FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN
DE HIDROCARBUROS, 1971
Enmienda al artículo 5.3 del Convenio del Fondo, 1971
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 5.4 del Convenio internacional de constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971 (Convenio del Fondo, 1971), la Asamblea del Fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos (1971) (Fondo 1971) decidió en su 19.o período de sesiones, que tuvo lugar del 22 al 25 de octubre de 1996, incorporar las enmiendas de mayo de 1995 al Convenio SOLAS 74, a que se refiere la Resolución MSC.46(65), adoptadas el 16 de mayo de 1995 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, a la lista de instrumentos contenidos en el artículo 5.3.a) del Convenio del Fondo, 1971, con efecto a partir del 1 de mayo de 1997.
A partir del 1 de mayo de 1997, por consiguiente, el artículo 5.3 del Convenio del Fondo, 1971, dirá así:
«5.3 El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia el propietario y su fiador derivadas del párrafo 1 del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o con conocimiento del propietario:
a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:
i) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado mediante el Protocolo de 1978, relativo al mismo, y enmendado por las resoluciones MEPC.14(20), MEPC.47(31), MEPC.51(32) y MEPC.52(32), adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional el 7 de septiembre de 1984, 4 de julio de 1991, 6 de marzo de 1992 y 6 de marzo de 1992, respectivamente.
ii) El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma modificada mediante el Protocolo de 1978 relativo al mismo, y enmendado por las resoluciones MSC.1(XLV), MSC.6(48), MSC.13(57), MSC.27(61) y MSC.46(65) y, por lo que respecta a las reglas V/8-1 y V/15-1, por la resolución MSC.31(63), adoptadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima In ternacional el 20 de noviembre de 1981, el 17 de junio de 1983, el 11 de abril de 1989, el 11 de di ciembre de 1992, el 16 de mayo de 1995 y el 23 de mayo de 1994, repectivamente, y en su forma enmendada por la resolución 1 adoptada el 9 de noviembre de 1988 por la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, acerca del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, y en su forma enmendada mediante la resolución 1, adoptada el 24 de mayo de 1994 por la Conferencia de Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974.
iii) El Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966.
iv) El Convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972.
v) Cualquier enmienda a los Convenios arriba mencionados que haya sido definida como importante de conformidad con el artículo XVI(5) del Convenio mencionado en el inciso i), en el artículo IX e) del Convenio mencionado en el inciso ii) o en el artículo 29 3) d) o 4) d) del Convenio mencionado en el inciso iii), siempre, no obstante, que dichas enmiendas hayan estado en vigor durante al menos doce meses en el momento de producirse el siniestro.
b) El siniestro o los daños hayan sido consecuencia en todo o en parte del incumplimiento de estas disposiciones.
Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado Contratante del pabellón o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en cuestión.»
Las presentes Enmiendas surtieron efectos desde el 1 de mayo de 1997.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 14 de octubre de 1997.-El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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