El cambio de adscripción orgánica de las Delegaciones del Gobierno desde el Ministerio del Interior al de Administraciones Públicas, establecido en el artícu lo 32.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las previsiones igualmente recogidas en la citada Ley sobre determinación de la estructura de las Delegaciones y de los servicios periféricos que en ellas van a integrarse, obligan a realizar una serie de modificaciones parciales que afectarán tanto a las estructuras como a las funciones de determinados órganos de los Ministerios referidos.
En este sentido, se adaptan las funciones y estructura generales del Ministerio de Administraciones Públicas, las funciones de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales y de la Subsecretaría del Departamento. Además, en la Subsecretaría de Administraciones Públicas se producen modificaciones estructurales, cuyo objeto es dotarla de los órganos precisos para el ejercicio de las nuevas funciones.
Por su parte, en la Subsecretaría del Interior se produce una reducción orgánica, como consecuencia de la adscripción de las Delegaciones del Gobierno al Ministerio de Administraciones Públicas.
En cuanto a la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, la reestructuración consiste esencialmente en establecer un modelo organizativo, en el que las dos Direcciones Generales existentes se dedicarán respectivamente, de forma especializada e integral, a las Comunidades Autónomas y a las entidades que integran la Administración Local, lo que permitirá abordar con mayor eficacia las atribuciones que corresponden a esta Secretaría de Estado en el desarrollo de la política autonómica y local.
En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Administraciones Públicas y del Interior, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación de la organización general del Departamento.
El artículo 1 del Real Decreto 1892/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Organización general del Departamento.
1. El Ministerio de Administraciones Públicas es el Departamento de la Administración General del Estado al que corresponde, dentro del ámbito de competencias que le confieren las disposiciones legales vigentes, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la Función Pública, procedimientos e inspección de servicios, relaciones con las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, así como la cooperación con las mismas, la coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, sin perjuicio de las competencias de los demás Ministerios en relación con los servicios periféricos de éstos, y el desempeño de las restantes atribuciones legalmente encomendadas.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas bajo la dirección del titular del Departamento ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden, a través de los órganos superiores y el centro directivo siguientes:
a) Secretaría de Estado para la Administración Pública.
b) Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.
c) Subsecretaría de Administraciones Públicas.
3. En el ámbito territorial son órganos del Ministerio de Administraciones Públicas las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
4. Como órgano de asistencia inmediata al Ministro existe un Gabinete, con nivel orgánico de Dirección General, con la estructura que se establece en el artículo 12 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo.
5. Corresponde al titular del Departamento la presidencia de los siguientes órganos colegiados:
a) Consejo Superior de la Función Pública.
b) Consejo Superior de Informática.
c) Comisión Nacional de Administración Local.
6. Está adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de su titular, el Organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, con la estructura y funciones reguladas en su normativa específica.»
Artículo segundo. Modificación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1892/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Secretaría de Estado para la Administración Pública es el órgano de dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales relativas a la organización y racionalización de la Administración General del Estado y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella; el impulso e implantación de las transformaciones previstas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, especialmente en lo que concierne a la Administración Periférica y la evaluación de los resultados de las mismas, así como las relaciones con las Delegaciones del Gobierno, en el ámbito de competencias de la Secretaría de Estado; las relaciones de puestos de trabajo y la oferta de empleo público, el régimen jurídico y sistema retributivo de la Función Pública y la Seguridad Social de los funcionarios civiles; la racionalización de los procedimientos administrativos y la política informática de la Administración; la asistencia al ciudadano e inspección de los servicios, así como la dirección de los centros y organismos dependientes de la Secretaría de Estado y el ejercicio de las restantes atribuciones que las disposiciones legales vigentes encomiendan al Departamento en estas materias.»
Artículo tercero. Modificación de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.
Los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1892/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 6. Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.
1. La Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales es el órgano superior del Departamento al que corresponde, bajo la superior autoridad del Ministro, la dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales relativas al desarrollo de la política autonómica y local, la cooperación de la Administración General del Estado con las Administraciones Territoriales, la integración de la información relacionada con las de las diversas Administraciones Públicas, en particular dar instrucciones sobre la impugnación de acuerdos de las Entidades locales, así como las relaciones con las Delegaciones del Gobierno, en el ámbito de competencias de la Secretaría de Estado, la dirección y coordinación de los órganos directivos dependientes de la Secretaría de Estado y el ejercicio de las restantes atribuciones que las disposiciones legales encomiendan al Departamento en estas materias.
2. Dependen de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales los órganos directivos siguientes:
a) Dirección General de Cooperación Autonómica.
b) Dirección General para la Administración Local.
3. Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de Subdirección General, con la estructura que establece el artículo 12 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo.
4. El Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales podrá, en su caso, presidir por delegación del Ministro de Administraciones Públicas la Comisión Nacional de Administración Local, y sustituirá a éste en dicha presidencia en los casos de ausencia o enfermedad.
Artículo 7. Dirección General de Cooperación Autonómica.
1. Corresponden a la Dirección General de Cooperación Autonómica las siguientes funciones:
a) El impulso de la política de colaboración con las Comunidades Autónomas, en todas aquellas cuestiones que afecten a materias transferidas o pendientes de transferir.
b) La valoración de costes efectivos de los servicios que se transfieran, en colaboración con la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
c) La coordinación de las Secretarías de las Comisiones Mixtas de Transferencias.
d) El impulso para la creación de Comisiones de Colaboración para las relaciones del Estado con las Comunidades Autónomas.
e) El fomento de las relaciones de carácter sectorial, propiciando e impulsando el funcionamiento de las Conferencias Sectoriales de los Consejeros de las distintas Comunidades Autónomas con el Ministro o Ministros del ramo.
f) El desempeño de la Secretaría de la Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas y de la Secretaría de la Comisión de Coordinación de Asuntos Comunitarios Europeos, así como el seguimiento de los Acuerdos de participación de las Comunidades Autónomas en los asuntos comunitarios europeos que deban ser desarrollados por las distintas Conferencias Sectoriales.
g) El impulso de la cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en la elaboración y ejecución del Derecho comunitario.
h) Las relaciones con la Secretaría de Estado de Política Exterior y para la Unión Europea y con la Administración de las Comunidades Autónomas para los asuntos comunitarios europeos que afecten a las competencias o intereses de estas últimas.
i) El seguimiento jurídico de las disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas, desde el punto de vista de la distribución constitucional de competencias, y el desempeño de la Secretaría de la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas.
j) La elaboración de propuestas de Acuerdos del Consejo de Ministros sobre recursos de inconstitucionalidad, requerimientos de incompetencia y conflictos positivos de competencia.
k) El análisis e informe de proyectos de disposiciones estatales y otros actos, en cuanto afecten a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
l) El análisis y seguimiento de la información generada por las Administraciones públicas en relación con el régimen económico-financiero de las Comunidades Autónomas, así como la elaboración de estudios e informes de carácter económico-financiero y la evaluación económico-financiera de proyectos de disposiciones de carácter general en esta materia.
m) La preparación de documentación e informes en materias de la competencia del Consejo de Política Fiscal y Financiera y del Consejo Rector de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, en el ámbito de atribuciones del Departamento.
n) La participación en la elaboración de políticas de planificación y desarrollo territorial, dentro del ámbito de competencias de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.
ñ) Cuantas otras funciones le encomienden las disposiciones legales vigentes.
2. De la Dirección General de Cooperación Autonómica dependen los siguientes órganos:
a) Subdirección General de Cooperación Bilateral y Sectorial, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.a), b), c), d) y e) de este artículo.
b) Subdirección General de Cooperación para asuntos relacionados con las Comunidades Europeas, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.f), g) y h) de este artículo.
c) Subdirección General de Coordinación y Seguimiento Normativo, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.i), j) y k) de este artículo.
d) Subdirección General de Análisis Económico de las Comunidades Autónomas, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.l), m) y n) de este artículo.
3. Corresponde al Director general de Cooperación Autonómica la presidencia de la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas.
Artículo 8. Dirección General para la Administración Local.
1. Corresponden a la Dirección General para la Administración Local las siguientes funciones:
a) El asesoramiento jurídico a las Administraciones públicas en materia de régimen jurídico local.
b) El desempeño de la Secretaría de la Comisión Nacional de Administración Local y la elaboración de la documentación y estudios necesarios para la asistencia de las autoridades del Departamento a sus reuniones.
c) La elaboración de propuestas de Acuerdo del Consejo de Ministros relativas a las consultas populares municipales.
d) La resolución de cuantos asuntos afecten al régimen jurídico de las entidades locales, así como informar sobre la impugnabilidad de los acuerdos de éstas.
e) La elaboración de estudios y propuestas relativos a la posición institucional de la Administración Local en el desarrollo de la organización territorial del Estado.
f) El informe sobre disposiciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a la Administración Local.
g) La gestión del Registro de Entidades Locales.
h) El análisis y tratamiento informático de documentación territorial.
i) El estudio, evaluación y colaboración en los programas de Cooperación Económica Local, y de aquellos programas comunitarios de aplicación en el área de las Entidades locales, así como la gestión de los medios presupuestarios afectados a la Cooperación Económica Local del Estado.
j) La elaboración de estudios e informes de carácter económico-financiero sobre las Entidades locales, así como la evaluación económico-financiera de proyectos de disposiciones de carácter general en esta materia, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
k) La asistencia y el asesoramiento técnico a las Entidades locales en materias de carácter económico en el ámbito de las competencias de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.
l) La recogida y el tratamiento de la información sobre datos socioeconómicos, infraestructuras, equipamientos y servicios de las Entidades locales, y su posible difusión.
m) El desempeño de cuantas otras funciones le encomienden las disposiciones legales vigentes.
2. De la Dirección General para la Administración Local dependen los siguientes órganos:
a) Subdirección General de Cooperación y Régimen Jurídico Local, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.a), b), c), d) y g) de este artículo.
b) Subdirección General de Ordenación Local, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.e), f) y h) de este artículo.
c) Subdirección General de Análisis Económico de Entidades Locales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al centro directivo en el apartado 1.i), j), k) y l) de este artículo.»
Artículo cuarto. Modificación de la Subsecretaría de Administraciones Públicas.
1. Se añade un nuevo párrafo j) al apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1892/1996, de 2 de agosto, con el siguiente contenido:
«j) La gestión de los asuntos que se deriven de la dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno respecto del Ministerio de Administraciones Públicas, en el ámbito de competencias de la Subsecretaría.»
2. El párrafo c) del apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 1892/1996, de 2 de agosto, tendrá la siguiente redacción:
«c) Oficialía Mayor, a la que corresponden las funciones de régimen interior, el registro general del Departamento y la gestión de los servicios de seguridad y vigilancia; la dirección y coordinación de los servicios de protocolo; la conservación y el mantenimiento de los edificios sede de los servicios centrales del Departamento y los servicios generales de conservación, elaboración y mantenimiento del inventario de bienes muebles, así como la liquidación de los extinguidos Patronatos de Casas de Funcionarios Civiles.»
3. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto 1892/1996, de 2 de agosto:
«f) Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, a la que corresponde la gestión financiera de ingresos y gastos y de tesorería de los créditos presupuestarios del Departamento; la habilitación central de material y el desarrollo de la política de adquisiciones de los recursos materiales precisos para el funcionamiento de los servicios; la coordinación de las distintas Cajas Pagadoras del Departamento, canalizando sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, a través de la Unidad Central de Pagos a justificar; las funciones relativas a obras de construcción y reforma de edificios, la gestión patrimonial, la programación y gestión técnica, el control de inversiones, las relaciones con la Dirección General del Patrimonio del Estado, el inventario de bienes inmuebles y la instrucción y tramitación de los expedientes de contratación de alquileres de inmuebles, sin perjuicio de la perfección de los contratos por el órgano competente para celebrarlos.
g) Subdirección General de Coordinación con las Delegaciones del Gobierno, a la que corresponde la coordinación y apoyo de las relaciones de la Subsecretaría con las Delegaciones del Gobierno.»
Artículo quinto. Modificación de la Subsecretaría del Interior.
Se modifica el apartado 7 del artículo 8 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior que pasará a tener la siguiente redacción:
«7. Asimismo, dependerán directamente del Subsecretario del Interior los siguientes órganos directivos con nivel de Subdirección General:
a) Oficina Presupuestaria, a la que corresponde la elaboración de los documentos y el desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el ejercicio de las funciones especificadas en los párrafos e), f), g) y h) del apartado 3 de este artículo.
b) Subdirección General de Personal e Inspección, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones enunciadas en los párrafos i), j) y k) del apartado 3 de este artículo.
c) Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, a la que corresponde la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos l) y n) del apartado 3 de este artículo.
d) Oficialía Mayor y Centro de Sistemas de la Información, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos m), ñ) y o) del apartado 3 de este artículo.»
Disposición adicional única. Supresión de órganos.
Quedan suprimidos los siguientes órganos:
1. Del Ministerio de Administraciones Públicas:
a) Dirección General de Cooperación Territorial.
b) Dirección General de Régimen Jurídico y Económico Territorial.
c) Subdirección General de Cooperación Sectorial con Comunidades Autónomas.
d) Subdirección General de Cooperación Bilateral con Comunidades Autónomas.
e) Subdirección General de Cooperación con la Administración Local.
f) Subdirección General de Régimen Jurídico Local.
Subdirección General de Información y Seguimiento Económico Territorial.
2. Del Ministerio del Interior: la Inspección General de Servicios y la Subdirección General de Personal que se refunden en la Subdirección General de Personal e Inspección.
Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General.
Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General afectados por las supresiones de este Real Decreto, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se adapten las correspondientes relaciones de puestos de trabajo a las modificaciones orgánicas establecidas por el presente Real Decreto. Dicha adaptación en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.
Hasta tanto entren en vigor las nuevas relaciones de puestos de trabajo, aquellos puestos que dependan de los órganos suprimidos por el presente Real Decreto serán adscritos provisionalmente, mediante Resolución del Subsecretario del Departamento respectivo, en función de las tareas que tengan asignadas.
Los Subsecretarios del Ministerio del Interior y de las Administraciones Públicas, mediante resolución conjunta, dispondrán la adscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal funcionario o laboral que los desempeñen que, como consecuencia del cambio de dependencia orgánica de las Delegaciones del Gobierno desde el Ministerio del Interior al de Administraciones Públicas, deban transferirse de un Departamento a otro.
Dicho personal percibirá durante el ejercicio presupuestario de 1997 sus retribuciones con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Administraciones Públicas y del Interior para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se llevarán a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Real De creto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 12 de septiembre de 1997.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY
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