La Mutualidad de Empleados de Notarías, tal y como estuvo configurada desde su creación, era de carácter obligatorio para los empleados de Notarías y sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social en la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y supervivencia.
La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 1996 dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996 por el que se procedió, con efectos de 1 de marzo del mismo año y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniera percibiendo, a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, las mencionadas prestaciones sustitutorias.
Conforme a la condición cuarta del referido Real Decreto 2248/1985, la Mutualidad de Empleados de Notarías está obligada a realizar en favor de la Seguridad Social la compensación económica que corresponda a las cargas y obligaciones que sean asumidas por ésta, y el importe y condiciones de estas aportaciones compensatorias habrán de ser fijados, como dispone la Orden de 21 de febrero de 1996, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, hoy Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Para el supuesto de que, como es previsible, los recursos disponibles de la Mutualidad no sean suficientes para cubrir los costes de la integración establece aquel Decreto que «la diferencia será aportada por las empresas, sociedades o entidades que, conforme a los Estatutos de aquellas instituciones, a las que pertenecen los colectivos a que afecta la integración, Convenios o acuerdos aplicables, vinieran obligadas a cubrir financieramente el pago de las prestaciones que tales instituciones otorgaban», por lo que habrán de ser los Notarios, a través de sus órganos representativos, quienes tendrán que realizar la aportación concreta, en lo que sea preciso, hasta el coste total fijado para la integración, distribuyéndose dicho coste entre los integrantes de aquel colectivo atendiendo, primordialmente, a los criterios de la antigüedad de cada Notario y del número de empleados que cada uno tenga a su servicio.
Para determinar los recursos disponibles con los que cuenta la Mutualidad para realizar las aportaciones compensatorias, y a pesar de que no se había efectuado hasta ahora la separación económico-financiera y contable de los recursos y patrimonios afectos a las prestaciones de Seguridad Social que ordenaron establecer el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, y la disposición final segunda de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado, hoy derogada, parece equitativo, no obstante, la preferencia que ordena el artículo 2.º de la Orden de 11 de diciembre de 1968 que contiene el Estatuto de la Mutualidad, aplicar a tal integración los recursos y patrimonio únicamente en la proporción en que se hayan imputado como gasto a prestaciones sustitutorias desde la entrada en vigor del Real Decreto 2248/1985 hasta la fecha de la integración.
Tales importes destinados a sufragar las aportaciones compensatorias a la Seguridad Social constituirán, desde el punto de vista financiero y contable de la Mutualidad, su coste de integración.
Por otra parte, una vez verificada la integración, dado que la asunción por el sistema público estatal de aquellas prestaciones sustitutorias supone un cambio sustancial en la naturaleza de la Mutualidad, ésta queda disuelta y entra en estado de liquidación, cuyo único objeto será el de ir atendiendo el pago, o su aseguramiento, de las prestaciones devengadas con anterioridad que no resultaren asumidas por la Seguridad Social.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
1. El personal activo que esté integrado en la Mutualidad de Empleados de Notarías ha de cotizar al Régimen General de Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1996, por todas las contingencias.
2. Las prestaciones de todo tipo que estuviere satisfaciendo la Mutualidad el día 1 de marzo de 1996 y que, por su naturaleza, no quedaren incluidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, serán satisfechas en su totalidad, en tanto lo permitan sus recursos económicos, una vez descontados los pagos que haya que verificar por el coste de la integración.
Artículo 2.
1. Al pago de las aportaciones compensatorias que hayan de realizarse en favor de la Seguridad Social, por el importe y en las condiciones fijados por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, se aplicarán los recursos y patrimonio de la Mutualidad de Empleados de Notarías en la misma proporción en que se hayan imputado como gasto a prestaciones sustitutorias desde la entrada en vigor del Real Decreto 2248/1985 hasta la fecha de la integración, y en una cuantía mínima del 85 por 100 del patrimonio de la Mutualidad al día 1 de marzo de 1996. La cantidad que como consecuencia de dicho desglose quede afecta al pago de prestaciones no asumidas por la Seguridad Social, se destinará subsidiariamente, esto es, una vez cubiertas dichas prestaciones, al pago de los costes de integración.
2. La diferencia, en su caso, entre el coste total de integración y lo abonado con cargo a los recursos y patrimonio de la Mutualidad de Empleados de Notarías, será satisfecha por los Notarios en activo, a través de sus órganos representativos, distribuyéndose su importe entre aquéllos atendiendo, primordialmente, a los criterios de antigüedad de cada Notario y del número de empleados que cada uno tenga efectivamente a su servicio. Se considera como Notario en activo el que lo esté en el momento de devengarse las cantidades mensuales a que se refiere el párrafo siguiente.
A dicho fin, el Consejo General del Notariado, como órgano que ostenta la representación unitaria de aquél, fijará las cantidades concretas que mensualmente corresponda satisfacer a cada Notario, pudiendo recabar para ello los informes y datos que considere necesarios de la Comisión Liquidadora de la Mutualidad de Empleados de Notarías, de los Colegios Notariales y de los propios Notarios, que tendrán la obligación de proporcionárselos con toda urgencia.
El cobro de las cantidades fijadas se realizará por los Colegios Notariales, simultáneamente con la recepción de los índices mensuales, quienes las transferirán inmediatamente al Consejo General del Notariado.
Artículo 3.
Como consecuencia de su integración en la Seguridad Social, la Mutualidad de Empleados de Notarías queda disuelta de pleno derecho. La Junta de Patronato permanecerá como Comisión Liquidadora, y en tal concepto procederá a su efectiva liquidación.
La Comisión Liquidadora, que quedará válidamente constituida con la asistencia de, al menos, tres de sus componentes, tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Formular y aprobar los Balances de disolución y el Balance final de liquidación, determinando el coste de la integración a su cargo y satisfaciendo éste a la Seguridad Social. A tales efectos procederá al desglose patrimonial previsto en el artículo anterior, que será aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
b) Adoptar las decisiones que sean precisas para hacer efectivas o garantizar el pago de las prestaciones devengadas y reconocidas al día 1 de marzo de 1996, en la medida y cuantía no asumidas por la Seguridad Social, en cuanto lo permitan las disponibilidades económicas de la Mutualidad en liquidación. A estos efectos, podrá contratar con compañías aseguradoras la cobertura de aquellas prestaciones mediante las fórmulas contractuales que considere más oportunas, así como llevar a cabo con los beneficiarios Convenios específicos tendentes a la liquidación y extinción de sus derechos, mediante las contraprestaciones económicas que estimare pertinentes.
c) Destinar, una vez cumplidas o garantizadas las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, el remanente de fondos, si lo hubiere, al pago de las aportaciones compensatorias debidas a la Seguridad Social.
Artículo 4.
Las cuentas de la disolución y de la liquidación serán supervisadas y aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Estas cuentas habrán de estar verificadas por Auditor de Cuentas, cuya retribución correrá a cargo de la Mutualidad de Empleados de Notarías. Una vez aprobadas, la Mutualidad quedará extinguida de pleno derecho.
Artículo 5.
Las cuentas y toda la restante documentación de la Mutualidad extinguida quedarán depositadas en la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías aprobado por Orden de 11 de diciembre de 1968, y las modificaciones establecidas por Orden de 15 de junio de 1992. No obstante lo anterior, se aplicarán, con mero carácter estatutario, las normas de dicho Estatuto mutual que no se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera.
Queda facultada la Dirección General de los Registros y del Notariado para dictar las resoluciones o instrucciones precisas para el desarrollo de esta Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de enero de 1997.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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