Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-2043

Resolución de 14 de enero de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el registro y posterior publicación del texto del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1997, páginas 3250 a 3255 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-2043
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/01/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, que fue suscrito con fecha 19 de diciembre de 1996, de una parte, por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y, de otra, por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Confederación Intersindical Gallega (CIG), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Nacional en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA

Exposición de motivos

La Formación Profesional en su conjunto ha sido objeto de constante preocupación de los interlocutores sociales en el marco del diálogo social.

Al finalizar la vigencia del I Acuerdo Nacional de Formación Continua, las organizaciones firmantes del mismo consideran que éste ha contribuido decisivamente a que la formación sea un aspecto clave de los procesos de cambio económico, tecnológico y social, y de la mejora de la cualificación de los trabajadores y de las trabajadoras.

Pese a las dificultades que implicaba la tarea de poner en marcha en todo el Estado un nuevo sistema de formación continua de gestión paritaria, los resultados obtenidos animan a continuar en este esfuerzo. La formación continua es hoy, en nuestro país, una realidad consolidada y extendida entre los diversos sectores económicos, sus empresas y trabajadores, tarea en la que ha desarrollado un papel transcendente la Fundación para la Formación Continua-FORCEM.

El I Programa Nacional de Formación Profesional de 1993 comenzó a impulsar la integración de los distintos subsistemas, la Formación Profesional Reglada, la Ocupacional y la Continua, tarea que deberá continuar y completar el II Programa. El presente acuerdo sobre formación continua, manteniendo su vinculación a la negociación colectiva y, por tanto, su articulación sectorial, pretende incardinar a esta formación como una parte esencial de la Formación Profesional, coordinando su desarrollo con la Formación Reglada y la Ocupacional. Se da, así, continuidad al esfuerzo realizado y se optimizan los recursos invertidos y las experiencias recogidas en los últimos años.

Una de las aspiraciones de las organizaciones firmantes que no pudo satisfacerse en el anterior acuerdo tripartito de Formación Continua, la incorporación de colectivos, entonces excluida, ha sido contemplada en el presente, posibilitando su acceso a la formación continua, de forma que queden cubiertas las necesidades formativas de todos los trabajadores.

El acuerdo alcanzado se enfoca desde una visión amplia de la formación continua de la población ocupada como factor de integración y cohesión social, y como instrumento que refuerza la competitividad de las empresas, orientándose, fundamentalmente, a potenciar la calidad de las acciones formativas. Por ello, la formación continua debe cumplir las siguientes funciones:

Una función de adaptación permanente a la evolución de las profesiones y del contenido de los puestos de trabajo y, por tanto, de mejora de las competencias y cualificaciones indispensables para fortalecer la situación competitiva de las empresas y de su personal.

Una función de promoción social que permita a muchos trabajadores evitar el estancamiento en su cualificación profesional y mejorar su situación.

Una función preventiva para anticipar las posibles consecuencias negativas de la realización del mercado interior y para superar las dificultades que deben afrontar los sectores y las empresas en curso de reestructuración económica o tecnológica.

La mejora de la gestión constituye otro de los objetivos de este nuevo acuerdo. Para ello, se ha buscado una mayor participación de los interlocutores sociales en el ámbito autonómico, corresponsabilizándolos más activamente en el sistema, manteniendo, en todo caso, los principios básicos del mismo: El protagonismo de los interlocutores sociales y/o de las empresas y trabajadores en la gestión de la Formación Profesional Continua, su aplicación en todo el territorio nacional, la libertad de adscripción y desarrollo de la formación y la unidad de caja.

Todo lo anterior, supone dar virtualidad a las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, así como en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 1993 sobre acceso a la Formación Profesional Permanente.

Por ello, las organizaciones firmantes, conscientes de la necesidad de mantener el esfuerzo ya realizado en materia de formación continua, como factor de indudable importancia de cara a la competitividad de nuestra economía, suscriben este II Acuerdo Nacional de Formación Continua en las empresas.

TÍTULO I

Concepto de formación continua

Artículo 1.

A los efectos de este acuerdo, se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas que se desarrollen por las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, a través de las modalidades previstas en el mismo, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones como a la recualificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

La Comisión Mixta Estatal de Formación Continua podrá proponer, en su caso, la incorporación a este acuerdo de otras acciones formativas.

TÍTULO II

Ámbito territorial, personal y temporal

Artículo 2.

El presente acuerdo será de aplicación en la totalidad del territorio nacional, en cumplimiento de los principios que informan la unidad del mercado de trabajo, la libertad de circulación y establecimiento, así como la concurrencia de acciones formativas.

Artículo 3.

Podrán acogerse a las estipulaciones de este acuerdo las empresas, los trabajadores o sus respectivas organizaciones, que desarrollen acciones formativas en los términos definidos en el título III, dirigidas al conjunto de los trabajadores asalariados que satisfagan cuota de formación profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

Las empresas y organizaciones que no deseen acogerse a este acuerdo, podrán desarrollar las acciones formativas a través de otros procedimientos que puedan establecerse desde ámbitos distintos.

Artículo 4.

El presente acuerdo tendrá una vigencia temporal de cuatro años, entrando en vigor el 1 de enero de 1997 y finalizando el 31 de diciembre del año 2000.

No obstante lo anterior, antes de su expiración, las partes, de común acuerdo, podrán estimar la prórroga del mismo.

TÍTULO III

Iniciativas de formación

Artículo 5.

Son objeto del presente acuerdo los planes de formación de empresas agrupados y los planes intersectoriales, las medidas complementarias y de acompañamiento a la formación y los permisos individuales de formación.

CAPÍTULO I

Planes de formación

Artículo 6.

Las empresas que deseen financiar sus acciones formativas con cargo a este acuerdo, deberán elaborar un plan de empresa propio o adscribirse a uno agrupado, según lo establecido en las secciones I y II de este capítulo.

Cuando los planes de formación tengan una duración superior a la anual, a los efectos de su presentación y tramitación se desglosarán en períodos anuales.

Artículo 7. Requisitos de los planes.

Los planes de formación deberán especificar los siguientes extremos:

a) Objetivos y contenido del plan de formación y de las acciones a desarrollar.

b) Colectivo destinatario por categorías o grupos profesionales y número de participantes.

c) Calendario de ejecución.

d) Coste estimado de las acciones formativas desglosado por tipo de acciones y colectivos.

e) Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o empresas.

f) Lugar de impartición de las acciones formativas. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación actualmente existentes, según lo especificado en el artículo 10 de este acuerdo.

SECCIÓN 1.ª PLANES DE FORMACIÓN DE EMPRESA

Artículo 8.

Podrán presentar planes de empresa aquellas que cuenten con 100 o más trabajadores. Las que cuenten con un número inferior habrán de acogerse a planes de formación agrupados, si bien con carácter excepcional y en los supuestos y condiciones que determine la Comisión Mixta Estatal, podrán presentar planes de empresa propios.

Asimismo, podrán presentar planes propios los grupos de empresa, entendiendo como tales aquellos que consoliden Balances, tengan una dirección efectiva común o estén formados por filiales de una misma empresa matriz.

SECCIÓN 2.ª PLANES DE FORMACIÓN AGRUPADOS

Artículo 9.

Podrán elaborarse planes agrupados de formación dirigidos a empresas en las que, dada su dimensión, características y ausencia de estructura formativa adecuada, resulte aconsejable desarrollar acciones formativas de este carácter.

Dichos planes deberán agrupar empresas que ocupen, conjuntamente, al menos a 100 trabajadores, y ser promovidos por organizaciones empresariales y/o sindicales representativas en el ámbito sectorial y/o territorial correspondiente.

Se acreditará la representatividad de estas entidades, en virtud de su participación en la negociación colectiva, directamente o bien a través de las organizaciones que las integran.

El contenido de estos planes deberá ajustarse a la enumeración a que se refiere el artículo anterior con las adaptaciones que fueran necesarias para cada una de las empresas agrupadas en el plan.

Artículo 10. Planes de formación en el ámbito sectorial estatal.

En el marco de los Convenios colectivos sectoriales estatales o mediante acuerdos específicos que pudieran suscribirse por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en dicho ámbito, se establecerán las competencias de las Comisiones Paritarias sectoriales con arreglo a lo establecido en el presente acuerdo y los criterios orientativos para la elaboración de los planes de formación, tanto de empresa como agrupados, y que afectarán exclusivamente a las siguientes materias:

a) Prioridades con respecto a las iniciativas de formación continua a desarrollar en el sector.

b) Orientación respecto a los colectivos de trabajadores destinatarios de las acciones.

c) Enumeración de los centros disponibles de impartición de la formación. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta el idóneo aprovechamiento de los centros de formación actualmente existentes (centros propios, centros públicos, centros privados, o centros asociados, entendiendo por tales aquellos promovidos conjuntamente por las correspondientes organizaciones empresariales y sindicales y con participación de las distintas Administraciones Públicas).

d) Régimen de los permisos individuales de formación que, en todo caso, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 13 de este acuerdo.

e) Establecer los criterios de vinculación de la formación continua sectorial con el sistema de clasificación profesional y su conexión con el Sistema Nacional de Cualificaciones, a los efectos de determinar los niveles de certificación de la formación continua en el sector.

Artículo 11. Planes de formación en otros ámbitos.

Los planes de formación, correspondientes a sectores que no cuenten con Convenio Colectivo estatal o acuerdo específico de dicho ámbito, deberán ajustarse a lo establecido en el artículo anterior, siendo la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua el órgano competente para establecer los criterios orientativos. Cuando estos planes se desarrollen en un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma, será competente la Comisión Paritaria territorial correspondiente.

SECCIÓN 3.ª PLANES DE FORMACIÓN INTERSECTORIALES

Artículo 12.

Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, a través de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, podrán presentar planes de formación que trasciendan el ámbito sectorial y que afecte a actividades formativas que, por su naturaleza, tengan un componente común a varias ramas de actividad.

Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en sus respectivas Comunidades Autónomas, a través de sus Comisiones Paritarias territoriales, podrán presentar para dicho ámbito territorial, planes de formación que trasciendan el ámbito sectorial y que afecten a actividades formativas, que, por su naturaleza, tengan un componente común en varias ramas de actividad.

CAPÍTULO II

Permisos individuales de formación

Artículo 13.

A los efectos previstos en este acuerdo, las organizaciones firmantes establecerán un régimen de permisos individuales de formación en los siguientes términos:

1. Ámbito objetivo.-Las acciones formativas para las cuales puede solicitarse permiso de formación deberán:

a) No estar incluidas en el plan de formación de la empresa o agrupado.

b) Estar dirigidas al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico profesionales del trabajador y/o a su formación personal.

c) Estar reconocidas por una titulación oficial.

d) Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte presencial de los realizados mediante la modalidad a distancia.

2. Ámbito subjetivo.-Los trabajadores asalariados que deseen acceder a estas ayudas deberán:

a) Tener una antigüedad de, al menos, un año en la empresa en la que actualmente presten sus servicios.

b) Presentar por escrito ante la Dirección de la empresa la correspondiente solicitud de permiso, con una antelación mínima de tres meses, al inicio del disfrute de éste.

En dicha solicitud se hará constar el objetivo formativo que se persigue, calendario de ejecución (horario lectivo, períodos de interrupción, duración...) y lugar de impartición.

3. Resolución de solicitudes.-La empresa deberá resolver en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la solicitud que se le presente, con arreglo a lo estipulado en este artículo.

A fin de valorar tal solicitud, la empresa podrá tener en cuenta necesidades productivas y organizativas de la misma, para lo que recabará la opinión de la representación legal de los trabajadores, así como que el disfrute de los permisos no afecte significativamente la realización del trabajo en la misma.

Tendrán prioridad para disfrutar el permiso de formación aquellos trabajadores ocupados que, cumpliendo los requisitos establecidos anteriormente, no hayan participado en una acción formativa de las contempladas en este artículo en el plazo anterior de doce meses.

No obstante, los Convenios Colectivos podrán establecer los correspondientes porcentajes de afectación de la plantilla o de las categorías/grupos profesionales de la empresa.

En caso de denegación de la solicitud por parte de la empresa, aquélla habrá de ser motivada, y se comunicará al trabajador.

La empresa informará a la representación legal de los trabajadores de las solicitudes recibidas y de su respuesta a las mismas.

El plan de formación de empresa o, en su caso, el agrupado, establecerá prioridades a efectos del disfrute de los permisos de formación, en los supuestos de concurrencia de solicitudes de tales permisos.

4. Autorizado el permiso de formación por la empresa, el trabajador dirigirá su solicitud de financiación a la Comisión Paritaria territorial correspondiente al ámbito de su centro de trabajo para su propuesta de resolución y financiación.

Si ésta se denegara, el trabajador podrá utilizar el permiso de formación sin remuneración, suspendiendo su contrato por el tiempo equivalente al del citado permiso.

5. El trabajador que haya disfrutado de un permiso de formación, deberá, a la finalización del mismo, acreditar el grado de aprovechamiento obtenido mediante la correspondiente certificación.

La utilización del permiso de formación para fines distintos a los señalados se considerará como infracción al deber laboral de buena fe.

6. Duración del permiso retribuido de formación.-El permiso retribuido de formación tendrá una duración máxima de 200 horas de jornada, en función de las características de la acción formativa a realizar.

7. Remuneración.-El trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual a su salario, así como las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante el período correspondiente. El salario estará constituido por el salario base, antigüedad y complementos fijos, en función de lo recogido en el correspondiente Convenio Colectivo.

Dicha cantidad, así como las cotizaciones devengadas por el trabajador y la empresa durante el período correspondiente, serán financiadas a través de la Comisión Paritaria territorial correspondiente.

CAPÍTULO III

Acciones complementarias y de acompañamiento a la formación

Artículo 14.

Podrán financiarse con cargo a este acuerdo aquellas medidas complementarias y de acompañamiento a la formación que contribuyan a la detección de necesidades formativas en los distintos ámbitos, a la elaboración de herramientas y/o metodologías aplicables a los planes de formación, a la difusión de la formación continua, y todas aquellas otras que mejoren la eficiencia del sistema de formación continua.

TÍTULO IV

Tramitación de los planes de formación

CAPÍTULO I

Planes de formación de empresa

Artículo 15.

La empresa que desee financiar con cargo a este acuerdo su plan de formación, deberá:

a) Someter el mismo a información de la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

A tal efecto, la empresa facilitará la siguiente documentación:

Balance de las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio anterior.

Orientaciones generales sobre el contenido del plan formativo (objetivos, especialidades, denominación de cursos, ...).

Acciones formativas: Denominación y contenido.

Calendario de ejecución.

Colectivos por categorías/grupos profesionales a los que se dirija el plan.

Medios pedagógicos y lugares de impartición.

Criterios de selección.

Coste estimado del plan de formación propuesto y subvención solicitada.

La representación legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el plazo de quince días desde la recepción de toda la documentación anteriormente enumerada, transcurridos los cuales se entenderá cumplimentado el requisito.

Si surgieran discrepancias respecto al contenido del plan de formación, se abrirá un plazo de quince días a efectos de dilucidar las mismas entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

De mantenerse las discrepancias transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podrá requerir la mediación de la Comisión Paritaria correspondiente o, en su caso, de la Comisión Mixta Estatal.

En ambos supuestos, la Comisión competente se pronunciará únicamente sobre tales discrepancias.

b) Los planes de empresa, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, habrán de presentarse para su aprobación en el modelo de solicitud que se establezca ante la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

En caso de existir Convenio Colectivo sectorial o acuerdo estatal de referencia, la propuesta de aprobación y financiación de dichos planes se realizará por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, previo informe de la Comisión Paritaria sectorial correspondiente.

En el supuesto de no existir Convenio Colectivo sectorial o acuerdo estatal de referencia, la propuesta de aprobación y financiación de dichos planes, se realizará por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua cuando el plan afecte a más de una Comunidad Autónoma, o por la Comisión Paritaria territorial correspondiente, cuando afecte a una sola.

c) Antes de iniciarse las acciones formativas, deberá remitirse a la representación legal de los trabajadores en la empresa la lista de los participantes en las mismas, así como las posibles modificaciones en su fecha de inicio, lugar de impartición u horarios, en relación al plan presentado inicialmente.

Asimismo, si la resolución recaída implicara modificaciones en el plan de formación, la empresa informará de éstas a la representación legal de los trabajadores.

Con periodicidad trimestral, las empresas informarán a la representación legal de los trabajadores de la ejecución del plan de formación.

CAPÍTULO II

Planes de formación agrupados

Artículo 16.

a) Los planes agrupados, cualquiera que sea su ámbito de aplicación, habrán de presentarse para su aprobación, en el modelo de solicitud que se establezca, ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo sectorial o acuerdo estatal.

La Comisión Paritaria sectorial dará traslado de la propuesta de aprobación del plan agrupado a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua para su propuesta de financiación.

En caso de no existir Convenio Colectivo sectorial o acuerdo estatal de referencia, dichos planes se presentarán para su propuesta de aprobación y financiación ante la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua cuando el plan afecte a más de una Comunidad Autónoma, o ante la Comisión Paritaria territorial correspondiente, cuando afecte a una sola.

b) De las acciones formativas solicitadas, se informará a la representación legal de los trabajadores de la empresa correspondiente.

En el caso de que la empresa tenga 100 o más trabajadores, la información proporcionada incluirá:

El calendario de ejecución.

Los medios pedagógicos.

Los lugares de impartición.

Los colectivos a que se dirija el plan.

Los criterios de selección de los participantes.

Las modificaciones a que dé lugar en estos aspectos la resolución recaída.

De igual forma y previo al inicio de las acciones, se facilitará la relación de trabajadores participantes.

c) La ejecución de las acciones aprobadas de conformidad con el procedimiento señalado serán desarrolladas bien directamente, bien mediante conciertos por los titulares del correspondiente plan agrupado.

TÍTULO V

Órganos de gestión, seguimiento y control

Artículo 17. Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

Se constituirá una Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, compuesta por ocho representantes de las organizaciones sindicales y por ocho representantes de las organizaciones empresariales firmantes de este acuerdo.

La Comisión tendrá entre otras las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del acuerdo, adoptando las medidas necesarias para garantizar su correcta aplicación.

b) Acordar las propuestas de aprobación y/o financiación de las iniciativas de formación cuya resolución le sea atribuida por este acuerdo.

c) Acordar la participación en proyectos e iniciativas comunitarias europeas o de otras instituciones, determinando la propuesta de financiación que corresponda aportar.

d) Resolver las discrepancias surgidas en la interpretación y aplicación del acuerdo.

e) Emitir informes y resoluciones en aquellos casos en que se le solicite respecto a los temas de su competencia.

f) Aprobar su reglamento de funcionamiento.

g) Garantizar el funcionamiento de las Comisiones Paritarias que se constituyan al amparo del presente acuerdo, suministrándoles la información y dotándolas de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

h) Efectuar el seguimiento, evaluación y control de las iniciativas formativas, así como de los recursos asignados a las Comisiones Paritarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de inspección del Estado.

i) Fomentar la consecución de los acuerdos previstos en el artículo 10.

j) Realizar un Balance de la aplicación del acuerdo con anterioridad a la finalización del mismo.

Artículo 18. Comisiones Paritarias sectoriales.

Las Comisiones Paritarias previstas en los Convenios Colectivos sectoriales estatales, o en los acuerdos específicos que pudieran suscribirse en ese ámbito, e integradas por los representantes de las organizaciones empresariales y sindicales, tendrán las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del acuerdo en su ámbito correspondiente.

b) Establecer los criterios señalados en el artículo 10 para los planes de formación.

c) Acordar las propuestas de aprobación de las solicitudes de planes agrupados sectoriales de formación, así como las de medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, en el ámbito de su Convenio o acuerdo estatal de referencia y elevarlas para su propuesta de financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

d) Elevar a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua el informe de los planes de empresa amparados por Convenio Colectivo o acuerdo específico estatal de referencia.

e) Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en su ámbito.

f) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

g) Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible tanto en el Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, como en el Ministerio de Educación y Cultura, y especialmente los estudios sectoriales que sobre formación profesional hayan podido elaborarse.

h) Aprobar su reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este acuerdo.

i) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite previsto en el artículo 15 de este acuerdo respecto a planes de formación de empresa en ese ámbito sectorial.

j) Formular propuestas en relación al establecimiento de niveles de formación continua para su certificación en correspondencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

k) Realizar una Memoria anual de la aplicación del acuerdo en su ámbito correspondiente.

Artículo 19. Comisiones Paritarias Territoriales.

Las Comisiones Paritarias territoriales que se constituyan al amparo de este acuerdo, tendrán el ámbito de su Comunidad Autónoma y estarán integradas por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en dicho ámbito, con las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del acuerdo en su Comunidad Autónoma.

b) Acordar las propuestas de aprobación y financiación de los planes de empresa y agrupados en aquellos sectores que no cuenten con Convenio Colectivo estatal o acuerdo sectorial de formación, y cuyas acciones formativas se desarrollen en un ámbito territorial no superior al de su Comunidad Autónoma.

c) Acordar las propuestas de aprobación y financiación de los planes intersectoriales que se desarrollen según el artículo 12 y cuyo ámbito se limite a esa Comunidad Autónoma.

d) Acordar las propuestas de aprobación y financiación de las solicitudes de medidas complementarias y de acompañamiento a la formación, cuyo ámbito se limite a esa Comunidad Autónoma.

e) Acordar las propuestas de aprobación y financiación de los permisos individuales de formación que se soliciten en el ámbito de su Comunidad Autónoma.

f) Remitir a la Comisión Mixta Estatal, a los efectos de su tramitación, las propuestas enumeradas en los apartados b), c), d) y e) anteriores.

g) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite previsto en el artículo 15 anterior.

h) Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación que se desarrollen en su ámbito, remitiendo cuanta información se precise para ello.

i) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

j) Aprobar su Reglamento de funcionamiento, que deberá adecuarse a lo dispuesto en este acuerdo.

k) Elaborar estudios e investigaciones en su ámbito.

l) Realizar una Memoria anual de la aplicación del acuerdo en su ámbito territorial.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones. Incompatibilidades de financiación

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones derivadas de la aplicación de este Acuerdo serán objeto de tratamiento de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, así como en la normativa específica que se apruebe a tal efecto.

Artículo 21. Incompatibilidades de financiación.

No podrán financiarse simultáneamente las mismas acciones o iniciativas de formación a través de las distintas modalidades previstas en este acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán colaborar las Administraciones Públicas, entidades u organismos, mediante cofinanciación, en acciones que se desarrollen al amparo de este acuerdo. En tal caso, la solicitud de financiación deberá incorporar los datos que definan las posibles cofinanciaciones a los efectos previstos en el apartado anterior, de todo lo cual se dará traslado a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua o a la Comisión Paritaria Territorial correspondiente, a los efectos que procedan.

Disposición transitoria primera.

El presente Acuerdo entrará en vigor según lo previsto en el artículo 4, y su aplicación queda supeditada a la existencia de disponibilidades presupuestarias y a la puesta en vigor de las normas que desarrollen lo pactado.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se constituyan en sus ámbitos correspondientes las Comisiones Paritarias previstas en los artículos 18 y 19 anteriores, sus funciones serán asumidas por la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

Disposición adicional primera.

Las organizaciones firmantes acuerdan encomendar la gestión del presente acuerdo a la Fundación para la Formación Continua-FORCEM, entidad paritaria de ámbito nacional, sin ánimo de lucro, de naturaleza privada, sometida a la normativa general prevista para estas personas jurídicas y constituida el 19 de mayo de 1993.

A tal efecto el Patronato de esta fundación podrá actuar como Comisión Mixta Estatal de Formación Continua en los supuestos y términos que ésta acuerde.

Disposición adicional segunda.

Las Organizaciones firmantes acuerdan que, los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los afiliados al Régimen Especial de Autónomos, los trabajadores a tiempo parcial (fijos discontinuos) en sus períodos de no ocupación, los trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo, los acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado, y con los requisitos y características que en cada caso se determinen por el Instituto Nacional de Empleo, accederán a iniciativas de formación continua en los términos que se determinen por la Comisión Tripartita prevista en el Acuerdo Tripartito sobre Formación Continua. Dicha Comisión podrá acordar la inclusión de otros supuestos a propuesta de las organizaciones firmantes.

Disposición final primera.

El presente acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores. A este efecto desarrolla lo dispuesto en el artículo 83.3 de dicha norma legal, al versar sobre una materia concreta cual es la formación continua en las empresas.

A tenor de lo establecido en el párrafo anterior, obliga a las organizaciones asociadas a las confederaciones signatarias del presente Acuerdo, y sus estipulaciones serán insertadas en los respectivos Convenios Colectivos, constituyendo a estos efectos lo acordado un todo.

Disposición final segunda.

Las organizaciones firmantes darán traslado al Gobierno de lo acordado para que, mediante el correspondiente acuerdo tripartito y por el procedimiento legalmente establecido, puedan habilitarse medidas que posibiliten la financiación y ejecución del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/01/1997
  • Fecha de publicación: 01/02/1997
  • Efectos : desde el 1 de enero de 1997.
  • Vigencia : hasta el 31 de diciembre del 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica II Acuerdo Nacional de Formación Continua: Resolución de 2 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3762).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 135, de 6 de junio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12295).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando el Acuerdo Tripartito: Resolución de 28 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10663).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 87, de 11 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7793).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo publicado por Resolución de 25 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6590).
  • CITA Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid