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Documento BOE-A-1997-17134

Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de agencias de transporte de mercancías, transitario y almacenistas-distribuidores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1997, páginas 23285 a 23291 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-17134
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 7 de octubre de 1992, posteriormente sustituida por la de 4 de febrero de 1993.

Con posterioridad, el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha venido a establecer que cuando la evolución de las formas habituales de contratación o de organización del mercado de transporte de mercancías así lo aconsejen, el Ministro de Fomento puede establecer que el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de cargas completas y de cargas fraccionadas, de almacenista-distribuidor y de transitario puedan ser realizadas al amparo de un único título habilitante, la autorización de operador de transporte de mercancías.

La tenue línea de separación existente en muchas ocasiones entre las funciones desarrolladas por las empresas dedicadas a cada una de las distintas actividades anteriormente reseñadas, se ha ido borrando como consecuencia de la evolución experimentada por las relaciones entre oferentes y demandantes del transporte; ello aconseja la creación del referido título habilitante único que permita a sus titulares realizar indistintamente cualquiera de aquellas actividades, eliminando así la posible confusión legal en relación con los ámbitos de actuación en que unas y otras se funden.

Es de señalar que toda agencia de transporte de mercancías de carga fraccionada, cuando agrupa los envíos de sus distintos clientes y encomienda después su transporte a un único transportista sin que éste tenga que realizar ninguna operación distinta al traslado de la mercancía, está concertando con él, en todo caso, un contrato de transporte de carga completa. El importante crecimiento experimentado por el transporte de paquetería urgente y, en general, de carga fraccionada, ha llevado a que de hecho la práctica totalidad de las agencias que actualmente operan en el mercado sólo puedan realizar eficazmente su actividad si se encuentran habilitadas para contratar, indistintamente, transportes de carga completa y fraccionada.

Las agencias de transporte de mercancías se encuentran facultadas para realizar su función tanto en relación con transportes interiores como internacionales. Mientras que el volumen de transporte internacional realizado por empresarios españoles era relativamente poco importante, también lo era el número de contratos de esta clase de transporte en los que intervenía una agencia, por lo que el peso que esta clase de operaciones tenía para la actividad de las agencias era bastante residual. Por contra, el enorme crecimiento experimentado en los últimos años por el transporte internacional realizado por nuestras empresas transportistas (en gran parte impulsado por su liberalización en el ámbito de la Unión Europea, junto con otros factores de carácter económico-monetario que han favorecido la captación de importantes cuotas del mercado de transporte internacional por estas empresas) ha llevado a que la contratación de esta clase de transportes se haya convertido en una parte fundamental de la actividad comercial de un elevado número de agencias de transporte.

Por su parte, los transitarios, que inicialmente se pretendían especializados en la intermediación de transportes internacionales, también se encuentran legalmente habilitados para mediar en la contratación de transportes exclusivamente interiores cuando sean antecedente o consecuencia de transportes internacionales. Es evidente que dichos transitarios continúan desarrollando una decisiva función en relación con una gran parte de los transportes internacionales que tienen como origen o destino nuestro país o transitan por el mismo (especialmente todos aquellos que conllevan la realización de trámites u operaciones de preparación o auxilio a la realización material del transporte o de expedición, consignación, etc., de las mercancías). No obstante, la difuminación que, por mor de la progresiva liberalización del transporte por carretera en el ámbito comunitario, se ha producido en la línea que separa el transporte estrictamente interior del internacional, hace previsible un importante crecimiento de las operaciones de la primera de estas clases que les sean demandadas.

Las funciones del almacenista-distribuidor no presentan, por su parte, diferencias significativas con las que pueda realizar una agencia o un transitario que oferte a sus clientes el almacenaje o depósito temporal de sus mercancías. Significativamente, el desarrollo e importancia que están alcanzando las actividades de carácter logístico en relación con la prestación de los transportes, obligan a considerar todas las actividades de almacenamiento y distribución por cuenta ajena desde una óptica progresivamente más amplia, asumiendo que la demanda viene exigiendo una gama cada vez más sofisticada de servicios de esta índole a sus proveedores de transporte, hasta el punto de que los servicios que espera le sean prestados por éstos son en muchos casos idénticos, con independencia de cuál sea la denominación comercial o el título habilitante en que dichos proveedores se amparen para almacenar y distribuir sus mercancías.

Resulta así que la evolución del mercado de transportes ha conducido a que las empresas cargadoras soliciten del operador logístico con el que contratan un mismo grupo de prestaciones, tanto si este operador es una agencia como si es un transitario o un almacenista-distribuidor, y que todas estas figuras se encuentran legalmente habilitadas para prestarlos.

Por otra parte, se ha de señalar que los requisitos exigidos para la obtención de las autorizaciones habilitantes para la realización de cada una de las referidas actividades venían siendo hasta la fecha idénticos, y tan sólo presentaban alguna diferencia de matiz en relación con las fianzas que habían de constituir sus titulares. Toda vez que la modificación introducida en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres por el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, supone precisamente la desaparición de la exigencia de constituir las referidas fianzas, resultaría que, en la práctica, aun cuando se mantuviera la vigencia de la Orden de 1992, existiría una distinción tan sólo formal entre los distintos títulos administrativos habilitantes, puesto que quien cumpliese los requisitos para obtener uno de ellos, cumpliría indefectiblemente los exigidos para obtener cualquiera de los otros. Así pues, aquellas personas que pretendieran dedicarse a más de una de las actividades auxiliares y complementarias del transporte de mercancías antes reseñadas no encontraría ningún impedimento material para ello, pero quedarían sorprendentemente obligadas a solicitar sucesivamente de la misma Administración cada una de las distintas autorizaciones, previa justificación repetitiva de idénticos requisitos ante el mismo órgano competente.

Resulta, pues, que la evolución de las normas de ordenación del transporte terrestre, paralela a la del propio mercado, ha conducido a una situación en la que la cualificación exigida para realizar las actividades de agencia, transitario y almacenista-distribuidor es idéntica. Consecuentemente, en nada ha de verse afectada la adecuada ordenación de dicho mercado por el hecho de que tales operadores puedan actuar al amparo de un mismo título habilitante, lo que, por el contrario, supondrá una notable clarificación de las relaciones comerciales, al evidenciar al demandante de servicios logísticos de transporte que la empresa con la que contrata se encuentra indudablemente habilitada para prestárselos.

De acuerdo con lo expuesto, y en atención a la evolución de las formas de contratación y organización del mercado de transporte de mercancías, resulta razonable proceder a la refundición de los distintos títulos habilitantes anteriormente existentes en uno solo, en ejecución de la habilitación contenida en la mencionada disposición adicional primera del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y por la disposición adicional primera del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, y previo informe del Comité Nacional de Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

Para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Artículo 2. Denominación y ámbito material de la autorización.

En ejecución de la disposición adicional primera del Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo anterior sólo podrá llevarse a cabo por quienes sean previamente titulares de la autorización de operador de transporte de mercancías, la cual habilitará para desarrollar, indistintamente, cualquiera de aquéllas.

Artículo 3. Clases de autorización.

Se otorgarán de forma diferenciada la autorización referida al establecimiento en el que la empresa tenga su domicilio o sede central (autorización de sede central) y las autorizaciones para la creación de sucursales de una empresa ya autorizada, referidas a los establecimientos que dicha empresa pueda tener en provincias distintas a aquella en la que tiene su domicilio o sede central (autorización de sucursal).

Artículo 4. Domicilio de las autorizaciones.

Como regla general, la autorización de sede central deberá estar domiciliada en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

No obstante, y con carácter excepcional, dicha autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor y que, como consecuencia de la misma, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización en los que pretende centralizar su actividad de agencia, transitario o almacenista-distribuidor.

Las autorizaciones de sucursal podrán domiciliarse en cualquier provincia distinta de aquella en que se encuentra la sede central, con tal de que la empresa disponga de locales que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden en algún lugar de dicha provincia.

Artículo 5. Órgano competente sobre las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia por razón de lugar en que hayan de domiciliarse.

Artículo 6. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías, sea cual fuere su radio de acción, deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener la nacionalidad española o la de otro Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distri buidor.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.

e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.

f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.

h) Disponer de un local que cumpla las condiciones exigidas en esta Orden.

Artículo 7. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo anterior se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de la autorización o, cuando éste fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 8. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacitación profesional.

1. Para que pueda considerarse cumplido el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor, será necesario que se dé, al menos, una de las dos siguientes condiciones:

a) Que, tratándose de una empresa individual, la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación.

b) Que, tratándose de una empresa colectiva, o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación.

A tal efecto, deberá tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 por 100 a un mismo titular.

2. A los efectos previstos en la letra b) del apartado anterior, únicamente se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:

a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.

c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o bien ser propietaria de al menos un 15 por 100 del capital de la empresa.

Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica y el 50 por 100 o más de su capital sea propiedad de otra empresa, bastará, a efectos del cumplimiento del requisito previsto en esta letra, que la persona que realiza la dirección efectiva lo cumpla en dicha empresa.

No se exigirán los requisitos previstos en este apartado cuando el titular de la autorización sea una persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.

3. Los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo se acreditarán mediante la presentación de la siguiente documentación:

Certificado de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor, expedido a favor del titular de la autorización, en el supuesto previsto en la letra a) de dicho apartado.

En los supuestos previstos en la letra b), el certificado de capacitación de una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa deberá acompañarse de los siguientes documentos:

Documento público o certificación registral en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

Documento público, certificación registral o certificación de la correspondiente entidad bancaria en que se acredite que dicha persona cumple el requisito exigido en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

Documentación acreditativa de la contratación y alta en la Seguridad Social de dicha persona, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa.

4. Cuando el órgano competente detectase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si la documentación señalada en el apartado anterior se acompaña de una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.

En dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa que ha perdido la capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el requisito. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación de la autorización de que hasta ese momento era titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del ROTT.

Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular, por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 9. Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad.

1. Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por infracciones muy graves en materia de transporte de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artícu lo 38 del ROTT.

d) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales o de la Seguridad Social.

2. El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará, en la generalidad de los casos, mediante una declaración responsable del titular de la autorización de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias que en el mismo se relacionan.

No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la veracidad de dicha declaración, podrá exigir la presentación de una certificación de la inexistencia o, en su caso, cancelación de aquellas responsabilidades penales que conlleven la pérdida del requisito de honorabilidad, expedida por el Registro General de Penados y Rebeldes a favor del solicitante, o documento equivalente expedido por su Estado de origen, cuando el titular de la autorización fuera extranjero.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, el cumplimiento del requisito de honorabilidad habrá de acreditarse en relación con cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.

Artículo 10. Cumplimiento y acreditación del requisito de capacidad económica.

1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un capital y de reservas de, al menos, 10.000.000 de pesetas.

2. El cumplimiento del requisito de capacidad económica se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) Cuando el titular de la autorización sea una persona física habrá de presentar la correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Sólo cuando el titular de la autorización estuviera exento de la aplicación de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos:

Una certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica.

Una declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que confirmen dicha declaración.

b) Cuando el solicitante fuese una persona jurídica, habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:

Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa.

Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.

Excepcionalmente, cuando de la documentación prevista en el párrafo anterior no se desprenda estrictamente la adecuación de la capacidad económica de la empresa, el órgano administrativo competente podrá considerar cumplido dicho requisito si la misma se acompaña de otros documentos contables, comerciales o financieros que, a su juicio, prueben suficientemente dicho cumplimiento.

Artículo 11. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

1. A los efectos de esta Orden, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este apartado. No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia referida en la letra a) del apartado anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso, del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El resto de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos; si bien, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los referidos impuestos.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 12. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. A tal efecto, se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas. 2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el apartado anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo durante el período requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 13. Condiciones que han de reunir los locales en que se ejerza la actividad.

Las empresas titulares de autorizaciones de operador de transporte de mercancías deberán disponer, en todo momento, de un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se encuentre domiciliada la autorización. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.

La disposición del preceptivo local se acreditará mediante la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura.

Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.

Artículo 14. Solicitud de autorizaciones.

Las solicitudes se formularán en impresos oficiales normalizados que serán facilitados en la oficina receptora del órgano competente, y deberán acompañarse, cuando estén referidas a autorizaciones de sede central, del original o copia compulsada de la documentación que, conforme a lo que se dispone en los artículos anteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.

Cuando la solicitud esté referida a una autorización de sucursal, bastará con acompañar el impreso de solicitud de los documentos previstos en la letra a) del artícu lo 11 y en el artículo 13 y de la fotocopia compulsada de la tarjeta en que se halle documentada la autorización en vigor de sede central.

Artículo 15. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.

Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez haya examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, la cual se documentará en una tarjeta de la clase OT, si la autorización es de sede central, y OTS, si es de sucursal. En dicha tarjeta se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 16. Visado de las autorizaciones.

Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la realización de su visado bienal por el órgano administrativo competente para otorgarlas, de acuerdo con el calendario que al efecto se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación hayan asumido esta competencia.

Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

Artículo 17. Requisitos para la realización del visado.

Para la realización del visado de autorizaciones de sede central será necesario acreditar, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), e), f) y g) del artículo 6, acompañando la documentación pertinente de una fotocopia de la tarjeta correspondiente al período inmediatamente anterior.

Para la realización del visado de autorizaciones de sucursal será necesario aportar una fotocopia de la tarjeta en que se documenta la autorización que se ha de visar y otra de la referida a la correspondiente sede central ya visada, a las que se acompañará de los documentos previstos en la letra a) del artículo 11 y en el artículo 13.

No obstante, será preciso presentar además la licencia municipal de apertura del local con ocasión del primer visado, cuando la autorización se obtuvo presentando tan solo la solicitud de dicha licencia y, en todo caso, cuando la empresa haya cambiado de locales desde el anterior visado.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

La realización del visado dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al período anterior.

Artículo 18. Comprobación de las condiciones de la autorización.

Independientemente de la realización del visado, la Administración podrá, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de la empresa titular la documentación acreditativa de tal extremo que estime pertinente.

Disposición adicional primera.

Las autorizaciones de agencia de transportes de carga completa, de agencia de transporte de carga fraccionada, de transitario y de almacenista-distribuidor quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de operador de transporte de mercancías a la entrada en vigor de esta Orden.

Sus titulares podrán solicitar el canje de las correspondientes tarjetas desde ese momento.

Cuando los interesados no lo hubieran solicitado con anterioridad, el órgano competente por razón del domicilio de la autorización procederá, de oficio, a la realización del referido canje con ocasión de la primera tramitación administrativa que deba ser realizada en relación con la misma.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores a que, en su caso, hubiere lugar, cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre detecten la pérdida o incumplimiento por una empresa de cualquiera de los requisitos que resultan exigibles para que mantenga la titularidad de sus autorizaciones, deberá comunicarlo inmediatamente al órgano competente sobre las referidas autorizaciones, acompañando el correspondiente informe.

Recibida la referida comunicación, el órgano competente adoptará las medidas que resulten pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del ROTT.

Disposición transitoria.

Las personas que a la entrada en vigor de esta Orden ya tengan reconocido el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para alguna de las actividades que en ella se regulan, podrán continuar prestando la misma a las empresas titulares de autorizaciones de operador de transporte de mercancías, con idénticos efectos que si tuvieran reconocida la capacitación prevista en la letra c) del artículo 6.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Orden quedará derogada la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día 2 de enero de 1998.

Madrid, 23 de julio de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 30/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1998
  • Fecha de derogación: 04/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agencias de transportes
  • Autorizaciones
  • Transportes internacionales
  • Transportes terrestres

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