La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, establece que el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y los precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional.
El objeto de la presente Orden es proceder a la modificación del sistema vigente de precios, manteniendo los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de enero de 1996, por la que se aprueba la actualización de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales. La modificación propuesta consiste en la supresión de la tarifa específica y la tarifa de cogeneración, por lo que los suministros industriales de carácter firme se regirán por una única tarifa general, situación que se adapta mejor a la realidad actual.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, conforme a lo dispuesto sobre la materia en el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 10 de julio de 1997, dispongo:
Primero.-Las tarifas de gas natural para usos industriales, de aplicación a los suministros de gas natural efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales, son las siguientes:
Tarifa
1. Suministros de carácter firme:
General (G).
Plantas satélites (PS).
2. Suministros de carácter interrumpible:
Interrumpible (I).
3. Suministros de carácter singular:
Materia prima (M).
Centrales térmicas (C).
Segundo.-Las tarifas y los precios máximos de venta al público de gas natural a usuarios industriales, serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.
Los precios de venta antes de impuestos de las tarifas de gas natural para usos industriales establecidos en el apartado anterior, con excepción de los suministros de carácter singular, destinados a «Materia prima» y «Centrales térmicas», se determinarán en función de los costes de sus energías alternativas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Uno. Tarifa «General» (G) (energía alternativa: Fuelóleo). Su precio máximo está definido en el anejo I de la presente Orden.
Coste energía alternativa = Ci + L0 + Flete + L1 + L2.
Donde:
Ci: Cotización internacional del fuelóleo en $/Tm.
L0: Parámetro de ventaja tecnológica del gas natural sobre el fuelóleo.
L1: Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del fuelóleo.
L2: Coste máximo de transporte capilar del fuelóleo.
Las energías alternativas del gas natural en la tarifa «General» consideradas son:
Los fuelóleos con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre (F 1 por 100), equivalente al FOBIA.
Los fuelóleos con un contenido máximo del 2,7 por 100 de azufre (FO1).
Para el cálculo de la cotización internacional del fuelóleo (Ci), se emplean las siguientes ecuaciones:
Ci = 0,40 C1 + 0,60 C2.
C1 = C2-1,7 dS.
C2: Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fueloil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, en el trimestre anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's Oilgram».
C1 = C2-1,7 dS.
Siendo:
dS: Valor promedio de los cocientes resultantes de dividir por 2,5 la diferencia entre los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones bajas del fueloil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy y los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fueloil 3,5 por 100 de azufre en los citados mercados en el trimestre anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's Oilgram».
Para la conversión de dólares USA a pesetas, se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.
Dos. Tarifa «Plantas satélites» (PS), cuya energía alternativa es el propano, estando definido su precio máximo en el anejo I de la presente Orden.
Los costes de la energía alternativa son:
Coste propano (P) = C'i + Flete + L'2.
La cotización internacional del propano (C'i) se calculará como media de los precios en $/Tm de butano (20 por 100) y propano (80 por 100) del mar del Norte (BPAP) y golfo Pérsico (CP-Saudi Aramco), correspondientes al trimestre anterior, publicadas en el «Platt's Oilgram».
Para la conversión de dólares USA a pesetas, se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.
El término L'2 es:
L'2: Coste máximo del transporte capilar del propano.
Tres. Los suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible se incluyen en la «Tarifa I», estando indizado su precio con el fuelóleo, según se establece en el anejo I de la presente disposición.
Cuatro. Los precios de venta determinados según el procedimiento descrito en la presente Orden, tendrán el carácter de máximos.
Tercero.-Los coeficientes L0, L1, L2, L'2, podrán actualizarse con carácter anual, por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de acuerdo con los siguientes criterios:
L0: En función de la evolución tecnológica de las aplicaciones del gas natural a sus energías alternativas.
L1: En las siguientes proporciones:
49 por 100 del coste total, en función de la evolución del tipo de cambio pesetas/dólar USA y de la cotización internacional del fuelóleo.
51 por 100 del total, en función de la evolución de la semisuma de los índices de precios industriales y del índice de precios de consumo (IPRI + IPC)/2.
L2, L'2: En función de la evolución del precio de venta al público del gasóleo de automoción.
Los valores actuales de los coeficientes L0, L1, L2 y L'2 se especifican en al anejo II.
Cuarto.-Los precios de transferencia de gas natural a las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural por canalización para usos industriales se calcularán de acuerdo con las fórmulas que se establecen a continuación, y cuyos coeficientes podrán ser modificados anualmente por Orden del Ministerio de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, en función de la evolución de la estructura de aprovisionamiento de la materia prima y de la participación relativa de las empresas concesionarias en el mercado de suministros de gas natural para usos industriales.
Suministros de carácter firme:
Precio de transferencia = 1,7751 * [0,23 + (0,03 + + 0,13 * AL/19,33 + 0,33 * F1%/92,59 + 0,14 * F3,5%/81,33 + 0,14 * GO/161,40) * e/144,05].
Suministros de carácter interrumpible:
Precio de transferencia = 1,6707 * [0,15 + (0,04 + + 0,14 * AL/19,33 + 0,37 * F1%/92,59 + 0,15 * F3,5%/81,33 + 0,15 * GO/161,40) * e/144,05].
siendo:
AL = / Valor promedio del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, publicado en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/barril, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
19,33 = / Valor inicial del precio FOB del crudo Arabian Light Breakeven, expresado en $/barril.
F1% = / Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
92,59 = / Valor inicial de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo de 1 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada.
F3,5% = / Valor promedio de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
81,33 = / Valor inicial de las cotizaciones del fuelóleo con un contenido máximo del 3,5 por 100 de azufre, en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada.
GO = / Valor promedio de las cotizaciones del gasóleo en los mercados «FOB Cargoes NWE y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada, en el período utilizado para el cálculo de los precios de venta al público mensuales.
161,40 = / Valor inicial de las cotizaciones del gasóleo en los mercados «FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Med Basis Italy», publicadas en el «Platt's Oilgram Price Report», expresado en $/tonelada.
e = / Tipo de cambio: Para la conversión de dólares USA a pesetas se tomará el valor promedio del tipo de cambio comprador-vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondiente al período utilizado para el cálcu lo de los precios de venta al público mensuales.
144,05 = / Cotización inicial del dólar USA en pesetas.
Quinto.-Los precios máximos de venta son sin impuestos. El Impuesto sobre el Valor Añadido se repercutirá separadamente en las correspondientes facturas.
Sexto.-La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos para la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, y procederá a la publicación mensual en el «Boletín Oficial del Estado» de los precios máximos de venta de los suministros de gas natural para usos industriales, mediante las Resoluciones correspondientes.
La primera Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» con anterioridad al 1 de agosto de 1997, y las sucesivas Resoluciones de precios máximos de gas natural para usos industriales entrarán en vigor el día 1 de cada mes.
Asimismo, se autoriza a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a calcular los precios de transferencia de gas natural para usos industriales a las empresas concesionarias de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto de la presente Orden. Dichos precios serán notificados a las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para usos industriales.
La primera Resolución de los precios de transferencia de gas natural para usos industriales, resultante de la presente Orden, se dictará para su entrará en vigor el día 1 de agosto de 1997, y las sucesivas Resoluciones mensuales de precios de transferencia entrarán en vigor el día 1 de cada mes, simultáneamente con los precios máximos de venta al público de gas natural para usos industriales.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de enero de 1996, por la que se aprueba la actualización de las tarifas y precios de los suministros de gas natural para usos industriales.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación la actualización de precios que la misma establece a partir del día 1 de agosto de 1997.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 14 de julio de 1997.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales.
ANEJO I
Estructuras de tarifas y precios de gas natural para suministros al mercado industrial
Las tarifas de gas natural para usos industriales serán de aplicación a los suministros efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural (empresas suministradoras) a los citados usuarios para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales.
La estructura de tarifas se clasifica de la forma que se indica a continuación:
1.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter firme (tarifa general).
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural por canalización, suministrado en alta, media o baja presión, en actividades y/o procesos industriales en suministros de carácter firme.
Usos a los que se aplicará la tarifa general: Toda aplicación industrial de gas natural por canalización, con carácter firme se regirá por la tarifa general, a excepción de los suministros para materia prima y centrales eléctricas.
La estructura de dicha tarifa general será binómica, obteniéndose la factura por integración de dos términos, un término fijo (pesetas/mes) y un término variable en función de la energía consumida (pesetas/termia):
Término fijo:
Abono mensual: 21.700 pesetas/mes.
Factor de utilización: Función del caudal diario máximo contratado o registrado.
Término energía:
Función de la energía consumida.
Término fijo / Término energía, F3
Factor
de utilización
F2
-
Ptas./(Nm/día mes) * / Abono
F1
-
Ptas./mes / Tarifa general
-
Ptas./te
21.700 / 80,4 / 0,0562 FOBIA + 0,0375 F01
* Para un poder calorífico de 10 te (PCS)/m (n)
Siendo:
FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate según el anejo II.
FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate según el anejo II.
El importe correspondiente al término factor de utilización (pesetas/mes) será el resultado de multiplicar el caudal contratado en m (n)/día por el valor del factor de utilización.
Facturación
La facturación mensual del gas natural suministrado bajo estas tarifas se calculará aplicando la suma del término fijo y del término energía, siendo:
Término fijo = F1 + F2 * Y
Término energía = F3 * Z
donde,
F1 = Abono mensual, independiente del consumo facturado, expresado en pesetas/mes.
F2 = Precio del caudal diario contratado o registrado, expresado en pesetas por m (n)/día y mes.
F3 = Precio del término de energía expresado en pesetas por termia.
Y = Número de metros cúbicos normales por día con tratado o registrado en el período mensual de facturación.
Z = Número de termias consumidas mensualmente.
Los caudales contratados o registrados imputables a los consumos como materia prima o plantas satélites no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el factor de utilización correspondiente a aquellos usuarios que tengan dicho consumo.
Los precios obtenidos con la estructura descrita tendrán el carácter de precios máximos.
En aquellas instalaciones industriales de gas natural que no dispusieran de equipos para la medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito, sin cargo alguno para el usuario.
En aquellos casos en que se comprobara que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora se tomará este último como base de facturación, como mínimo durante un período de un año.
Los usuarios industriales tendrán derecho a una revisión anual de los caudales diarios máximos contratados.
1.2 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL (tarifa PS).
Servicio: Gas natural licuado con un poder calorífico superior (PCS) en fase gas, no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.
Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural en actividades y/o procesos industriales, y que disponga de una planta satélite de almacenaje y regasificación de gas natural licuado (GNL).
Estructura tarifaria
Tarifa PS: Suministros de gas natural licuado a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.
Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «PS», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
Dicho precio se aplicará en la estación de carga de la plata terminal de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL de la empresa suministradora, por lo que no se incluye en el mismo el transporte de GNL hasta la planta satélite del usuario.
PS = 0,0489 * P
Siendo:
P: El coste de referencia del propano comercial (80 por 100 propano, 20 por 100 butano) en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate, según el anejo II.
En cualquier caso, se establece una factura mínima anual equivalente a seis veces la cantidad mensual contratada.
1.3 Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización de carácter interrumpible (tarifa I).
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias y el caudal diario, en los casos donde sea medido por las empresas suministradoras, se obtendrá a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: Esta tarifa será de aplicación a todo usuario que utilice el gas natural como combustible, suministrado por canalización, en actividades y/o procesos industriales cuya especial naturaleza permita la interrupción del servicio y/o consumos intermitente del gas y además dicho usuario mantenga operacional otra fuente de energía alternativa. No se podrán contratar con arreglo a esta tarifa consumos inferiores a 10.000.000 de termias/año o 30.000 termias/día.
La prestación del servicio interrumpible será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.
Estructura tarifaria
Tarifa I: Suministro de gas natural para usos industriales de carácter interrumpible.
Para esta tarifa se establece un único nivel máximo de precio, en pesetas/termia, «I», que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
I = 0,0607 * FOBIA + 0,0404 * FO1
Siendo:
FOBIA: El coste del fuelóleo BIA de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el pe ríodo de que se trate según el anejo II.
FO1: El coste del fuelóleo número 1 de referencia en pesetas/kilogramo, determinado para el período de que se trate según el anejo II.
1.4 Suministros industriales de gas natural de carácter singular.
En este apartado se integran los suministros de gas natural para su utilización como materia prima y los suministros a centrales térmicas.
Servicio: Gas natural con un poder calorífico superior (PCS) no inferior a 9.000 kilocalorías/m, medido a 0 oC y 760 milímetros de columna de mercurio.
Los consumos de gas en termias se obtendrán a partir de las lecturas de contador por aplicación de las correspondientes correcciones de presión, temperatura, poder calorífico, factor de compresibilidad y altura barométrica.
Aplicación: A todo usuario que utilice el gas natural suministrado por canalización como materia prima o para centrales térmicas.
La prestación de estos suministros será facultad de la empresa suministradora, siendo las cláusulas de contratación resultado de un acuerdo entre ambas partes.
1.4.1 Suministros de gas natural para su utilización como materia prima.
El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado por la empresa suministradora a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios.
1.4.2 Suministros de gas natural efectuados por «Enagás, Sociedad Anónima», a las centrales térmicas.
El precio correspondiente a este tipo de suministro estará en función de las condiciones específicas del usuario, será pactado entre las partes contratantes y notificado por «Enagás, Sociedad Anónima», a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía cada vez que se modifique su valor, así como anualmente y en el primer trimestre de cada año remitirá resumen de termias suministradas y precios medios aplicados.
ANEJO II
Costes de referencia.
Los costes de referencia para cada una de las energías alternativas utilizadas se calcularán por la fórmula siguiente:
Coste de referencia de fuelóleo 1 % de azufre =
= FOBIA = Cotización internacional + Flete + L0 + L2
Coste de referencia del fuelóleo n.o 1 (2,7 % de S) = = FO1 = Cotización internacional + Flete + L0 + L2
Coste de referencia del propano (20 % de butano
y 80 % de propano) = P = Cotización internacional +
+ Flete + L'2
Los parámetros de ventaja tecnológica, coste de transporte capilar y flete tomarán los siguientes valores:
Fuelóleos
-
Pesetas/Tm / Propano
-
Pesetas/Kg
Ventaja tecnológica / L0=2.417 / -
Coste almacenamiento y manipulación / L1=3.680 / -
Coste transporte capilar / L2=2.778 / L'2=33,53
Flete / 8 $/Tm / -
Las cotizaciones internacionales del fuelóleo se calcularán de acuerdo con el epígrafe uno del punto segundo de esta Orden.
Las cotizaciones internacionales y el flete del propano se calcularán de acuerdo con lo expuesto en el epígrafe dos del punto segundo de esta Orden.
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