La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estableció en su artículo 33 que la jubilación forzosa se declararía de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. Desde entonces, atendidas las peculiaridades de determinados Cuerpos de funcionarios, se han producido algunas modificaciones de esa previsión. Además de las producidas en el ámbito de la Administración de Justicia, debe citarse la derivada de la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, de Modificación de la Edad de Jubilación de los Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios, que cifra en setenta años la jubilación forzosa, sin perjuicio de ejercer el derecho a la jubilación voluntaria a partir de los sesenta y cinco años.
Por su parte, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha establecido, con carácter general, una prórroga para la edad de jubilación, de modo que el funcionario puede permanecer voluntariamente en el servicio activo, no obstante haber cumplido sesenta y cinco años, hasta tanto cumpla los setenta, sin que esa prórroga se pueda ampliar más allá de la citada edad.
En atención a las modificaciones legislativas que quedan expuestas, se hace preciso proceder a una reforma del apartado 1 del artículo 13 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales sobre la edad de jubilación de los funcionarios de las mismas, de modo que se contemple igualmente la posibilidad de prorrogar la permanencia en el servicio activo hasta los setenta años.
En virtud de cuanto queda expuesto, las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 19 de diciembre de 1996, han adoptado el siguiente acuerdo:
Primero.-Modificar el apartado 1 del artículo 13 del Estatuto del Personal de las Cortes Generales, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 13.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad. Ello no obstante, tal declaración no se producirá en el supuesto de que los funcionarios prolonguen voluntariamente su permanencia en el servicio activo, lo que podrá hacerse mediante escrito dirigido al Letrado Mayor de las Cortes Generales, hasta el momento de cumplir los setenta años de edad. A estos efectos, el funcionario afectado deberá notificar con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla sesenta y cinco años su decisión al respecto. Una vez ejercido el derecho a la prórroga que se establece, el funcionario podrá renunciar a la misma, siempre que lo notifique con tres meses de antelación a la fecha en que desea obtener la jubilación.»
Segundo.-Los funcionarios de las Cortes Generales que cumplieren sesenta y cinco años dentro de los tres primeros meses del año 1997 podrán, dentro de los dos primeros meses de ese año, expresar su voluntad de prorrogar la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido al Letrado Mayor de las Cortes Generales, en cuyo caso se archivarán las actuaciones que hasta ese momento se hubiesen seguido en orden a la declaración de su jubilación.
Tercero.-Las presentes normas entrarán en vigor el día 1 de enero de 1997.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de diciembre de 1996.
El Presidente del Congreso
de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde / El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde
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