Durante la madrugada y mañana del pasado día 1 de junio se produjeron en determinadas comarcas de Guipúzcoa muy fuertes precipitaciones de lluvia de carácter tormentoso que en algunas localidades revistieron una intensidad extraordinaria, provocando inundaciones y cuantiosos daños y pérdidas de diversa naturaleza en las infraestructuras, servicios públicos, industrias, agricultura, comercios, oficinas y despachos profesionales, viviendas y vehículos.
La magnitud de las precipitaciones en las localidades afectadas, así como de los daños producidos, requiere, desde el principio constitucional de solidaridad, una acción decidida de los poderes públicos tendente a la adopción de medias paliativas y reparadoras adecuadas a la situación creada, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen, con la necesaria rapidez y flexibilidad, la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños producidos y de la reposición de los servicios públicos afectados.
Es objeto de esta norma aprobar un amplio catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales abarcando diferentes aspectos. Algunas de dichas medidas se dirigen a la concesión de créditos privilegiados y ayudas a las Corporaciones Locales y particulares, intentando coadyuvar a la reparación de los daños ocasionados y a paliar su impacto en las economías públicas y en las empresas y particulares afectados.
Debe ser resaltado, por otra parte, el alto grado de colaboración interinstitucional y social puesto de manifiesto desde los momentos iniciales de estas lluvias torrenciales, caídas sobre Guipúzcoa en la mañana del día 1 de junio.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación el Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley para la reparación de los daños causados por las inundaciones producidas por las lluvias torren ciales caídas en la mañana del día 1 de junio de 1997 en Guipúzcoa se aplicarán a los municipios que figuran reseñados en el anexo de esta norma.
2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros núcleos de población o términos municipales en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.
Artículo 2. Días inhábiles.
Se declaran inhábiles en el ámbito territorial citado a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales los días 2, 3 y 4 de junio de 1997. Los días mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieran tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al de la publicación del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de la validez de las actuaciones y de las diligencias practicadas en dichos días inhábiles si se hubieran realizado con todos los requisitos legales necesarios.
Artículo 3. Daños en la producción agraria.
Los daños directos causados por las lluvias torrenciales o inundaciones sobre producciones agrarias aseguradas en pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo al crédito extraordinario previsto en el presente Real Decreto-ley, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.
Artículo 4. Daños en infraestructuras.
1. Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente para declarar la zona de actuación especial en el área afectada, con objeto de que los organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las lluvias torrenciales e inundaciones. A los efectos indicados se declaran de emergencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos, así como las de reparación de caminos y pistas forestales deterioradas que sea necesario ejecutar en los territorios afectados.
2. Asimismo, se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial el área afectada con el objeto de que dicho Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las lluvias torrenciales e inundaciones. A tales efectos, se declaran de emergencia las obras de reposición de infraestructuras agrarias y rurales de uso colectivo.
3. También queda facultado el titular del Ministerio de Fomento para declarar zona de actuación especial el área afectada al objeto de que dicho Departamento o sus organismos autónomos puedan restaurar, en lo posible, la situación anterior a las lluvias torrenciales e inundaciones. A tal efecto, se declaran de emergencia las obras de reposición de daños en las carreteras, vías férreas e infraestructuras dañadas.
Artículo 5. Moratorias de pago.
Se concede moratoria para las obligaciones de pago siguientes:
1. Los créditos hipotecarios o pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 1997, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños como consecuencia de las lluvias e inundaciones y estén situados en el ámbito a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto-ley.
2. Los créditos de todas clases, vencidos o que venzan en el período antes indicado:
a) Contra personas residentes o entidades domiciliadas en el mismo ámbito territorial y que posean en él fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de lo siniestros producidos por las recientes lluvias torrenciales e inundaciones.
b) Contra personas o entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera del ámbito territorial mencionado en el artículo 1, posean en él fincas rústicas o urbanas, e instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración ocasionados por la misma causa.
3. Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.
4. A partir del día 31 de agosto de 1997, fecha en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en los apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados que hubieran vencido durante el período de moratoria, podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del término de la misma.
5. Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados despues de la misma fecha.
Artículo 6. Bonificaciones fiscales.
La tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las lluvias torrenciales e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 7. Medidas laborales.
1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias torrenciales e inundaciones a que se refiere el presente Real Decreto-ley, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la seguridad social en el primer supuesto, mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, regulado en el título III del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en las lluvias torrenciales e inundaciones, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de junio a agosto de 1997, todos inclusive.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social domiciliados en la zona afectada por las lluvias gozarán de exención del pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, todos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.
Asimismo, se concede exención en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo correspondientes a los meses de junio a agosto de 1997, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas.
3. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con la Diputación Foral de Guipúzcoa y los Ayuntamientos afectados para remediar los daños ocasionados, así como para realizar obras de reparación de los servicios públicos, mediante trabajo de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de las personas desempleadas beneficiarias de prestaciones por desempleo, según lo previsto en el artícu lo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Artículo 8. Régimen de contratación.
1. A los efectos establecidos en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por las lluvias torrenciales e inundaciones, cualquiera que sea su cuantía.
2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las hidráulicas, las educativas, las sanitarias, las agrarias de uso común, los regadíos, las carreteras y el dominio público marítimo-terrestre en la zona afectada.
3. Se declara la urgente ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
4. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.
Artículo 9. Crédito extraordinario.
1. Se concede un crédito extraordinario con el carácter de ampliable, inicialmente dotado con 2.000.000.000 de pesetas en el vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos. Gastos de los Departamentos ministeriales», Programa 633K «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales», Concepto 480 «Para atenciones de todo orden derivadas del Real Decreto-ley 11/1997, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto-ley, podrá autorizar las transferencias necesarias desde el referido crédito a los Departamentos u organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo. A estas transferencias no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. El crédito extraordinario a que se refiere el apartado anterior se financiará con deuda pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del citado texto refundido.
3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio 1997 podrá incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente.
Artículo 10. Líneas preferenciales de crédito.
El Instituto de Crédito Oficial propondrá un acuerdo con las entidades financieras con implantación en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley, por el que dicho Instituto, pondrá a su disposición unas líneas de préstamo por importe total de 3.000.000.000 de pesetas, que podrá ser ampliado por el Ministro de Economía y Hacienda, en función de la evaluación de los daños y de la demanda de préstamos consiguiente.
Estas líneas de préstamo tendrán como finalidad anticipar la reparación o reposición de instalaciones industriales, explotaciones agrarias y ganaderas, instalaciones mercantiles, establecimientos de hostelería, comercios, oficinas y despachos de profesionales, así como de cualquier instalación ligada a una actividad económica que se hayan visto inutilizadas como consecuencia de las lluvias torrenciales e inundaciones.
También podrán aplicarse a la reparación o reposición de daños en viviendas y en automóviles, siempre y cuando no se haya percibido ninguna cantidad en concepto de aseguramiento, ni, en el primer caso, se haya recibido ayuda alguna con cargo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993.
Estas líneas de préstamo se materializarán en operaciones de préstamo, concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:
1) Importe: El del daño, evaluado por la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros.
2) Plazo: El establecido por las partes, con un máximo de tres años.
3) Interés: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 3,5 por 100 TAE y con un margen máximo de intermediación del 0,5 por 100 TAE. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 4 por 100 TAE.
4) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas a la entidad financiera mediadora, quien decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
5) El quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 4 por 100 TAE, será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Estas líneas de préstamo serán compatibles con subvenciones de intereses que puedan ser establecidas por otras Administraciones públicas.
Artículo 11. Ayudas de emergencia.
1. Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por los fenómenos meteorológicos aludidos se regirán por lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, sobre procedimiento para la concesión de ayudas en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas, y se financiarán con cargo al crédito extraordinario a que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto-ley.
2. El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de las ayudas o indemnizaciones que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Artículo 12. Cooperación con las Administraciones Locales.
1. A los proyectos que ejecuten las entidades locales en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios afectados por estas lluvias torrenciales contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, les será de aplicación el trámite de urgencia, pudiendo concederse por el Estado una subvención máxima del 50 por 100 de su coste.
2. Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, y de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, para proponer al Ministerio de Economía y Hacienda el libramiento de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, con cargo al crédito específico cuya transferencia haya autorizado el Ministro de Economía y Hacienda, en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real Decreto-ley.
Las entidades locales ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada semestre natural del estado de su ejecución al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Régimen Jurídico y Económico Territorial.
Artículo 13. Comisión interministerial.
1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en el Real Decreto-ley, integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente, así como por el Delegado del Gobierno en el País Vasco y el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa.
2. La determinación y evaluación general de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley, se llevarán a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Diputación Foral de Guipúzcoa, a través de la Delegación del Gobierno y de la Comisión Provincial de Gobierno de Guipúzcoa.
Artículo 14. Convenios con otras Administraciones Públicas.
La Administración General del Estado, el Gobierno Vasco y la Diputación Foral podrán celebrar los oportunos convenios de colaboración que exija la aplicación del presente Real Decreto-ley.
Artículo 15. Valoraciones de daños.
1. Sin perjuicio de lo establecido sobre determinación y evaluación general de las necesidades a atender, el Delegado del Gobierno en el País Vasco podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños, las correspondientes valoraciones de los mismos, siempre que no afecten a bienes de titularidad estatal o se hallen entre los contemplados en el artículo relativo a los ocasionados en producciones agrarias.
2. Los gastos generados por las valoraciones a que se refiere el apartado anterior se atenderán con cargo al crédito extraordinario establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición adicional primera. Competencias.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco al amparo de su Estatuto de Autonomía y de la Diputacion Foral como órgano representativo del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
Disposición adicional segunda. Plazos.
El plazo previsto en la Orden del Ministerio del Interior de 18 de marzo de 1993, para la solicitud de ayudas conforme a lo previsto en la misma, empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera.
El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y determinarán los plazos para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Municipios
Donostia-San Sebastián.
Aduna.
Aia.
Altzo.
Andoain.
Anoeta.
Asteasu.
Astigarraga.
Belauntza.
Berastegi.
Berrobi.
Elduain.
Hernani.
Ibarra.
Irura.
Lasarte-Oria.
Leaburu-Gaztelu.
Lezo.
Oiartzun.
Orendain.
Orio.
Pasaia.
Urnieta.
Usurbil.
Villabona.
Zarautz.
Zirzurkil.
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