El Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, «Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes», establece en su artículo 117 que los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional. Por otra parte, el artículo 118 de la misma norma completa el mandato anterior, manifestando que «el control de características a que se refiere el artículo anterior será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por los Ministerios de Agricultura o de Industria, que expedirán el oportuno certificado previo el levante de la mercancía...».
A consecuencia de esa disposición, la Orden del Ministerio de Industria de 27 de junio de 1975 autorizó a los laboratorios oficiales de la entonces Dirección General de Aduanas para llevar a cabo los análisis y expedir certificaciones a efectos de importaciones y exportaciones de aguardientes compuestos y licores.
En aplicación de esa Orden, la Dirección General de Aduanas elaboró la Circular 747, de 3 de noviembre de 1975, recogiendo la necesidad de efectuar análisis previos al levante cuando se trate de importar en España las bebidas afectadas por las normas citadas. Como consecuencia del Tratado Constitutivo de la CEE y del Acta de Adhesión, la Circular 998 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 31 de marzo de 1989, limitó la aplicación de la Circular 747 a las importaciones de aguardientes compuestos y licores sometidos a reglamentación especial elaborados en países no miembros de la CEE.
Después de entrar en vigor las referidas disposiciones fue dictado el Reglamento (CEE) número 1576/1989, del Consejo, de 29 de mayo, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas. Dicha norma vino a llenar el vacío existente de disposiciones comunitarias en el ámbito de las bebidas espirituosas y a remediar la carencia de regulación común, que producía notables distorsiones en un sector de importancia económica para determinados países miembros.
En el Reglamento citado se establecen disposiciones comunes sobre la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado común en este ámbito. En tal sentido, se exige que las bebidas espirituosas que pretendan ser comercializadas con vistas al consumo humano bajo una de las denominaciones que en la normativa se contemplan respondan a la definición y prescripciones que en ella se definen. Asimismo, en el articulado de la norma se prevén determinadas disposiciones relativas a los productos originarios de países terceros.
Dada la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional, debe considerarse que el Reglamento (CEE) número 1576/1989 ha derogado las disposiciones nacionales antes mencionadas en los artículos en que éstas se refieran a los productos de importación, pues sobre los mismos debe estarse a lo dispuesto en la regulación comunitaria, que fija las denominaciones y los requisitos a que han de someterse tales mercancías, sin imponer que su cumplimiento deba verificarse por medio de análisis sistemáticos efectuados en el momento de la importación y mucho menos que tales análisis hayan de realizarse con carácter previo al levante de las mercancías de la aduana.
Consiguientemente, si bien una interpretación conjunta de la normativa actualmente aplicable al comercio internacional debe entenderse que la misma ha derogado tácitamente las referidas Circulares, lo cierto es que se constata que todavía se siguen solicitando de los laboratorios de aduanas análisis previos al levante de determinadas bebidas alcohólicas importadas desde países terceros a la Unión Europea, al objeto de determinar si tales productos cumplen las reglamentaciones técnicas exigidas a las bebidas semejantes producidas en el interior del país. Esta circunstancia ha dado origen a denuncias contra la Administración española y hoy se estima incompatible con la normativa comunitaria antes reseñada, y sólo cabe explicarla ante la falta de desarrollo nacional del Reglamento comunitario y la consiguiente ausencia de derogación expresa de las normas nacionales.
En consecuencia, este centro directivo a fin de clarificar la situación, resuelve derogar expresamente las siguientes disposiciones emanadas de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales:
Circular número 747, de 3 de noviembre de 1973, sobre despachos de aguardientes compuestos y licores sujetos a reglamentación especial.
Primer guión (referido a «aguardientes compuestos y licores sujetos a reglamentación especial»), del apartado b) del anexo I, de la Circular número 944, de 4 de junio de 1986, sobre análisis y emisión de dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
Circular número 998, de 31 de marzo de 1989, sobre importación de aguardientes compuestos y licores elaborados en países miembros de la CEE.
Lo que se dispone para su conocimiento y efectos.
Madrid, 10 de octubre de 1997.-El Director del Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez.
Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sres. Jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, Administradores de Aduanas e Impuestos Especiales.
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