El artículo 49 del Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, aprobado por Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio), establece que, para garantizar el cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo, impuestas por la autoridad gubernativa en los expedientes administrativos incoados por la comisión de las infracciones tipificadas en el título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre), el Ministerio del Interior dispondrá su anotación en un Registro Central que se llevará en el Departamento.
La puesta en marcha de este Registro resulta ya inaplazable tras la experiencia acumulada en las últimas temporadas, período en que la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, actuando a través de la Comisión de Informes e Infraestructuras, ejerció su facultad de propuesta de apertura de expedientes sancionadores en múltiples ocasiones para la imposición de sanciones, entre otras, de prohibición de acceso a los recintos deportivos, que han venido a conformar una nueva etapa en el desarrollo pacífico de las competiciones deportivas sin los peligros que participantes, público asistente y el común de los ciudadanos se veían obligados a soportar, tanto en las gradas como en los aledaños de los estadios, por actuaciones irracionales de grupos extremistas que transformaban la legítima pasión deportiva en desmanes, altercados y desórdenes públicos.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y previo informe de la Agencia de Protección de Datos, dispongo:
Primero.-El Registro Central de sanciones derivadas de infracciones tipificadas en el título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en el artículo 49 del Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en la presente Orden.
Segundo.-La Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior será la unidad encargada de la organización, funcionamiento, utilización y custodia del Registro Central.
Tercero.-Las inscripciones se efectuarán en base a las resoluciones sancionatorias que tengan carácter firme y definitivo dictadas por la autoridad gubernativa en cada caso competente, recaídas en los expedientes administrativos tramitados a propuesta de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos o a iniciativa de cualquier otro organismo o entidad responsable de la seguridad pública, sobre inhabilitación para organizar espectáculos deportivos o prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo.
Cuarto.-Todo asiento registral deberá contener referencia expresa al lugar y fecha del encuentro deportivo, clase de competición y contendientes, datos identificativos del club, sociedad anónima deportiva, organizador o particular afectado por el expediente, y clase de sanción impuesta, especificando con claridad su alcance temporal.
Quinto.-El encargado del Registro será directamente responsable del sistema de consulta y transmisión de los datos contenidos en el mismo. Cuando así lo interesen, se comunicará al Consejo Superior de Deportes del Ministerio de Educación y Cultura, Delegados del Gobierno y Subdelegados para el cumplimiento de las funciones que legalmente tienen atribuidas, las inscripciones efectuadas en el Registro desde el momento en que se produzcan y hasta su cancelación cuando proceda. Lo mismo hará con aquellos servicios policiales que la Dirección General de la Policía determine para lograr un mejor tratamiento de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.
Sexto.-De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrán acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un interés directo y manifiesto en los mismos en su calidad de afectados, así como las entidades deportivas a efectos de colaboración con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de espectáculos deportivos.
Séptimo.-Se procederá de inmediato a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas, durante su respectiva extensión temporal.
Octavo.-El órgano responsable del Registro adoptará las medidas necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad del mismo, así como las garantías conducentes a hacer efectivas las obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tra tamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en sus normas de desarrollo. Ante dicho órgano, podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación, cuando procedan.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de julio de 1997.
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