El Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, estableció, en su anexo 3, las tarifas a percibir por aquéllos, autorizándose su modificación anual, por Orden de la Presidencia del Gobierno, en su artículo 11.
Igualmente, el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, que regula la emisión de informes de aptitud psicofísica para la obtención y renovación de licencias, permisos y tarjetas de armas, dispuso las tarifas aplicables en su anexo 2, y la posibilidad de modificación por Orden de la Presidencia del Gobierno, en su artícu lo 3.d).
Teniendo en cuenta dichas disposiciones y, en el caso de los conductores, las innovaciones introducidas respecto a las denominaciones de los permisos de conducción, licencias y autorizaciones, así como grupos de conductores, por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, se ha estimado procedente la revisión de las tarifas, incrementándolas mediante la aplicación porcentual del Índice de Precios al Consumo y elevando al doble la tarifa correspondiente a la revisión anual de la que se beneficiaban fundamentalmente los mayores de setenta años, por haberse establecido para éstos, con carácter general, una revisión bienal en lugar de la anual que venía realizándose, lo que ha permitido acercar la tarifa al coste del servicio, manteniendo un precio reducido de finalidad social sin que suponga un costo añadido para los conductores beneficiados, ya que si bien el desembolso a efectuar es aproximadamente el doble, han de realizarlo cada dos años en lugar de anualmente como venía establecido hasta la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, y previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo primero.
El anexo 3 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, queda redactado del modo siguiente:
«ANEXO 3
Las tarifas aplicables a la expedición de los informes de aptitud para conductores de vehículos serán las siguientes:
Concepto / Pesetas
Para la obtención o prórroga de las licencias o permisos de las clases A1, A, B o B+E / 3.775
Para la obtención de los permisos de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E o las autorizaciones de que deben disponer los conductores de vehículos prioritarios, los de turismo destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los profesionales de la enseñanza de la conducción / 5.350
Para la prórroga de los permisos de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E o las autorizaciones de que deben disponer los conductores de vehículos prioritarios, los de turismo destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas / 4.560
Para la prórroga de los permisos, licencias o autorizaciones cuyo plazo de vigencia lo sea por tiempo de dos años o in ferior / 1.790
»
Artículo segundo.
El anexo 2 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, queda redactado como sigue:
«ANEXO 2
Las tarifas aplicables por el reconocimiento y emisión de los informes de aptitud para la tenencia y uso de armas serán las siguientes:
Concepto / Pesetas
Para la obtención de licencias y autorizaciones de tenencia y uso de armas / 5.350
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas / 4.560
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas, cuyos titulares hayan cumplido la edad de sesenta años / 1.790
Para las renovaciones de licencias y autorizaciones cuyos titulares hayan cumplido setenta años / 895
»
Disposición adicional única.
Las tarifas aplicables para la obtención de licencias y autorizaciones de tenencia y uso de armas y para las renovaciones de licencias y autorizaciones de armas serán también aplicables, respectivamente, mientras no se dicten normas especiales sobre expedición de informes de aptitud del personal de seguridad privada, para la acreditación de la aptitud física y de la capacidad psíquica a efectos de habilitación de dicho personal, y para la realización de las pruebas psicotécnicas periódicas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artícu los 53.c), 58 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta Orden, quedará derogada la Orden de 23 de septiembre de 1996, por la que se modificaron las mismas tarifas.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de octubre de 1997.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid