.

1.15 Las prohibiciones expresadas en los marginales 2212 (3), 211.210 y 212.210 se aplicarán sin perjuicio de los gases y mezclas de gases.

1.16 Las demás disposiciones relativas a los gases y mezclas de gases de la clase 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º del ADR se aplicarán por analogía.

1.17 Además de los datos consignados en la carta de porte, el expedidor hará constar el número de identificación y la designación n.e.p. tal y como se especifica en el apartado 1.1, seguido del nombre químico del gas o mezclas de gases y la siguiente leyenda adicional: «Transporte acordado según los términos de los marginales 2010 y 10 602 del ADR».

2. El presente Acuerdo Especial es aplicable al transporte entre todos los países que han firmado el presente Acuerdo Especial y expirará en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del ADR relativas a la nueva Clase 2.

La autoridad competente para el ADR en España.

Madrid, 29 de enero de 1996.-El Presidente de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, Manuel Panadero López.

Addendum al Acuerdo Multilateral, con número de serie de la CEE M13, relativo al transporte de gases y mezclas de gases no enumerados en el marginal 2201 del ADR.

1) El Acuerdo Multilateral M13 se modificará de la manera siguiente:

1. Suprimir en el punto 1.1 y 1.5 los siguientes números de apartados: 6.º bt), 6.º b) y 6.º at);

2. La fórmula expresada en el punto 1.2 (página 3) quedará redactada de la manera siguiente:

CL tóxico (en mezcla) = / 1

n

R

i = 1 / f

T

CL corrosivo (en mezcla) = / 1

n

R

i = 1 / f

T

3. Reemplazar el texto del punto 1.8, a saber:

«No obstante lo dispuesto en los marginales 211 251 y 212 251...» por el texto siguiente: No obstante lo dispuesto en los marginales 211 151 y 212 151...;

4. El punto 1.15 quedará redactado de la manera siguiente:

Las prohibiciones mencionadas en los marginales 2212 (3), 211.210 y 212.210 se aplicarán sin perjuicio de los gases y mezclas de gases; además, no se autorizará el transporte en cisternas fijas, cisternas desmontables, baterías de recipientes o contenedores cisterna de los gases y mezclas de gases altamente tóxicos con un CL de menos de 200 ppm y no enumerados en el marginal 2201 del ADR.

(2) El presente Addendum es aplicable al transporte entre todos los países que han firmado el presente Addendum.

La autoridad competente para el ADR en España.

Madrid, 29 de enero de 1996.-El Presidente de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, Manuel Panadero López.

(Sello.)

Nota importante: La aplicación del Acuerdo en España se sujetará a las siguientes condiciones de obligado cumplimiento:

1. En el caso que alguna empresa fabricase el gas en España, para su transporte y distribución en España o su exportación al extranjero, ésta debe antes de proceder al transporte del gas, acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía el cumplimiento del punto 1,3 del referido acuerdo multilateral, por medio de una Entidad de Inspección y Control Reglamentario (ENICRE) autorizada, especialmente en el caso que transportase el gas por camión o semirremolque cisterna o por contenedor-cisterna.

2. La referida entidad determinará de acuerdo con el ADR y con las instrucciones al respecto del Ministerio de Industria y Energía los valores de las presiones de prueba, grado de llenado y la presión máxima de servicio, mediante pruebas supervisadas por las mismas, solicitando un certificado ADR para las referidas cisternas, o RID/ADR para el caso de contenedor-cisterna (aunque éste sea importado) al referido Ministerio.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Alemania, República Federal de.

Dinamarca.

Eslovaquia.

España.

Francia.

Italia.

Suiza.

Países Bajos.

Reino Unido.

Acuerdo Multilateral M 23 en virtud del marginal 2010 del ADR relativo al Transporte de Óxido de Propileno.

Número de orden M 23.

Acuerdo Multilateral en virtud del marginal 2010 del ADR relativo al Transporte de Óxido de Propileno.

1) Como excepción a lo dispuesto en el anexo A del ADR, la nota (8) del marginal 2300 no será aplicable al 1280 óxido de propileno de la clase 3, 2.º (a).

2) Como descripción de la mercancía en la carta de porte deberá indicarse: «1280 óxido de propileno».

3) Además de la indicación mencionada, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte convenido según lo dispuesto en el marginal 2010 del ADR».

4) El presente Acuerdo se aplicará al transporte por carretera entre todos los países signatarios y expirará el 1 de enero de 1997.

Madrid, 23 de mayo de 1996.-La autoridad competente para el ADR en España: Fernando José Cascales Moreno, Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

La Haya, 12 de junio de 1995.-La autoridad competente para el ADR en los Países Bajos, H.A.M. Grol.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Alemania.

Bélgica.

Dinamarca.

España.

Italia.

Noruega.

Países Bajos.

Polonia.

Portugal.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

República Checa.

República Eslovaca.

Suecia.

Acuerdo Multilateral M 24 en virtud del marginal 2010 del ADR relativo al Transporte en Cisternas de Determinadas Materias de las Clases 6.1 y 8.

Número de orden M 24.

ACUERDO

En virtud del marginal 10602 del ADR relativo al Transporte en Cisternas de Determinadas Materias de las Clases 6.1 y 8.

1. Como excepción a lo dispuesto en los apéndices B.1a o B.1b del ADR, los vehículos cisterna o contenedores cisterna destinados al transporte de materias de los apartados 6.º, 8.º, 9.º, 10, 25 ó 27 del marginal 2601, o de los apartados 3.º, 12, 33 ó 40 del marginal 2801, que hayan sido construidos antes del 1 de enero de 1995 según lo dispuesto en los apéndices B.1a o B.1b aplicables con anterioridad a dicha fecha al transporte de las materias contempladas por dichos apartados, pero que no cumplan lo dispuesto en las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de los vehículos cisterna o hasta el 31 de diciembre de 1999 en el caso de los contenedores cisterna.

2. Todas las demás disposiciones del ADR continuarán siendo aplicables.

3. El presente Acuerdo se aplicará al transporte por carretera entre los países signatarios a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 1 de enero de 1997.

Madrid, 23 de mayo de 1996.-La autoridad competente para el ADR en España: Fernando José Cascales Moreno, Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

París, 21 de junio de 1995.-La autoridad competente para el ADR en Francia, F. Barthelemy.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Alemania.

Austria.

España.

Francia.

Italia.

Luxemburgo.

Países Bajos.

Suecia.

Acuerdo Multilateral M 28 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Desechos y Residuos Sólidos que Contengan Combinaciones de Antimonio o de Plomo de Ambos.

Número de orden M 28.

ACUERDO

En virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Desechos y Residuos Sólidos que Contengan Combinaciones de Antimonio o de Plomo o de Ambos.

1) Como excepción a lo dispuesto en los marginales 10111 y 61111 del ADR, los desechos y residuos sólidos que contengan combinaciones de antimonio o de plomo o de ambos que deban clasificarse como «3288 sólido tóxico inorgánico, n.e.p.» en el apartado y letra 65 c) del marginal 2601 de la clase 6.1, podrán ser objeto de transporte a granel por cargamentos completos, en vehículos descubiertos entoldados.

2) Todas las demás disposiciones del ADR continuarán siendo aplicables.

3) El presente Acuerdo se aplicará al transporte por carretera entre los países signatarios por un plazo de cinco años a partir del 1 de julio de 1995.

Madrid, 23 de mayo de 1996.-La autoridad competente para el ADR en España: Fernando José Cascales Moreno, Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

París, 17 de julio de 1995.-La autoridad competente para el ADR en Francia: F. Barthelemy, Ingeniero general de Minas-Jefe de la Misión de Transportes de Mercancías Peligrosas.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Alemania.

Austria.

Bélgica.

Dinamarca.

España.

Francia.

Italia.

Luxemburgo.

Noruega.

Portugal.

Suiza.

Acuerdo Multilateral M 33 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo a la Exención del Sulfato de Cobre Sólido de las Disposiciones del ADR.

Número de orden M 33.

ACUERDO

En virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo a la Exención del Sulfato de Cobre Sólido de las Disposiciones del ADR.

1. Como excepción a lo dispuesto en los marginales 2600 y 2601 del anexo A del ADR, el sulfato de cobre sólido de la clase 6.1, 80 c, no estará sujeto a las disposiciones de los anexos A y B del ADR.

2. Además de las indicaciones habituales, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte convenido según lo dispuesto en los marginales 2010 y 10602 del ADR».

3. El presente Acuerdo se aplicará al transporte por carretera entre los países signatarios hasta el 1 de enero de 1997.

Hecho en Madrid a 23 de mayo de 1996.-La autoridad competente para el ADR en España: Fernando José Cascales Moreno, Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Hecho en Bruselas a 28 de septiembre de 1995.-La autoridad competente para el ADR en Bélgica: H. Courtois, Director general.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Bélgica.

España.

Italia.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Acuerdo Multilateral M 50 en virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Gases de la Clase 2.

Número de orden M 50.

ACUERDO MULTILATERAL M50

En virtud de los marginales 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Gases de la Clase 2.

Como excepción a lo dispuesto en los anexos A y B del ADR se permite el transporte internacional de gases por carretera con las siguientes condiciones:

1) El transporte de gases de la clase 2 estará sujeto a las disposiciones establecidas en el documento TRANS/WP.15/R.139 «Propuestas de enmiendas a los anexos A y B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), adoptada por el Grupo de Trabajo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en sus reuniones 54, 55, 56 y 58 para entrada en vigor el 1 de enero de 1997», publicado por las Naciones Unidas.

2) Serán aplicables todas las demás disposiciones pertinentes del ADR no comprendidas en el documento TRANS/WP.15/R.139.

3) Además de la información ya exigida, el remitente consignará la siguiente en el documento de transporte: «Transporte convenido según las condiciones de los marginales 2010 y 10602 del ADR».

4) A bordo de la unidad de transporte se llevará una copia del documento TRANS/WP.15/R.139.

5) Este Acuerdo Multilateral será aplicable al transporte entre las Partes Contratantes en el ADR que lo hayan firmado, hasta la primera de las dos fechas siguientes: la de entrada en vigor de las propuestas de enmiendas a los anexos A y B del ADR que se enumeran en el documento TRANS/WP.15/R.139 o el 1 de junio del 2001, a menos que sea revocado antes de dicha fecha por al menos uno de los signatarios, en cuyo caso seguirá siendo aplicable únicamente al transporte entre las Partes Contratantes en el ADR que hayan firmado pero no revocado este acuerdo, por su territorio, hasta dicha fecha.

Hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1996.-La autoridad competente para el ADR de España: Fernando José Cascales Moreno, Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:

Alemania, República Federal de.

Austria.

Bélgica.

España.

Francia.

Italia.

Noruega.

Países Bajos.

Acuerdos de los que es parte España y que derogan temporalmente ciertas disposiciones de los anexos del Acuerdo.

Número de orden: 3567.

ACUERDO

En virtud del marginal 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Decafluorobutano.

1. No obstante lo dispuesto en los marginales 2200 y 2201 del anejo A del ADR, así como en los marginales 211 210 del apéndice B.1a y 212 210 del apéndice B.1b, se aceptará el decafluorobutano para el transporte como una materia del apartado 3 (a) de la clase 2 del ADR en:

botellas según el marginal 2212 (1) (a),

recipientes según el marginal 2212 (1) (b),

cisternas según el marginal 2212 (c) y apéndice B.1a y B1.b.

2. Otros requisitos:

Con respecto a su construcción, equipamiento, pruebas, marcas y manejo:

las botellas y recipientes deberán cumplir los requisitos de los marginales 2202 y 2220,

los contenedores-cisterna deberán cumplir los requisitos del apéndice B1.b,

los vehículos-cisterna deberán cumplir los requisitos del apéndice B1.a.

aplicables a las materias del apartado 3 (a) de la clase 2.

El ensayo inicial y los ensayos periódicos se efectuarán a una presión de prueba como mínimo igual a:

1,0 MPa (10 bar) para botellas, recipientes y cisternas con un diámetro que no exceda de 1,5 m.

1,0 MPa (10 bar) para cisternas con un diámetro que exceda de 1,5 m, sin aislamiento térmico.

1,0 MPa (10 bar) para cisternas, recipientes y botellas con aislamiento térmico.

El nivel de llenado de las cisternas, recipientes y botellas no excederá de 1,32 kg por litro de capacidad.

La materia se introducirá únicamente en un medio seco y en contenedores secos.

Las marcas de los vehículos cisterna o de los contenedores cisterna con una capacidad de más de 3 m se efectuará conforme al marginal 10500 del ADR y en ella se incluirán los siguientes números de identificación:

20 para indicar el peligro.

3163 para indicar el tipo de materia.

A otros respectos se observarán todos los requisitos restantes del ADR relativos a las materias del apartado 3 (a) de la clase 2.

3. Datos en la carta de porte:

El expedidor consignará en la carta de porte la siguiente descripción de las mercancías:

«Decafluorobutano, clase 2, ADR»

así como la siguiente declaración:

«Transporte acordado según los términos de los marginales 2010 y 10602 del ADR.»

La descripción de las mercancías irá subrayada.

4. Este Acuerdo se aplicará a las operaciones de transporte entre España y Bélgica hasta que sea revocado por una de las Partes Contratantes, y con efecto a partir de la fecha de la segunda firma.

Expirará en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la clase 2 del ADR relativas al transporte de decafluorobutano.

Hecho en Bruselas el 28 de septiembre de 1995.-La autoridad competente para el ADR en Bélgica: El Director general, H. Courtois.

Hecho en Madrid el 13 de noviembre de 1995.-La autoridad competente para el ADR en España, Matilde Fernández Balbín.

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de noviembre de 1995, fecha de la segunda firma, según se establece en su apartado 4.

Acuerdos de los que es parte España y que derogan temporalmente ciertas disposiciones de los anexos del Acuerdo.

Número de orden: 3569.

ACUERDO

En virtud del marginal 2010 y 10602 del ADR relativo al Transporte de Decafluorobutano.

1. No obstante lo dispuesto en los marginales 2200 y 2201 del anejo A del ADR, así como en los marginales 211 210 del apéndice B.1a y 212 210 del apéndice B.1b, se aceptará el decafluorobutano para el transporte como una materia del apartado 3 (a) de la clase 2 del ADR en:

botellas según el marginal 2212 (1) (a),

recipientes según el marginal 2212 (1) (b),

cisternas según el marginal 2212 (c) y apéndice B.1a y B1.b.

2. Otros requisitos:

Con respecto a su construcción, equipamiento, pruebas, identificación y manejo:

las botellas y recipientes deberán cumplir los requisitos de los marginales 2202 y 2220,

los contenedores-cisterna deberán cumplir los requisitos del apéndice B1.b,

los vehículos-cisterna deberán cumplir los requisitos del apéndice B1.a.

aplicables a las materias del apartado 3 (a) de la clase 2.

El ensayo inicial y los ensayos periódicos se efectuarán a una presión de prueba como mínimo igual a:

1,0 MPa (10 bar) para botellas, recipientes y cisternas con un diámetro que no exceda de 1,5 m.

1,0 MPa (10 bar) para cisternas con un diámetro que exceda de 1,5 m, sin aislamiento térmico.

1,0 MPa (10 bar) para cisternas, recipientes y botellas con aislamiento térmico.

El nivel de llenado de las cisternas, recipientes y botellas no excederá de 1,32 kg por litro de capacidad.

La materia se introducirá únicamente en un medio seco y en contenedores secos.

La identificación de los vehículos cisterna o de los contenedores cisterna con una capacidad de más de 3 m se efectuará conforme al marginal 10500 del ADR y en ella se incluirán los siguientes números de identificación:

20 para indicar el peligro.

1956 para indicar el tipo de materia.

A otros respectos se observarán todos los requisitos restantes del ADR relativos a las materias del apartado 3 (a) de la clase 2.

3. Datos en la carta de porte:

El expedidor consignará en la carta de porte la siguiente descripción de las mercancías:

«Decafluorobutano, clase 2, ADR»

así como la siguiente declaración:

«Transporte acordado según los términos de los marginales 2010 y 10602 del ADR.»

La descripción de las mercancías irá subrayada.

4. Este Acuerdo se aplicará a las operaciones de transporte entre España y Francia hasta que sea revocado por una de las Partes Contratantes, y con efecto a partir de la fecha de la segunda firma.

Hecho en Madrid el 31 de julio de 1995.-La autoridad competente para el ADR en España: El Presidente de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, Manuel Panadero López.

Hecho en París el 17 de enero de 1996.-La autoridad competente para el ADR en Francia: El Ingeniero general de Minas-Jefe de la Misión para el Transporte de Mercancías Peligrosas, F. Barthelemy.

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de enero de 1996, fecha de la segunda firma, según se establece en su apartado 4.

Acuerdos de los que es parte España y que derogan temporalmente ciertas disposiciones de los anexos del Acuerdo.

Número de orden: 3577.

ACUERDO

En virtud del marginal 2010 del ADR relativo al transporte de 3317 2-aminodinitro-4,6-fenol (ácido picrámico) con un contenido mínimo del 20 por 100 (peso) de agua, como materia de la clase 4.1.

1) Como excepción a lo dispuesto en el marginal 2400 y en la nota 1 de la letra C del marginal 2401 del anexo A del ADR, el 3317 2-aminodinitro-4,6-fenol (ácido picrámico) con un contenido mínimo de agua del 20 por 100 (peso), podrá ser transportado como materia de la clase 4.1, 21 a) en transporte internacional por carretera, de conformidad con las condiciones siguientes y respetando las disposiciones relativas a estas materias.

2) La designación en la carta de porte deberá estar redactada de la forma siguiente: «3317 2-aminodinitro-4,6-fenol (ácido picrámico) con un contenido mínimo de agua del 20 por 100 (peso), 4.1, 21 a) ADR».

Además, el expedidor consignará en la carta de porte la siguiente indicación: «Transporte convenido según lo dispuesto en el marginal 2010 del ADR».

3) El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma por la segunda Parte Contratante. Se aplicará a los transportes efectuados entre la República Federal de Alemania y las Partes Contratantes que hayan firmado el presente Acuerdo. Será aplicable hasta su revocación por una de las Partes Contratantes; la duración de su validez se determinará según lo dispuesto en el marginal 2010 del ADR.

Madrid, 23 de mayo de 1996.-La autoridad competente para el ADR en España: Fernando José Cascales Moreno, Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Bonn, 27 de junio de 1995.-La autoridad competente para el ADR en la República Federal de Alemania: Por el Ministro Federal de Transportes, Giemula.

El presente Acuerdo entró en vigor el 23 de mayo de 1996, fecha de su firma por la segunda Parte Contratante, según se establece en su apartado 3.

Acuerdo Europeo relativo al Trabajo de las Tripulaciones de Vehículos Empleados en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1976.

Azerbaiyán. 16 de agosto de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de febrero de 1997.

Turkmenistán. 18 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de marzo de 1997.

Protocolo a la Convención sobre el Contrato para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR). Ginebra, 5 de julio de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre de 1982.

Turkmenistán. 18 de septiembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 17 de diciembre de 1996.

I.F. FERROCARRIL.

Convenio relativo a la Constitución de «Eurofima» Sociedad Europea para la Financiación de Material Ferroviario. Berna, 20 de octubre de 1955. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de noviembre de 1984.

Bosnia-Herzegovina. 19 de septiembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 20 de octubre de 1996.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS.

J.B. FINANCIEROS.

Acuerdo Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Washington, 27 de diciembre de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1958.

Brunei-Darussalam. 10 de octubre de 1995. Aceptación.

Estados Federados de Micronesia. 24 de junio de 1993. Aceptación.

Mongolia. 14 de febrero de 1991. Aceptación.

Namibia. 25 de septiembre de 1990. Aceptación.

Tajikistán. 27 de abril de 1993. Aceptación.

Acuerdo del BIRD (Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo). Washington, 27 de diciembre de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre de 1958.

Brunei-Darussalam. 10 de octubre de 1995. Aceptación.

Georgia. 7 de agosto de 1992. Aceptación.

Kirguizistán. 18 de septiembre de 1992. Aceptación.

Letonia. 11 de agosto de 1992. Aceptación.

Estados Federados de Micronesia. 24 de junio de 1993. Aceptación.

Suiza. 29 de mayo de 1992. Aceptación.

Tajikistán. 4 de junio de 1993. Aceptación.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

Intercambio de Notas Verbales que da por terminado el Acuerdo de Colaboración Técnica y Administrativa entre Suiza y España, relativo a la realización de Controles Fitosanitarios de Envíos de Frutas Españolas destinadas a la Importación en Suiza (Berna, 19 de junio de 1989), hecho en Madrid con fechas 1 y 15 de julio de 1996.

Con fechas 1 y 15 de julio de 1996, respectivamente, este Ministerio de Asuntos Exteriores y la Embajada de Suiza en Madrid intercambiaron sendas Notas Verbales con el fin de dar por terminado el Acuerdo de Colaboración Técnica y Administrativa entre España y Suiza relativo a la realización de Controles Fitosanitarios de Envíos de Frutas Españolas destinadas a la Importación en Suiza, firmado en Berna el 19 de junio de 1989.

Según se establece en los textos de dichas Notas Verbales, la terminación del Acuerdo mencionado se produjo el 1 de julio de 1996.

Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Vehículos Comerciales por Carretera. Ginebra, 18 de mayo de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1959.

Comunidad Europea. 1 de febrero de 1996. Adhesión. Entrada en vigor 1 de mayo de 1996, con la siguiente notificación:

El instrumento contenía una notificación por la cual la Comunidad Europea acepta la resolución de las Naciones Unidas de 2 de julio de 1993 sobre la aplicabilidad de los «carnets de passage en douane» y los cuadernos CPD a los vehículos comerciales de carretera.

Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera al amparo de los Cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

Tajikistán. 11 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de marzo de 1997.

Turkmenistán. 18 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de marzo de 1997.

Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles. Ginebra, 12 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1986.

Bulgaria. 1 de noviembre de 1996. Aceptación. Entrada en vigor el 1 de diciembre de 1996.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1995.

Nigeria. 20 de agosto de 1996. Comunicación:

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Gobierno de la República Federal de Nigeria, ejerciendo los derechos que le confiere la Parte III (trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros), y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, notifica oficialmente su decisión de retrasar la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo por un período de cinco años.

Además, el Gobierno de la República Federal de Nigeria, invocando los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, notifica oficialmente su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años, contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo mencionado.

El Gobierno de la República Federal de Nigeria se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador (párrafo 4 del anexo III).

Chad. 19 de septiembre de 1996. Aceptación de conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV, Chad pasará a ser Miembro de la OMC el 19 de octubre de 1996.

Gambia. 23 de septiembre de 1996. Aceptación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV, Gambia pasará ser Miembro de la OMC el 23 de octubre de 1996.

Angola. 24 de octubre de 1996. Aceptación de conformidad con el párrafo 1 del artículo XIV, Angola pasará a ser Miembro de la OMC el 23 de noviembre de 1996.

Madagascar. 30 de septiembre de 1996. Comunicación:

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

1. El Gobierno de la República de Madagascar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del anexo III del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se reserva el derecho de mantener los valores mínimos establecidos oficialmente sobre una base limitada y a título transitorio, cuando aplique dicho Acuerdo.

2. Asimismo, el Gobierno de la República de Madagascar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del anexo III, se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la administración de aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

3. Además, el Gobierno de la República de Madagascar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del anexo III, se reserva el derecho de establecer que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplicarán con arreglo a las de la nota pertinente, lo haya pedido o no el importador.

Protocolo de Adhesión de Granada al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1995.

23 de enero de 1996. Aceptación de Granada del Protocolo de Adhesión de Granada al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1995.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE GRANADA AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la OMC), habida cuenta de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante el Acuerdo sobre la OMC), y Granada,

Recordando que algunas Partes Contratantes que adquirieron en 1994 la condición de Partes Contratantes del GATT de 1947 no pudieron completar las negociaciones sobre sus Listas anexas al GATT de 1994 y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el AGCS),

Recordando además que el Consejo General decidió el 31 de enero de 1995 que esas Partes Contratantes del GATT de 1947 podrán adherirse al Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con un procedimiento especial en virtud del cual se considerará que la aprobación por el Consejo General de las Listas anexas al GATT de 1994 y al AGCS representará también la aprobación de sus condiciones de adhesión,

Tomando nota de que se han completado las negociaciones sobre las Listas de Granada,

Adoptan las disposiciones siguientes:

Primera parte. Disposiciones generales

1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, Granada se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de este Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Granada es el Acuerdo sobre la OMC en su forma rectificada, enmendada o de otra forma modificada por los instrumentos jurídicos que hubieran entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este último será parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3.a) Granada aplicará las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobrela OMC que se deben aplicar a lo largo de un plazo que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiera aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

b) Granada presentará las notificaciones que deben hacerse en virtud de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC con sujeción a un plazo especificado que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo dentro de dicho plazo a contar de la fecha de su aceptación del presente Protocolo o a más tardar el 31 de diciembre de 1996, si este plazo venciera antes.

Segunda parte. Listas

4. Las Listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el GATT de 1994), y la Lista de compromisos específicos anexa al AGCS correspondientes a Granada.

El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

5. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a las Listas de concesiones y compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte. Disposiciones finales

6. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación mediante firma o de otro modo, de Granada, hasta noventa días después de su aprobación por el Consejo General.

7. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado.

8. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 6, a cada Miembro de la OMC y a Granada.

9. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 15 de noviembre de 1995, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que las Listas anexas al presente Protocolo sólo son auténticas en inglés.

De conformidad con el párrafo 7 del Protocolo, éste entrará en vigor el 22 de febrero de 1996. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Granada pasará a ser Miembro de la OMC el 22 de febrero de 1996.

Protocolo de Adhesión de Saint Kitts y Nevis al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1995.

22 de enero de 1996. Aceptación de Saint Kitts y Nevis del Protocolo de Adhesión de Saint Kitts y Nevis al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 15 de noviembre de 1995.

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE SAINT KITTS Y NEVIS AL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

La Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante la OMC), habida cuenta de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante el Acuerdo sobre la OMC), y Saint Kitts y Nevis,

Recordando que algunas Partes Contratantes que adquirieron en 1994 la condición de Partes Contratantes del GATT de 1947 no pudieron completar las negociaciones sobre sus Listas anexas al GATT de 1994 y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el AGCS),

Recordando además que el Consejo General decidió el 31 de enero de 1995 que esas Partes Contratantes del GATT de 1947 podrán adherirse al Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con un procedimiento especial en virtud del cual se considerará que la aprobación por el Consejo General de las Listas anexas al GATT de 1994 y al AGCS representará también la aprobación de sus condiciones de adhesión,

Tomando nota de que se han completado las negociaciones sobre las Listas de Saint Kitts y Nevis,

Adoptan las disposiciones siguientes:

Primera parte. Disposiciones generales

1. A partir del día en que entre en vigor el presente Protocolo, Saint Kitts y Nevis se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de este Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser Miembro de la OMC.

2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Saint Kitts y Nevis es el Acuerdo sobre la OMC en su forma rectificada, enmendada o de otra forma modificada por los instrumentos jurídicos que hubieran entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este último será parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.

3.a) Saint Kitts y Nevis aplicará las obligaciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que se deben aplicar a lo largo de un plazo que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo como si hubiera aceptado dicho Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.

b) Saint Kitts y Nevis presentará las notificaciones que deben hacerse en virtud de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC con sujeción a un plazo especificado que comienza a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo dentro de dicho plazo a contar de la fecha de su aceptación del presente Protocolo o a más tardar el 31 de diciembre de 1996, si este plazo venciera antes.

Segunda parte. Listas

4. Las Listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la Lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el GATT de 1994), y la Lista de compromisos específicos anexa al AGCS correspondientes a Saint Kitts y Nevis. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las Listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las Listas respectivas.

5. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la aplicable en lo que concierne a las Listas de concesiones y compromisos anexa al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.

Tercera parte. Disposiciones finales

6. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación mediante firma o de otro modo, de Saint Kitts y Nevis, hasta noventa días después de su aprobación por el Consejo General.

7. El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días de haber sido aceptado.

8. El presente Protocolo se depositará en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 6, a cada Miembro de la OMC y a Saint Kitts y Nevis.

9. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el día 15 de noviembre de 1995, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos, salvo que las Listas anexas al presente Protocolo sólo son auténticas en inglés.

De conformidad con el párrafo 7 del Protocolo, éste entrará en vigor el 22 de febrero de 1996. Con arreglo al párrafo 1 del Protocolo, Saint Kitts y Nevis pasará a ser Miembro de la OMC el 21 de febrero de 1996.

Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y 8 de febrero de 1995).

Países Bajos (en representación de Aruba). 25 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor para el Reino de los Países Bajos respecto de Aruba el 25 de octubre de 1996.

REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RESPECTO DE ARUBA

Condiciones de adhesión

APÉNDICE I

Anexos 1 a 5 en los que se establece el alcance

del presente Acuerdo

ANEXO 1

Entidades de los gobiernos centrales que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo

Suministros. Valor de umbral: DEG 130.000.

Servicios. Valor de umbral: DEG 130.000.

Obras. Valor de umbral: DEG 5.000.000.

Lista de entidades:

Ministerio de Asuntos Generales.

Ministerio de Salud y Obras Públicas.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Ministerio de Bienestar Social.

Ministerio de Justicia y de Deportes.

Ministerio de Hacienda.

Ministerio de Asuntos Económicos.

ANEXO 2

Entidades de los gobiernos subcentrales que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo

No se aplica a Aruba (Aruba no tiene gobiernos subcentrales).

ANEXO 3

Demás entidades que se rigen en sus contratos por las disposiciones del presente Acuerdo

Suministros. Valor de umbral: DEG 400.000.

Servicios. Valor de umbral: DEG 400.000.

Obras. Valor de umbral: DEG 5.000.000.

Lista de entidades:

Water en Energiebedrijf N. V. (empresa de agua y energía).

Aruba Ports Authority N. V.

Arubus N. V. (empresa de transporte público).

Setar (empresa de telecomunicaciones).

Airport Authority N. V.

Findacion Cas pa Comunidad Arbubano (Servicio Público de Vivienda).

ANEXO 4

Servicios

Lista de Servicios / Código de la CPC

Servicios jurídicos / 861.

Servicios de contabilidad / 862.

Servicios de asesoramiento tributario / 863.

Servicios de ingeniería / 8672.

Servicios de informática / 841.

Servicios de consultores en administración / 865.

Servicios de franquicia / 8929

Servicios de seguros / 812, 814.

Servicios bancarios y comercio de valores / 811, 813.

Servicios de alojamiento en hoteles / 6411.

Servicios de espectáculos / 9619.

Servicios de parques de recreo y playas / 96491.

Servicios deportivos / 9641.

Servicios de transporte por agua (transporte de carga y de pasajeros) / 72.

Servicios marítimos auxiliares: Carga y descarga / 74.

Transporte de carga: Servicios de agencias de transporte/agentes expedidores / 74.

Servicios marítimos auxiliares: Almacenamiento / 74.

Transporte por carretera / 71231,

71234,

71239.

ANEXO 5

Servicios de construcción

Lista de Servicios de Construcción / Código de la CPC

Trabajos de construcción para la edificación / 512.

APÉNDICE II

Medios utilizados por las Partes para la publicación de los anuncios de los contratos previstos (párrafo 1 del artículo IX), y los anuncios de las adjudicaciones (párrafo 1 del artículo XVIII)

El Boletín de Aruba «Landscourant» y periódicos locales.

APÉNDICE III

Medios utilizados por las Partes para la publicación anual de información sobre las listas permanentes de proveedores calificados en caso de licitaciones selectivas (párrafo 9 del artículo IX)

No se aplica a Aruba: Aruba no mantiene listas permanentes de proveedores calificados.

APÉNDICE IV

Medios utilizados por las Partes para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general, así como de los procedimientos para la adjudicación de los contratos públicos comprendidos en el ámbito del presente Acuerdo (párrafo 1 del artículo XIX)

La legislación de Aruba se publica en el Boletín de Aruba «Landscourant».

J.D. MATERIAS PRIMAS.

Convenio Internacional del Café 1994. Londres, 30 de marzo de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero y 20 de octubre de 1995.

Camerún. 30 de julio de 1996. Adhesión.

Austria. 28 de agosto de 1996. Adhesión.

República Dominicana. 23 de agosto de 1996. Ratificación.

Honduras. 13 de septiembre de 1996. Ratificación.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS.

K.B. PESQUEROS.

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

República de Corea. 25 de septiembre de 1996. Retirada de todas sus reservas, con efecto desde el 6 de octubre de 1996.

Georgia. 13 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de diciembre de 1996.

Turquía. 23 de septiembre de 1996. Adhesión. Entrada en vigor el 22 de diciembre de 1996.

Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

Eslovaquia. 23 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de enero de 1997, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 22, párrafo 1 del Convenio, la República Eslovaca formula la siguiente reserva relativa a dos especies incluidas en el anejo II (especies de fauna estrictamente protegidas):

Canis Lupus.

Ursus. Arctos.»

Lituania. 5 de septiembre de 1996. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de enero de 1997, con las siguientes reservas:

«De conformidad con el artículo 22 del Convenio mencionado, la República de Lituania formula las siguientes reservas:

I. Reserva relativa al anejo II del Convenio:

Se formula una reserva relativa a la especie de fauna "Canis lupus", incluida en el anejo II como "especie de fauna estrictamente protegida", que será considerada por la República de Lituania como "especie de fauna protegida", que disfruta del régimen de protección previsto por el Convenio para las especies incluidas en el anejo III.

II. Reservas relativas a ciertos medios y métodos de caza y captura catalogados en el anejo IV para algunas especies:

Para la captura de "Sus scrofa", está autorizado en Lituania el uso de dispositivos para iluminar los blancos.

Para la captura de cérvidos y aves, está autorizado en Lituania el uso de armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

Para la captura de "Castor fiber", está autorizado en Lituania el uso de trampas de construcción especial para una captura selectiva.»

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

L.B ENERGÍA Y NUCLEARES.

Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. Viena, 1 de julio de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.

República Checa. 1 de agosto de 1996. Retira las reservas formuladas por la República Checa en relación con la sección 26 del artículo VIII, la sección 34 del artículo X y la sección 38 del artículo XII del Acuerdo.

Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares. Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre de 1989.

Malasia. 1 de septiembre de 1987. Firma definitiva.

Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica. Viena, 26 de septiembre de 1986. «Boletín Oficial del Estado», 31 de octubre de

1989.

Noruega. 26 de septiembre de 1986. Firma definitiva.

Malasia. 1 de septiembre de 1987. Firma definitiva.

Tratado sobre la Carta de la Energía. Aplicación provisional. Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Moldova. 22 de junio de 1996. Ratificación.

Kazajstán. 6 de agosto de 1996. Ratificación.

Suiza. 19 de septiembre de 1996. Ratificación.

Bulgaria. 15 de noviembre de 1996. Ratificación.

L.C. TÉCNICOS.

Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962.

Turquía. 29 de diciembre de 1995. Adhesión con las siguientes reservas:

«Turquía no se considera obligada por ninguno de los reglamentos anexos a este Acuerdo.»

Reglamento número 1 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 2 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 3 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de septiembre de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 4 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de marzo de 1968.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 5 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1968.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 6 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 7 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de marzo de 1970.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 10 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que se refiere al Antiparasitado. Anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos a Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 enero de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 11 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo de 1976.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 12 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que concierne a la Protección Contra el Dispositivo de Conducción en Caso de Choque. Anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 1991.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 13 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 1989.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 14 sobre Prescripciones relativas a la Homologación de Vehículos en lo que se refiere a los Anclajes de Cinturones de Seguridad en los Automóviles de Turismo. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 16 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre de 1972.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 17 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de Vehículos en lo que se refiere a la Resistencia de los Asientos y de sus Anclajes. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1977 y 25 de mayo de 1982.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 18 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos Automóviles en lo que concierne a su Protección Contra Utilización no Autorizada. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 19 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 20 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio de 1974.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 21 sobre Prescripciones Uniformes de Homologación de Vehículos en lo que concierne a su Acondicionamiento Interior. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 23 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1973.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 24 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que se refiere a las Emisiones de Contaminantes por el Motor. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 25 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio de 1984.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 26 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos en lo que concierne a sus Salientes Exteriores. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1984.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 27 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 28 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de agosto de 1973.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 30 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Neumáticos para Automóviles y sus Remolques. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 35 anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio de 1985.

Luxemburgo. 27 de septiembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 37 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de Lámparas de Incandescencia Destinadas a ser Utilizadas en las Luces Homologadas de Vehículos de Motor y sus Remolques. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de febrero de 1980 y 17 de septiembre de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 38 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de las Luces Antiniebla Traseras para Vehículos Automóviles y sus Remolques. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1982.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 41 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de las Motocicletas en lo que se refiere al Ruido. Anejo al Acuerdo relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de mayo de 1982.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 43 anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1984.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 45 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Dispositivos de Limpieza de los Faros para Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1984.

Eslovenia. 16 de mayo de 1996. Aplicación.

Reglamento número 46 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Retrovisores y de Vehículos Automóviles en los que concierne al Montaje del Retrovisor. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1989.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 48 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de Vehículos en lo concierne a la Instalación de Dispositivos de Iluminación y Señalización Luminosa. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1992.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 50 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Probación de Luces Delanteras de Posición, Luces Traseras de Posición, Luces de Frenado Intermitentes y Dispositivos de Iluminación de Placas de Matrícula Traseras para Ciclomotores, Motocicletas y Vehículos Similares. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1992.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 51 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Automóviles que tienen al menos Cuatro Ruedas en lo que concierne a Ruido. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de junio de 1983.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 54 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Neumáticos para Vehículos Industriales y sus Remolques. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1987.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 56 sobre Prescripciones Relativas a la Homologación de los Proyectores para Ciclomotores y Vehículos Tratados como Tales. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1994.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 64 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos Provistos de Ruedas y Neumáticos de Emergencia de Uso Temporal. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1992.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Reglamento número 65 sobre Prescripciones relativas a la Homologación de Luces Especiales de Aviso para Automóviles. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1992.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Luxemburgo. 27 de septiembre de 1996. Aplicación.

Reglamento número 66 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos de Gran Capacidad para el Transporte de Personas respecto a la Resistencia Mecánica de su Superestructura. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor y enmienda 01. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1992. Suiza, 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 83 sobre Reglas Uniformes para la Homologación de Vehículos respecto a la Emisión de Contaminantes Gaseosos por el Motor y de Condiciones de Combustible del Motor. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de septiembre de 1991.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 84 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Vehículos de Turismo Equipados con Motor de Combustión Interna en lo que respecta a las Mediciones de Consumo de Combustible. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 27 de enero de 1995.

Francia. 29 de abril de 1996. Aplicación.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Reglamento número 85 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la Homologación de los Motores de Combustión Interna Concebidos para la Propulsión de Vehículos de Motor de Categorías M y N en lo que respecta a la Medición de la Potencia Neta. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 relativo al Cumplimiento de Condiciones Uniformes de Homologación y al Reconocimiento Recíproco de la Homologación de Equipos y Piezas de Vehículos de Motor. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1995.

Grecia. 3 de diciembre de 1995. Aplicación.

Suiza. 2 de febrero de 1996. Aplicación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de enero de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/1997
  • Fecha de publicación: 06/02/1997
  • Contiene Acuerdos multilaterales M 13 y Addendum, M 23, M 24, M 28, M 33, M 50 y los Acuerdos 3567, 3569 y 3577 relativos a disposiciones del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (págs. 3766 a 3772).
  • Contiene Enmiendas de 31 de mayo de 1996 al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (págs. 3761-3762), con entrada en vigor el 1 de julio de 1996.
  • Contiene Denuncia de Canje de Notas de 15 de julio de 1991 (pág. 3756).
  • Contiene Denuncia de Canje de Notas de 15 de julio de 1992 (pág. 3756).
  • Entrada en vigor: del Acuerdo 3577, el 23 de mayo de 1996.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo 3569, el 17 de enero de 1996.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo 3567, el 13 de noviembre de 1995.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con:
    • la denuncia del Canje de Notas de 13 y 15 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1993-17134).
    • la denuncia del Canje de Notas de 15 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23240).
  • PUBLICA los Acuerdos multilaterales M 13, M 23, M 24, M 28, M 33, M 50 y los Acuerdos 3567, 3569 y 3577 que DEROGAN temporalmente disposiciones de los anexos del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1995-20992).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Marruecos
  • Mercancías
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Organización Mundial de Turismo
  • Pasaportes
  • Transportes terrestres
  • Túnez

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