EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Constituye un deber de los poderes públicos garantizar el máximo bienestar posible de vida a todos los ciudadanos, facilitando a su vez su participación en la vida política, económica, cultural y social, existiendo en nuestra sociedad un círculo considerable de ciudadanos que padecen algún tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial, se pretende con esta proposición de Ley mejorar sus condiciones de vida.
Una de las dificultades con las que dichas personas tienen que enfrentarse en la vida cotidiana está constituida por las barreras u obstáculos que se encuentran en las vías públicas, edificios públicos y privados, medios de transporte, medios de comunicación social y que impiden su total integración en la sociedad, con los consiguientes perjuicios de toda índole que se les ocasionan.
La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, contempla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Española, una serie de medidas tendentes a eliminar los obstáculos señalados anteriormente, comprometiendo en ello a las Administraciones Públicas, incluidas las Comunidades Autónomas, con el fin de lograr la plena incorporación en la sociedad de todas las personas afectadas.
La Asamblea de Extremadura aprobó el 23 de abril de 1987 la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo artículo 12 dispone que el Servicio Social especializado promoverá toda una serie de medidas encaminadas a eliminar obstáculos en la vida del discapacitado.
Sin embargo, se hace necesario crear un marco unitario que regule todas las medidas tendentes a eliminar progresivamente y de manera definitiva las barreras que impiden a las personas que padecen alguna limitación, el pleno disfrute de sus derechos de ciudadanos constitucionalmente reconocidos.
Pretende esta Ley incidir más en el concepto de accesibilidad universal que nos lleve a desarrollar las medidas necesarias encaminadas a crear en la sociedad una verdadera cultura de la accesibilidad.
La presente Ley de Promoción de la Accesibilidad tiene por objeto definido en el título I garantizar la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad a todas las personas, y especialmente a aquéllas con movilidad reducida o con cualquier otra limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.
Asimismo, es objeto de esta Ley regular las ayudas técnicas adecuadas para mejorar la calidad de vida de dichas personas y promover su utilización, estableciendo la normativa y criterios básicos tendentes a suprimir y evitar cualquier tipo de barreras u obstáculos físico o sensorial y las medidas de fomento, control y evaluación para el cumplimiento de las mismas.
El título II clasifica y define las barreras arquitectónicas urbanísticas en los elementos de urbanización en el mobiliario urbano y en los entornos naturales. Igualmente, y dentro de este título en el capítulo II se determinan las disposiciones generales y medidas que han de regir para la accesibilidad en los edificios de uso público y privado, así como en las estaciones de ferrocarril, autobuses, aeropuertos u otros servicios públicos o privados.
En el título III se definen las medidas que han de regir en cuanto a las barreras arquitectónicas en los medios de transportes, diferenciando la accesibilidad de los transportes públicos, privados y de viajeros.
La accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización se determinan en el título IV, así como el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles estos sistemas a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
El título V establece las disposiciones relativas a las ayudas técnicas y los títulos VI y VII aquellas encaminadas a determinar la simbología, el fomento y las medidas de control de la accesibilidad.
El régimen sancionador se define en el título VIII, cuyo objeto es ser el instrumento mediante el cual se castigan todas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones sobre esta Ley de barreras, constituyendo infracción y serán tipificadas y sancionadas conforme a clase y grado que esta Ley establece.
Igualmente, se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, con funciones de asesoramiento, consulta y apoyo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en todo lo referente a la supresión de los obstáculos para la integración.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad a todas las personas y especialmente a aquéllas
con movilidad reducida o con cualquier otra limitación física, psíquica o sensorial de manera permanente o transitoria.
Asimismo, es objeto de esta Ley regular las ayudas técnicas adecuadas para mejorar la calidad de vida de dichas personas y promover su utilización, estableciendo la normativa y criterios básicos tendentes a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento, control, evaluación y sanciones para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las actuaciones en el planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, edificación, ya sea de nueva construcción o de rehabilitación, así como en transportes y comunicaciones, que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado. En forma gradual y en los plazos que se fijan, los espacios públicos, edificios, transportes y medios de comunicación, hoy no accesibles, deberán adaptarse a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por personas con limitación, aquellas que, permanente o transitoriamente, tienen limitada su capacidad de relación con el entorno, teniendo dificultades para moverse y/o desplazarse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados a gran altura o para ver u oír con normalidad.
2. Se entiende por accesibilidad aquella característica del urbanismo, de la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación sensorial que permiten su uso y disfrute a cualquier persona, con independencia de su condición física, psíquica o sensorial, de manera autónoma.
3. Se consideran barreras arquitectónicas cualquier impedimento u obstáculo que limite o impida el acceso, la libertad de movimiento, la estancia y la circulación con seguridad de las personas.
Las barreras arquitectónicas se clasifican en:
3.1 Barreras arquitectónicas urbanísticas: Son las existentes en las vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos y espacios libres de uso público o común.
3.2 Barreras arquitectónicas en la edificación: Son aquellas situadas en el acceso y/o en el interior de los edificios, tanto públicos como privados.
3.3 Barreras en el transporte: Son todas aquellas que existen en las infraestructuras o instalaciones fijas, en el material móvil y en la conexión entre ellos, así como en otros elementos del transporte.
3.4 Barreras en la comunicación con el entorno: Son aquellas que existen en los sistemas de información y señalización utilizados en la urbanización, la edificación o el transporte y que dificultan a las personas con discapacidad sensorial la utilización del medio por la imposibilidad o dificultad de emisión o recepción de mensajes.
4. Son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, como intermediarios entre las personas con cualquier tipo de limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, les garantizan una mayor seguridad, y les permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida y su relación con el entorno.
Artículo 4. Niveles de accesibilidad.
A los efectos de supresión de las barreras arquitectónicas, se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: Los adaptados, los practicables y los convertibles.
a) Adaptados: Un espacio, una instalación o un servi cio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales necesarios para garantizar su utilización de manera autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
b) Practicables: Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no impide su utilización de forma autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
c) Convertibles: Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando con modificaciones de escasa entidad, que no afecten a su configuración esencial, pueden transformarse, como mínimo, en practicables.
TÍTULO II
Barreras arquitectónicas
CAPÍTULO I
Barreras arquitectónicas urbanísticas
Artículo 5. Disposiciones generales.
1. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente, a lo previsto en el capítulo I del título II de la presente Ley y su desarrollo, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrán en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas, a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Las entidades locales deberán establecer programas específicos promoviendo planes especiales de actuación para la accesibilidad en las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las disposiciones sobre accesibilidad contenidas en esta Ley. Dichos programas específicos deberán contener, como mínimo un inventario de los espacios que precisan adaptación, definiendo cuantitativa y cualitativamente las BAU existentes; el orden de prioridades con que se ejecutarán; creando itinerarios preferentes y secundarios, los plazos para su realización, y presupuesto estimado de dichas obras. Con esta finalidad los proyectos de presupuestos en los entes públicos deberán contener, en cada ejercicio económico, las consignaciones necesarias para la finalización de dichas adaptaciones.
2. Las barreras arquitectónicas urbanísticas pueden originarse en:
a) Elementos de urbanización, entendiendo por tal cualquier componente de las obras de urbanización, ya sean las referentes a pavimentación, alcantarillado, saneamiento, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquéllas en las que se materializan las indicaciones de planeamiento urbanístico.
b) El mobiliario urbano, entendiendo por tal el conjunto de objetos existentes en la vía y espacios públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o a la edificación, destinados a usos, disfrute u ornato de los mismos, y cuya modificación o traslado no genera alteraciones substanciales en aquéllos, tales como barandillas, pasamanos, postes de señalización y similares, semáforos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras y cualesquiera otra de naturaleza análoga.
c) Los entornos naturales, protegidos o no en el medio rural y en los entornos monumentales o en los conjuntos declarados histórico-artísticos. La promoción de la accesibilidad a estos entornos será regulada específicamente mediante Decreto.
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO DE LOS ELEMENTOS
DE URBANIZACIÓN
Artículo 6. Itinerarios peatonales.
1. Son itinerarios peatonales los espacios públicos o privados de uso comunitario, destinados al tránsito de peatones o mixto de peatones y vehículos:
2. El trazado y diseño de los itinerarios peatonales se realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, y así que el grado de inclinación de sus desniveles no dificulten su utilización a personas con movilidad reducida, y que dispongan de una anchura que permita el tránsito simultáneo de, al menos, dos personas, una de ellas en silla de ruedas. En todo caso deberán disponer en todo su recorrido de una anchura mínima libre de cualquier obstáculo de tal forma que se permita el paso de una persona en silla de ruedas.
Artículo 7. Pavimentos.
1. Los pavimentos de los itinerarios especificados en el artículo anterior serán duros, antideslizantes y sin resaltes distintos al propio de los gravados de las piezas.
2. Con objeto de advertir a los invidentes de la inmediata proximidad de riesgos, obstáculos y otras situaciones singulares en itinerarios y zonas peatonales, se dispondrán en el suelo franjas de pavimento táctil, de anchura a determinar reglamentariamente al menos en los siguientes casos:
En esquinas, chaflanes, cruces y cambios de dirección de aceras y vías peatonales.
Paso de peatones y vados.
En aceras y vías peatonales con trazado en curva pronunciada y en las que no existan fachadas que puedan guiar a los invidentes. Dichas franjas de pavimento táctil podrán ser sustituidas, en caso necesario, por antepechos, barandillas, setos u otros elementos que permitan advertir y guiar a los invidentes.
Ante las paradas de autobuses y taxis, escaleras, rampas, cabinas, quioscos, buzones, bancos, mojones y otros puntos singulares y obstáculos en itinerarios peatonales, se dispondrá una franja de pavimento táctil en todo el frente o perímetro de acceso a los mismos.
3. Las rejas y registros situados en dichos itinerarios estarán enrasados con el pavimento circundante. Las rejas tendrán unas aberturas con unas dimensiones máximas y una posición del enrejado que impidan el tropiezo de las personas invidentes o que utilicen bastones o sillas de ruedas.
4. Los árboles que se sitúen en estos itinerarios tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante.
Artículo 8. Vados.
1. Se consideran vados las superficies destinadas a la comunicación entre dos planos horizontales con distinto nivel. El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el pavimento empleado.
2. A los efectos de la presente Ley se diferencian dos tipos de vado:
a) Los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales.
b) Los destinados específicamente a garantizar la accesibilidad de los itinerarios peatonales.
3. Los vados destinados a la entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios peatonales que atraviesen no queden afectados por pendientes longitudinales o transversales superiores a las toleradas para personas con movilidad reducida.
Artículo 9. Paso de peatones.
A los efectos de esta Ley se consideran paso de peatones sobre viales tanto los regulados por semáforos como por pasos de cebra.
En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre otros, los parámetros que se refieren al desnivel, longitud del recorrido, isletas y tipo de paso del que se trate.
a) Se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de los descritos en el artículo 8 de esta Ley, con una anchura que permita el paso de dos personas en silla de ruedas, no pudiendo ser diseñadas con pendientes longitudinales o transversales superiores a las toleradas para personas con movilidad reducida.
b) Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, ésta se recortará, rebajándola al mismo nivel que las calzadas en un ancho igual al paso de peatones.
c) Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá una longitud mínima de 1,50 metros en todo su ancho.
d) Los pasos de peatones elevados y subterráneos se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas, ascensores o tapices rodantes.
e) Los pasos peatonales a nivel de la acera se utilizarán cuando se quiera dar prioridad al tráfico peatonal sobre el rodado, siendo este último el que deba salvar el desnivel entre la calzada y el paso de peatones instalado sobre ésta.
Artículo 10. Escaleras
1. El diseño y trazado de las escaleras deberá permitir su utilización sin dificultades al mayor número de personas posibles.
2. Cualquier tramo de escaleras de un itinerario peatonal deberá ser complementado con una rampa.
3. Las escaleras se realizarán de forma que tengan una confortable dimensión de huella y tabica, que facilite su utilización por personas con movilidad reducida.
4. Su anchura libre permitirá el paso de dos personas.
5. Se dotarán de pasamanos ambos lados.
6. La huella se construirá en material antideslizante, sin resaltes en la arista de intersección, ni discontinuidad sobre la tabica.
7. Las escaleras de largo recorrido deberán partirse introduciendo descansillos intermedios.
8. Los desniveles que puedan salvarse con menos de tres peldaños se solucionarán mediante rampa.
9. Los rellanos que den acceso a puertas deberán permitir el giro completo de una silla de ruedas.
10. Las escaleras de más de cinco metros de anchura se dotarán de pasamano central.
11. En el arranque superior de toda escalera deberá colocarse una franja de pavimento táctil.
Artículo 11. Rampas.
1. El diseño y trazado de las rampas como elementos que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos o pendientes superiores a las del propio itinerario, tendrán en cuenta la directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y el pavimento.
2. Las rampas se ajustarán a los criterios que a continuación se especifican:
a) Su pendiente tanto longitudinal como transversal, no alcanzará grados de inclinación que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida. Su pendiente longitudinal quedará limitada en función de la longitud del tramo.
b) Por su mayor pendiente respecto a los itinerarios peatonales deberán dotarse de pasamanos y protecciones a ambos lados que sirvan de apoyo y eviten el deslizamiento lateral de las sillas de ruedas.
c) La anchura libre mínima, cuando las circunstancias lo permitan, será la que sirva para el paso simultáneo de dos personas en silla de ruedas, salvo en el caso que exista recorrido alternativo, en que se podrá reducir la anchura al paso de una silla de ruedas.
d) El pavimento de las rampas será compacto, regular, antideslizante, duro y sin resaltes distintos al propio de los gravados de las piezas, que serán los mínimos necesarios, variando su textura y color en el inicio, descansos o cambios de dirección y final de las mismas.
e) En el arranque superior de toda rampa se dispondrá una franja transversal de pavimento táctil.
f) En las rampas de largo recorrido así como en ambos extremos de la rampa se dispondrán rellanos para permitir el giro de una silla de ruedas.
Artículo 12. Parques, jardines y otros espacios
públicos.
1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y cualesquiera otros espacios públicos se ajustarán a lo establecido en los artículos anteriores.
2. Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida, ajustándose sus dependencias a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.
3. Se colocarán bordillos, barandillas y otros elementos análogos que sirvan de orientación y guía a ambos lados de los itinerarios peatonales adaptados.
SECCIÓN 2.a DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO Y UBICACIÓN
DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 13. Señales verticales.
1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos de señalización que deban colocarse en un itinerario peatonal se dispondrán y diseñarán de forma que no constituyan un obstáculo a la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad para todos los usuarios de la vía pública.
2. No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones, a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas.
3. En los pasos de peatones con semáforos manuales, el pulsador para accionar el cambio de luz deberá situarse a una altura accesible para la manipulación por una persona con silla de ruedas.
4. Los semáforos peatonales instalados en vías públicas cuyo volumen de tráfico rodado o peligrosidad objetiva así lo aconseje, deberán estar equipados de mecanismos homologados para emitir una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias, que sirva de guía a los invidentes cuando se abra el paso a los viandantes.
Artículo 14. Elementos urbanos varios.
1. Los elementos urbanos de uso público tales como cabinas, fuentes, papeleras, bancos y otros análogos se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no constituyan obstácu los para el tránsito peatonal.
2. La construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y similares, se dispondrán de forma que no constituyan una barrera para los invidentes y demás personas con movilidad reducida.
Artículo 15. Protección y señalización de las obras en vías públicas.
1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de los viandantes. La protección se realizará mediante vallas estables no permitiéndose la sustitución de éstas por cuerdas, cables o similares.
2. Cuando las obras afecten a las condiciones de accesibilidad de un itinerario peatonal, deberán adoptarse las medidas necesarias para que éste pueda ser utilizado por personas con limitaciones o movilidad reducida.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas
en la edificación
SECCIÓN 1.a ACCESIBILIDAD A LOS EDIFICIOS DE USO PÚBLICO
Artículo 16. Disposiciones generales.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que pueda ser utilizada de forma autónoma por personas con limitaciones.
2. En los edificios mencionados, los elementos a ampliar o reformar, cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con limitaciones, tendrán, al menos, el carácter de practicable.
3. Se exceptúan las estancias y plantas destinadas a instalaciones y no a la prestación de un servicio directo a los usuarios como son salas de calderas, de máquinas, de mantenimiento interno y aquellas de naturaleza análoga.
4. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de naturaleza análoga, tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Estaciones de servicios ferroviarias y de autobuses.
Aeropuertos y helipuertos.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas de recreo y «campings».
Grandes superficies comerciales.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras.
Bares y restaurantes.
Establecimientos bancarios.
Centros de trabajo.
Centros sindicales.
Centros empresariales.
Todos aquellos de concurrencia o uso público no contenidos en esta relación.
Artículo 17. Accesos al interior de la edificación.
1. Al menos uno de los accesos principales al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta o rehabilitados deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos al menos uno de los accesos principales al edificio.
2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado.
Artículo 18. Comunicación horizontal.
Al menos uno de los itinerarios que comunique horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio entre sí con el exterior deberá ser accesible.
Las especificaciones técnicas de diseño y trazado de los desniveles, las dimensiones de vestíbulos y pasillo, las puertas y sus sistemas de apertura, las anchuras de los huecos de paso, las puertas de cristal, las puertas automáticas y las salidas de emergencia de los edificios de uso público, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 19. Comunicación vertical.
Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible teniendo en cuenta por ello y como mínimo el trazado de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.
Artículo 20. Aseos.
1. Al menos uno de los aseos que existan en los edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos y condiciones de tal manera que puedan ser usados por personas con movilidad reducida.
2. Las instalaciones deportivas, piscinas, etc. estarán dotadas, al menos, de dos aseos, dos duchas y dos cabinas de vestuario, una para cada sexo, plenamente adaptadas para su uso por minusválidos.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de diseño que tendrán los aseos adaptados, al menos en lo referente a dimensiones de los locales y cabinas, la disposición y altura de los elementos, anchura libre mínima de las puertas, pavimentos, asideros metálicos abatibles, para facilitar la transferencia desde la silla de ruedas a inodoros y otros aparatos.
Artículo 21. Servicios e instalaciones.
En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización, tales como mostradores, ventanillas, teléfonos, vestuarios, duchas y otros análogos, se tendrán en cuenta los parámetros que reglamentariamente se determinen para garantizar la utilización de los mismos por personas con movilidad reducida.
Artículo 22. Espacios reservados.
1. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de un acceso debidamente señalizado y de espacios reservados a per-
sonas que utilicen sillas de ruedas. Se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias sensoriales donde las dificultades disminuyan.
2. La proporción de espacios reservados que se determinará reglamentariamente dependerá del aforo.
Artículo 23. Control de las condiciones de accesibilidad.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el pro cedimiento establecido en la legislación urbanística vigente.
Artículo 24. Seguridad.
Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
SECCIÓN 2.a ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO
Artículo 25. Accesibilidad en los edificios de uso privado.
1. Los edificios colectivos de uso privado de nueva construcción de tres o más alturas dispondrán con carácter obligatorio de ascensor, que deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Disponer de un itinerario practicable que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio, así como con las edificaciones o servicios próximos de uso comunitario.
b) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
c) La reforma de los edificios se regirá por los criterios establecidos en el presente capítulo.
2. Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus elementos o interiores y los servicios comunes de los edificios de las viviendas puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, de acuerdo con la Ley 15/1995, sobre Límites del Dominio sobre Bienes Inmuebles, para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
3. En todo núcleo de comunicación vertical, en edificio de viviendas colectivas cuya altura sea mayor de una planta e inferior a la definida en el apartado 1, será obligatorio disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor practicable. Cuando, por imperativos técnicos y otros condicionantes objetivos, la solución adoptada hubiere de ser distinta de la previsión de un hueco suficiente, destinado exclusivamente a dicha instalación, aquélla deberá quedar plenamente justificada.
4. No obstante lo anterior, en edificios de vivienda cuya altura no exceda de tres plantas y siempre que el número de viviendas situadas en altura no exceda de seis por cada escalera, se admitirá, como alternativa a la previsión de instalación de un ascensor practicable, toda disposición que permita la instalación directa de otros mecanismos elevadores, como salvaescaleras y otros, debiendo justificar detalladamente su idoneidad.
5. En todo núcleo de comunicación vertical, mediante el cual se acceda a viviendas proyectadas para personas con movilidad reducida, sea cual fuere la altura del edificio, será obligatorio instalar un ascensor adaptado, que permita a su vez comunicar, mediante itinerarios adaptados, cada una de dichas viviendas con el exterior y con las zonas comunes del edificio, incluido el aparcamiento o garaje en su caso. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de diseño de los ascensores adaptados.
6. En viviendas desarrolladas en más de una altura, tanto unifamiliares como agrupadas, se establecerán reglamentariamente las prescripciones técnicas para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida.
Artículo 26. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanentemente.
1. Promoción pública: A fin y efecto de garantizar a las personas con movilidad reducida permanentemente el acceso a una vivienda, en cada grupo de viviendas de promoción pública se reservará un porcentaje no inferior al 4 por 100 del total, y en todo caso una vivienda cuando el total de las promovidas sea inferior a 25, para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda por estos colectivos, de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Promoción privada de protección oficial: Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar en los proyectos que presenten para su aprobación la proporción mínima que se establezca reglamentariamente para personas con movilidad reducida permanentemente, respetando en todo caso el mínimo establecido en el apartado anterior.
3. Promoción privada libre: Los promotores privados de vivienda no sujetos a ningún régimen de protección pública deberán reservar en los proyectos que presenten para su aprobación la proporción mínima que se establezca reglamentariamente para personas con movilidad reducida permanentemente.
4. Los edificios en los que existan viviendas para personas con movilidad reducida permanentemente deberán tener adaptados los elementos comunes a dichas viviendas, las dependencias de uso comunitario al servicio de las mismas, un itinerario peatonal, al menos, que una la edificación con la vía pública y con servicios anexos de uso comunitario y los itinerarios interiores de dichas viviendas.
5. Un porcentaje que se establecerá reglamentariamente en función de la demanda existente de la reserva de vivienda contemplado en el apartado 1 de este artículo será contemplado para grandes inválidos, con unos servicios que le permitan la adaptación de la vivienda a este uso especial.
6. Todos aquellos proyectos privados que programen viviendas específicas adaptadas a las necesidades de las personas con movilidad reducida permanentemente por encima de lo que establece esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, tendrán preferencia en la obtención de las líneas de ayuda concedidas por la Junta de Extremadura en los términos que las disposiciones reguladoras establezcan al efecto.
7. Estas viviendas deberán ser adquiridas en primer lugar por personas con movilidad reducida permanentemente, y en segundo lugar por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin fin de lucro para dedicarlas a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinada a personas con limitaciones.
8. Si en el plazo de seis meses desde la finalización de la obra y su posible adjudicación definitiva y entrega
al comprador, no hubieran sido adquiridas por quienes anteriormente se menciona, el promotor quedará liberado del cumplimiento de la reserva, según se determine reglamentariamente. A efecto de acreditar la falta de demanda se deberá acompañar a la petición de exención la comunicación de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y del Ayuntamiento donde se realice la promoción la falta de demanda en los registros a los que se aluden en el apartado 10.
9. En cada promoción de vivienda tanto de promoción pública como promociones privadas de protección oficial deberá preverse al menos un porcentaje de viviendas convertibles no inferior al 10 por 100 del número total proyectado.
10. A fin de conocer la demanda de vivienda para personas con movilidad reducida permanente, tanto los Ayuntamiento como la Consejería de Obras Públicas y Transportes dispondrán de un registro de demanda de viviendas para personas con movilidad reducida permanente. Tal registro se cerrará a finales de cada año y deberá ponerse a disposición de otras Administraciones, cuando así lo soliciten, para elaborar sus planes de viviendas.
11. Las características técnicas de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida permanente se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 27 Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas.
Los promotores privados de vivienda de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, con la presentación al presentar la preceptiva licencia municipal por el depósito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, sin que esto suponga un precio adicional para el comprador. Las condiciones técnicas de dicha adaptación y su coste deberán estar pormenorizados en un anexo del proyecto de ejecución. Reglamentariamente se determinará el periodo de vigencia del aval.
TÍTULO III
Barreras en los transportes
CAPÍTULO I
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas
en transportes
Artículo 28. Accesibilidad de los transportes públicos.
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de la Administración Autonómica y Local y especialmente los subvencionados por ellas mediante contratos, programas o fórmulas análogas observarán lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas dictadas y a la resultante de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
2. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público establecerán las medidas y principios rectores que garanticen a las personas con limitaciones, movilidad o comunicación reducida el acceso y uso de las infraestructuras del transporte, entendiéndose incluidas en este concepto las instalaciones fijas de acceso público, el material móvil de viajeros, así como la vinculación entre ambos, y los medios operativos y auxiliares precisos. Asimismo, elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones que reglamentariamente se determine, existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
5. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de transportes públicos, incluirá igualmente la infraestructura destinada al acceso a los mismos, que deberán cumplir lo dispuesto en la presente Ley en todas las cuestiones comunes con el resto de edificios o servicios públicos, relativas a construcción, itinerario, servicios y mobiliario, estableciéndose adaptaciones específicas, entre otros, en los sistemas de información, señalización y andenes.
Artículo 29. Accesibilidad en los transportes privados.
Con el objeto de que las personas con movilidad reducida puedan estacionar su vehículo sin verse obligadas a efectuar largos desplazamientos, los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que contemplen, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Permitir a las personas con dificultades de movilidad aparcar sus vehículos más tiempo en los lugares de tiempo limitado.
b) Permitir a los vehículos ocupados por personas con discapacidad estacionar en cualquier lugar de la vía pública, durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en este artículo de una tarjeta de aparcamiento.
Artículo 30. Accesibilidad en los transportes de viajeros.
Las empresas privadas de transporte discrecional de viajeros deberán tener adaptados sus vehículos de más de 30 plazas, de conformidad con las prescripciones reglamentarias, en el plazo máximo de diez años, a partir de la entrada en vigor de la Ley. Las Administraciones Públicas que contraten durante el citado plazo servicios de transporte discrecional podrán incluir en los baremos de los pliegos de condiciones, una especial puntuación para las empresas que tengan adaptadas total o parcialmente su flota de vehículos de más de 30 plazas.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre el diseño de los transportes
Artículo 31. Eliminación de las barreras en el transporte público.
1. En autobuses urbanos e interurbanos deberán reservarse, al menos, tres asientos por coche, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En dicho lugar se dispondrá, al menos, de un timbre de aviso de parada en lugar fácilmente accesible. También deberán dejarse libre los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en sus sillas de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.
2. El piso de todos y cada uno de los vehículos de transportes será antideslizante.
3. En autobuses urbanos e interurbanos, y con el fin de evitar que las personas afectadas atraviesen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada si se encuentran más próximas a las mismas.
4. Los autobuses urbanos e interurbanos deberán llevar un mecanismo sonoro no estridente conectado al mecanismo de apertura de la puerta de embarque a fin de que las personas invidentes puedan conocer la situación exacta de dicho acceso.
5. En los asideros de los asientos y en la barra de sujeción se deberá colocar una banda de superficie rugosa que indique a las personas invidentes la ubicación exacta de los asientos.
6. El cambio de velocidades deberá reunir los mecanismos técnicos necesarios para la eliminación de las variantes bruscas de aceleración que puede comportar su manejo.
7. En todos los medios de transporte público se permitirá, en todo caso, la entrada y utilización por personas discapacitadas, a la vez que se facilitará el espacio físico para la ubicación de cuantos utensilios y ayudas con que vengan provistas las personas afectadas, incluidos los perros guía.
Artículo 32. Infraestructuras.
1. En estaciones de transportes públicos de viajeros contarán con equipo de megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y llegadas, los andenes en los que éstas se producen, así como las posibles incidencias, disponiendo, así mismo, de paneles informativos luminosos o de otro tipo que permitan recibir estos mensajes a personas con limitaciones auditivas.
2. Los andenes se diseñarán de forma tal que el acceso a los vehículos se realice de forma cómoda por personas con movilidad reducida.
Artículo 33. Sobre estacionamientos públicos para discapacitados.
1. Aparcamientos reservados. En todas las zonas de estacionamientos de vehículos ligeros, sean en superficies o subterráneas, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para personas con movilidad reducida. En los aparcamientos subterráneos existirá un ascensor accesible hasta el nivel de la vía pública. Este podrá ser sustituido o complementado por una rampa accesible específica para peatones.
a) Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones establecidas para itinerarios peatonales.
b) Las dimensiones de la plazas serán tales que permitan su correcta utilización por personas con movilidad reducida, incluidos aquellos que se desplazan en sillas de ruedas.
c) Las plazas de aparcamiento reservadas estarán señalizadas por un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.
d) En todo caso se reservará al menos una por cada 40 plazas o fracción.
2. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su centro de trabajo o domicilio.
3. Con carácter general se deberán reservar las plazas que se consideren necesarias en las cercanías de los centros descritos en el artículo 16.
4. Los Ayuntamientos deberán aprobar la normativa que facilite estas previsiones y concretamente las relativas a:
a) Permitir a estas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.
b) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta que la Consejería de Obras Públicas y Transportes editará y proveerá a los entes locales a fin de lograr la necesaria uniformidad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO IV
Barreras en la comunicación sensorial
Artículo 34. Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización.
1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura se promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.
2. Las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura impulsarán la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de las guías de personas con deficiencias auditivas y visuales, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen.
3. Las Administraciones Públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma fomentarán la instalación de sistemas de comunicación accesibles en los edificios de uso público.
4. Se potenciará el uso del lenguaje de signos en la atención al público de las Administraciones Públicas y de traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por las mismas.
5. Se fomentará con carácter especial la colaboración con aquellas entidades y asociaciones cuya finalidad se encuentre encaminada a la protección de aquellos colectivos afectados por estas disminuciones físicas y sensoriales.
6. Los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Autonómica y Local, elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso del lenguaje mímico o subtitular, garantizar el derecho a la información.
Artículo 35. Acceso al entorno de personas con disminución visual con perros guía.
Todas las personas con disminución visual total o parcial que vayan acompañadas con perros guías pueden acceder a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin que el acceso de los perros guías pueda conllevar gasto alguno para la persona.
Artículo 36. Concepto de identificación de los perros guía.
1. A los efectos establecidos en el artículo anterior, tienen la consideración de perros guía aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas para el acompañamiento, la conducción y ayuda de las personas con disminución visual.
2. La identificación deberá hacerse mediante un distintivo de carácter oficial en lugar visible.
3. Las condiciones de otorgamiento del distintivo, así como los requisitos para la acreditación, se establecerán reglamentariamente, pudiendo la Comunidad Autónoma encomendársela a una entidad pública o privada.
TÍTULO V
Disposiciones sobre ayudas técnicas
Artículo 37. Ayudas técnicas.
En la Comunidad Autónoma de Extremadura se fomentará el uso de las ayudas técnicas y se potenciará su investigación por ser elementos que aportan soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como la adaptación al puesto de trabajo, el acceso a edificios de valor histórico-artístico o en reformas no previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.
TÍTULO VI
Simbología y fomento
Artículo 38. Simbología.
El símbolo internacional indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas con las características y dimensiones que reglamentariamente se determinen será de instalación obligatoria en edificios y transportes públicos donde aquéllas no existan y acompañará a todo tipo de informaciones y señalizaciones destinadas a personas con movilidad reducida.
Artículo 39. Fondo para la supresión de barreras y la promoción de la accesibilidad.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura creará un fondo con carácter finalista y que con carácter anual deberá estar consignado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas.
La administración de este fondo corresponderá a la Consejería de Obras Públicas y Transportes y en ningún caso supondrá un detraimiento del presupuesto ordinario del departamento.
2. Al menos la mitad del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su término municipal. Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán, los plazos de ejecución, la dotación económica que la entidad solicitante destina a tal fin y el coste total estimado del programa.
Para acceder a la citada financiación tendrán prioridad los entes locales que asignen una partida presupuestaria igual o superior en porcentaje a la de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Asimismo, se consignará una parte del montante total del fondo destinado al concierto o subvención a entidades privadas y particulares para la supresión de barreras y ayudas técnicas, siempre que no suponga ánimo de lucro, o beneficio alguno, por parte de los mismos.
4. Se integrarán en dicho fondo con carácter complementario las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia del régimen sancionador regulado en esta Ley.
TÍTULO VII
Medidas de control
Artículo 40. Licencias y autorizaciones municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.
Toda concesión de licencias de obras, sin tener en cuenta los preceptos de la presente Ley y su desarrollo reglamentario, serán consideradas nulas de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador.
Artículo 41. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, según corresponda en cada caso.
Artículo 42. Visado de los proyectos técnicos.
Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias no lo concederán si los proyectos comportaran alguna infracción sobre supresión de barreras contenidas en la presente Ley.
Artículo 43. Control de las condiciones de accesibilidad.
1. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos y demás órganos competentes para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución de proyectos de todo tipo que contengan supuestos a los que resulte de aplicación la presente Ley, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente normativa.
3. En la documentación correspondiente se determinará de manera clara y detallada su cumplimiento con descripción de las medidas adoptadas.
TÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 44. Infracciones.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las
disposiciones sobre barreras constituyen infracción y serán tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. La imposición de las sanciones previstas en el presente título se entenderán sin perjuicio de la obligación del sancionado de restituir la situación de hecho a la previsión de la norma transgredida.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado 1 tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.
4. Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes siempre que determinen dicho resultado:
a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas, en las nuevas obras de urbanización, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinada a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de las normas de supresión de barreras en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a viviendas.
d) El incumplimiento de la reserva de viviendas establecida en el artículo 26 de la presente Ley.
5. Tienen carácter de grave las infracciones normativas que no impidiendo el libre acceso a cualquier medio o espacio lo obstaculice o entorpezca gravemente infringiendo lo establecido en la presente Ley, y en especial, las siguientes, siempre que determinen dicho resultado:
a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras urbanísticas, en las nuevas obras de urbanización, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinada a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de las normas de supresión de barreras en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a viviendas.
d) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras en los medios de transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas del sector.
e) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización.
f) El incumplimiento de las normas sobre acceso de las personas con discapacidad sensorial, en relación a los lugares, establecimientos y transportes públicos.
6. Tienen carácter de leve las acciones u omisiones que contravengan las normas de supresión de barreras arquitectónicas pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte y los sistemas de comunicación por personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción, y sin perjuicio de lo que pueda determinar el expediente de infracción urbanística será las siguientes:
a) Por faltas muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
b) Por faltas graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
c) Por faltas leves, multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
2. El Consejo de Gobierno mediante Decreto procederá periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.
3. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados por las Administraciones Públicas actuantes a la supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.
Artículo 46. Graduación.
Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las actuaciones necesarias para corregir los defectos de accesibilidad, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
Artículo 47. Responsables.
1. En las obras y demás actuaciones que se ejecutasen sin licencia de obras, o con inobservancia de lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con multa, en las cuantías determinadas en sí mismas, el promotor, el autor del proyecto, el empresario constructor de las obras y los técnicos directores de las mismas.
2. En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción muy grave o grave serán igualmente sancionados con la multa mencionada en el apartado anterior, el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin informe técnico previo, cuando éste o el informe previo del Secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
3. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras serán sancionadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento sancionador.
2. Las personas protegidas por la presente Ley, las federaciones y asociaciones en las que se integren, tendrán siempre la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artícu lo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49. Inactividad de los entes locales.
Si un ente local fuera advertido por la Administración Pública de la Comunidad de Extremadura de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley y éste no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, lo iniciará la Administración autonómica, imponiendo las sanciones que correspondan, quedando el ente local inhabilitado para acceder al fondo de ayudas para la supresión de barreras arquitectónicas.
Artículo 50. Administraciones competentes.
Las Administraciones competentes para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones tipificadas en esta Ley son:
a) En materia de edificación y vivienda, los Ayuntamientos.
b) En materia de espacios públicos, transportes y comunicaciones, la Junta de Extremadura. Reglamentariamente se determinará los órganos administrativos a los que se le otorgue la potestad sancionadora.
Artículo 51. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años.
2. Las infracciones graves prescriben a los tres años.
3. Las infracciones leves prescriben al año.
4. El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
5. Los plazos de prescripción quedarán interrumpidos por la incoación administrativa del correspondiente expediente sancionador.
TÍTULO IX
Consejo para la Promoción de la Accesibilidad
Artículo 52. Creación y composición del Consejo.
1. Se crea como órgano de asesoramiento y apoyo de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y la finalidad de la presente Ley.
2. El Consejo estará integrado, conforme a lo establecido en este apartado, por representantes de las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura competentes por razón de la materia, así como por asociaciones, entidades y expertos de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Por parte de la Junta de Extremadura un representante de cada una de las siguientes Consejerías:
Obras Públicas y Transportes.
Bienestar Social.
Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
Economía, Industria y Hacienda.
Cultura y Patrimonio.
b) Cinco representantes de la FEMPEX, de los cuales dos deberán corresponder necesariamente a ciudades de más de 50.000 habitantes.
c) Tres representantes de las entidades que agrupen a los diferentes colectivos de personas con disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.
d) Un representante de los Colegios Oficiales de Arquitectos de Extremadura.
e) Un representante de los Colegios Oficiales de Ingenieros de Extremadura.
El Consejo será presidido por el titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes o persona en quien delegue, actuando como Secretario un funcionario de dicha Consejería.
Artículo 53. Funciones del Consejo.
1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuesta de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley.
2. En concreto le corresponde:
a) Recibir información de las distintas Administraciones Públicas, asociaciones y entidades con el fin de actuar como órgano de coordinación de los distintos programas relacionados con el objeto de esta Ley.
b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administraciones Públicas implicadas destinadas al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
c) Emitir informe previo sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
d) Recibir información anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley.
e) Emitir informe previo a la aprobación de los criterios de organización y funcionamiento del fondo a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
f) Emitir informe anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición adicional primera.
El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses, elaborará un Reglamento necesario para el desarrollo de esta Ley, que contendrá las condiciones técnicas de accesibilidad de todos aquellos usos urbanísticos, actividades, transportes y edificaciones.
Disposición adicional segunda.
Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverán campañas educativas dirigidas a la población en general y a los jóvenes en particular, con el fin de sensibilizar a toda la población en materia de accesibilidad y de integración social de las personas con discapacidad.
Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artísticos o catalogados, cuando las modificaciones necesarias se opongan a la normativa específica que les resulte de aplicación.
Disposición adicional cuarta.
1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público y no serán aprobados si no observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
2. Las entidades locales dispondrán sus ordenanzas a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de las normas técnicas de desarrollo. Esto podrá hacerse adaptando las normativas municipales existentes o mediante la creación y aprobación de una ordenanza municipal para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de comunicación sensorial.
Disposición adicional quinta.
La Junta de Extremadura instará a aquellas empresas que dispongan de transporte propio, a garantizar la accesibilidad de sus trabajadores con limitaciones o movilidad reducida.
Disposición adicional sexta.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones Públicas elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras y comunicación con el entorno. Estos planes serán revisados a los cinco años y realizados en un máximo de diez años. La Junta de Extremadura velará por lo dispuesto en esta disposición.
Disposición adicional séptima.
La Junta de Extremadura elaborará un plan de control a los dos años de entrada en vigor de la presente Ley, con el objeto de revisar el proceso de eliminación de barreras arquitectónicas y de comunicación con el entorno.
Disposición adicional octava.
Todas las Leyes sectoriales que afecten a esta materia contendrán previsiones sobre la supresión de barreras arquitectónicas y de comunicación con el entorno.
Disposición adicional novena.
En el plazo de un año, el Consejo de Gobierno regulará la estructura y funcionamiento del fondo creado en la presente Ley, las condiciones mínimas necesarias así como las especificaciones técnicas y de diseño que habrán de contener los proyectos para acceder a las subvenciones establecidas en el artículo 39 de esta Ley.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación en los siguientes supuestos, sin perjuicio de su adecuación a las prescripciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y el Decreto 556/1989, de 19 de mayo, que la desarrolla:
a) Aquellas obras que se hallen en construcción en la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
b) Los proyectos que tengan concedida la licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
c) Los proyectos visados en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley o que se presenten a visados en los Colegios Profesionales, o a supervisión en el caso de obras con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dentro de los tres meses contados a partir de su entrada en vigor, siempre que soliciten la licencia de obras dentro de los seis meses contados a partir de esa fecha.
Disposición transitoria segunda.
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento que los desarrollen, que dispongan de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión de los mismos, no superando en todo caso el plazo de cinco años.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 18 de junio de 1997.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 77, de 3 de julio de 1997)
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