La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, define en su artículo 29 al Ejército de Tierra como responsable principal de la defensa del territorio nacional y dispone en su artículo 32 que la organización militar del mismo podrá estructurarse en regiones o zonas, determinando las bases en función de las cuales deberá adoptarse dicha organización.
Como consecuencia del estudio y análisis de estas bases y de otros condicionantes, por Real Decreto 1451/1984, de 1 de agosto, se estableció la organización territorial actual del Ejército de Tierra.
La evolución de la situación internacional, las nuevas estrategias definidas en las organizaciones multinacionales de las que España forma parte, el escenario económico y las disponibilidades de personal aconsejaron diseñar un Ejército que respondiese a las nuevas exigencias.
El acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de agosto de 1994 estableció la nueva entidad, estructura y despliegue de la fuerza del Ejército de Tierra, que pone bajo mando único la práctica totalidad de la fuerza permanente, respondiendo a criterios de operatividad y funcionalidad, en perjuicio de la territorialidad. Este nuevo diseño requiere una adecuación del apoyo logístico y una redistribución de las responsabilidades territoriales que la legislación vigente asigna al citado Ejército.
Del estudio de las bases citadas, de la nueva estructura, entidad y despliegue de la fuerza, de los requerimientos surgidos en materia de logística y responsabilidad territorial y del permanente objetivo de lograr una mayor economía de los recursos disponibles, se concluye la necesidad de reestructurar la organización militar del territorio nacional.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Organización territorial.
La organización militar del territorio nacional para el Ejército de Tierra se estructura en cuatro Regiones Militares peninsulares y cuatro Zonas Militares extrapeninsulares.
Artículo 2. Regiones Militares.
Las Regiones Militares peninsulares se designarán mediante una numeración y denominación geográfica propia, quedando definidas como se expresa a continuación:
1. Primera Región: Región Militar Centro, con Mando y Cuartel General en Madrid; comprende las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de Madrid y Valenciana.
2. Segunda Región: Región Militar Sur, con Mando y Cuartel General en Sevilla; comprende las Comunidades Autónomas de Andalucía y de la Región de Murcia.
3. Tercera Región: Región Militar Pirenaica, con Mando y Cuartel General en Barcelona; comprende las Comunidades Autónomas de Aragón y de Cataluña y la Comunidad Foral de Navarra.
4. Cuarta Región: Región Militar Noroeste, con Mando y Cuartel General en A Coruña; comprende las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, de Cantabria, de Castilla y León, de Galicia, del País Vasco y de La Rioja.
Artículo 3. Zonas Militares.
Las Zonas Militares extrapeninsulares tendrán una denominación geográfica propia, quedando definidas como se expresa a continuación:
1. Zona Militar de Canarias, con Mando y Cuartel General en Santa Cruz de Tenerife; comprende la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Zona Militar de Baleares, con Mando y Cuartel General en Palma de Mallorca; comprende la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Zona Militar de Ceuta, con Mando y Cuartel General en Ceuta; comprende la Ciudad de Ceuta.
4. Zona Militar de Melilla, con Mando y Cuartel General en Melilla; comprende la Ciudad de Melilla, los peñones de Vélez de la Gomera y de Alhucemas y las islas Chafarinas.
Artículo 4. Mando de las Regiones y Zonas Militares.
El Mando de cada una de las Regiones y Zonas Militares será ejercido por un Teniente General o General de División del Cuerpo General de las Armas, en situación de servicio activo, con la denominación de General Jefe de la Región o Zona Militar correspondiente.
Artículo 5. Dependencia y atribuciones de los Mandos de las Regiones y Zonas Militares.
Los Generales Jefes de las Regiones y Zonas Militares, bajo la dependencia directa del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, ejercerán las atribuciones que las leyes les asignen.
Disposición transitoria única. Adecuación organizativa.
La actual organización militar del territorio nacional para el Ejército de Tierra se adecuará, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, a lo dispuesto en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1451/1984, de 1 de agosto, por el que se reestructura la organización militar del territorio nacional para el Ejército de Tierra y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en todo lo que se opongan al presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto, que en ningún caso podrá suponer aumento del gasto público.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
EDUARDO SERRA REXACH
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid