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Documento BOE-A-1997-17135

Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1997, páginas 23291 a 23293 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-17135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispone en su artículo 61 que las personas habilitadas para la prestación de servi cios discrecionales de transporte de mercancías o viajeros podrán establecer cooperativas de transportistas, considerándose incluidas dentro de las funciones atribuidas por su normativa específica, las de captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios; determinando a continuación que para la realización de dichas actividades, las cooperativas deberán estar inscritas en la correspondiente sección especial del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, así como cumplir las condiciones especiales que se determinen por la Administración.

Señala, asimismo, el referido precepto que la Administración establecerá los requisitos que habrán de reunir las sociedades de comercialización y, en su caso, reglas específicas de funcionamiento de las mismas.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, reitera, en su artículo 53, la obligatoriedad de que las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización se inscriban en la Subsección que a tal efecto existirá en el mencionado Registro, estableciendo otra serie de exigencias en orden a la cuantía de su capital social y al visado de sus Estatutos por la Administración de transportes.

Por cuanto se refiere a las sociedades de comercialización, señala el Reglamento que podrán realizar funciones análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al mismo régimen de ordenación del transporte que éstas, si bien revisten forma societaria. Consecuentemente, establece para estas entidades idénticas obligaciones registrales, económicas y administrativas que para dichas cooperativas.

A fin de determinar el procedimiento para la aplicación de las obligaciones contenidas en la Ley y su Reglamento, se procede, mediante la presente Orden, a establecer las reglas para el cumplimiento de las referidas exigencias.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto la regulación de la inscripción de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante RGT).

Artículo 2. Personas que pueden ser socios.

Podrán formar parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización tanto personas físicas como jurídicas, siempre que sean titulares de autorizaciones de transporte público.

Artículo 3. Efectos de la inscripción registral.

Únicamente las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización inscritas como tales en el RGT estarán exentas de la obligación de obtener la autorización administrativa de operador de transporte de mercancías para ejercer las funciones de captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios.

Artículo 4. Solicitud de inscripción registral.

Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización deberán solicitar su inscripción en el RGT al órgano de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma que, directamente o por delegación, ostente la competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional en el territorio en que tengan su domicilio fiscal.

En su escrito de solicitud habrán de hacer constar los siguientes datos:

Denominación y código de identificación fiscal, domicilio (con indicación de la provincia, municipio, calle y número y código postal correspondientes), teléfono y, en su caso, fax de contacto de la cooperativa o sociedad.

Nombre y apellidos de la persona o personas que ostentan la representación de la cooperativa o sociedad frente a la Administración.

Actividad o actividades de transporte incluidas en el objeto social de la cooperativa o sociedad.

Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona a través de la que la cooperativa o sociedad cumple el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte, cuando aquélla se dedique a la actividad de transporte de mercancías.

Artículo 5. Documentación que debe acompañar a la solicitud de inscripción.

Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización deberán acompañar su solicitud de inscripción en el RGT de la siguiente documentación:

a) Certificación de su inscripción como cooperativa de transportistas en el registro de cooperativas regulado en la legislación general de cooperativas o como sociedad con personalidad jurídica mercantil en el Registro Mercantil.

b) Original y copia de los Estatutos de la cooperativa o sociedad, en los que deberá constar como objeto social la captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios.

c) Certificación expedida por el Secretario de la co operativa o sociedad, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa de que el capital social de ésta es superior a 10.000.000 de pesetas.

d) Copia compulsada del certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de la persona a través de la que la co operativa o sociedad cumple este requisito, cuando ésta se dedique a la actividad de transporte de mercancías, así como certificación acreditativa del cargo directivo que dicha persona ocupa en la cooperativa o sociedad, expedida por su Secretario.

e) Relación por escrito de los socios de la cooperativa o sociedad, identificados por su nombre y apellidos o denominación o razón social, y su número o código de identificación fiscal, certificada por el Secretario de la misma, con el visto bueno de su Presidente.

Con objeto de facilitar la inscripción registral solicitada y abreviar en consecuencia el plazo en que la co operativa o sociedad podrá iniciar sus actividades, será conveniente que se acompañe, asimismo, una copia de dicha relación sobre soporte informático, ajustada a las precisiones que, al efecto, determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 6. Tramitación de la solicitud.

Recibida la solicitud de inscripción de una cooperativa de transportistas o sociedad de comercialización en el RGT, el órgano competente procederá a examinar la documentación aportada a fin de comprobar que la entidad solicitante cumple todos los requisitos exigidos en la presente Orden.

Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompaña de los documentos exigidos en esta Orden, el órgano competente requerirá a la entidad solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, archivándose sin más trámite.

Cuando la solicitud y la documentación de que se acompañe se ajusten a las exigencias de la presente Orden, y una vez comprobado que la entidad solicitante cumple los requisitos requeridos para ejercer las funciones propias de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización en relación con la comercialización de transportes por carretera para sus socios, el órgano competente procederá a su inscripción en el RGT.

Formalizada dicha inscripción, el órgano competente devolverá el original de los Estatutos aportado por la cooperativa o sociedad, debidamente visado, conservando para sí la copia de los mismos.

Artículo 7. Certificaciones registrales.

Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización podrán solicitar, en cualquier momento, que el órgano competente les expida una certificación de su inscripción en el RGT o de los datos a ellas referidos que obran en éste.

Artículo 8. Modificación de los datos inicialmente aportados.

Las sucesivas modificaciones que, en su caso, se vayan introduciendo en los Estatutos inicialmente aportados por una cooperativa o sociedad, deberán ser puestas de manifiesto ante el órgano que realizó su inscripción registral, a fin de que proceda al visado de los nuevos Estatutos modificados y conserve una copia de los mismos, una vez comprobado que la modificación no desvirtúa el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejercer las funciones propias de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

La sustitución de la persona que representa a la co operativa o sociedad ante la Administración o de la persona a través de la que ésta cumple el requisito de capacitación profesional, así como el alta de nuevos socios o la baja de los que anteriormente formaban parte de aquélla, deberán ser comunicados al órgano competente a fin de que realice la oportuna anotación en el RGT, en los términos previstos en el artículo 5.

La cooperativa o sociedad no podrá iniciar la prestación de sus funciones de comercialización a favor de un nuevo socio hasta que se haya formalizado la citada anotación registral.

Artículo 9. Actualización periódica de los datos obrantes en el RGT.

Bienalmente, el órgano que ostente la competencia sobre las autorizaciones de transporte público discrecional en cada territorio, procederá a la actualización de los datos obrantes en el RGT en relación con cada una de las cooperativas y sociedades de comercialización domiciliadas en aquél.

A tal efecto, dichas cooperativas y sociedades habrán de presentar ante el referido órgano, de acuerdo con el calendario que para ello se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, o, en su caso, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas, la documentación señalada en las letras c), d) y e) del artículo 5, con los datos actualizados a la fecha de su presentación.

Recibida la documentación requerida y comprobada su adecuación, el órgano competente procederá a realizar la correspondiente anotación registral, sustituyendo la relación de socios de la cooperativa o sociedad obrante hasta ese momento en el RGT por la que ahora se le ha aportado.

La falta de aportación por una cooperativa o sociedad en el plazo correspondiente de la documentación exigida en este artículo dará lugar a que el órgano competente anote su baja en el RGT, notificando a aquélla, a continuación, que debe cesar con carácter inmediato en el ejercicio de cualquier actividad de captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios, so pena de ser sancionada por la realización de una actividad de intermediación careciendo de la preceptiva autorización.

Disposición transitoria.

Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización ya existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Orden deberán formalizar su inscripción en el RGT antes del día 2 de enero de 1998.

Transcurrido dicho plazo sin que lo hubieran hecho, deberán cesar inmediatamente en el ejercicio de cualquier actividad de captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para sus socios, so pena de ser sancionadas por la realización de una actividad de intermediación en la contratación de transporte careciendo de la preceptiva autorización.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el capítulo IV de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en esta Orden se establece.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Orden; así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Madrid, 23 de julio de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 30/07/1997
  • Fecha de derogación: 25/07/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 9/2013, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2013-7320).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, sobre relación Informatizada de Socios que Deben Acompañar a sus Solicitudes de inscripción o Modificación Registral: Resolución de 31 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-18460).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo IV de la Orden de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4241).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
Materias
  • Cooperativas de transportistas
  • Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
  • Sociedades de Comercialización
  • Transportes terrestres

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