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Documento BOE-A-1997-15195

Ley 4/1997, de 10 de abril, de Medidas de Prevención y Control de la Venta y Publicidad de Bebidas Alcohólicas para Menores de Edad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1997, páginas 21107 a 21112 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1997-15195
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1997/04/10/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los problemas derivados del consumo de drogas se ha incrementado en los últimos tiempos y se ha convertido en uno de los problemas más importantes de nuestra sociedad. De todas las sustancias que pueden provocar drogodependencia, hay que señalar que a pesar del mayor impacto social de los efectos derivados del consumo de drogas no institucionalizadas, es el alcohol la sustancia generadora de mayores problemas sanitarios y sociales. En el marco de la globalidad del fenómeno, los menores constituyen un grupo de riesgo específico a causa de su mayor vulnerabilidad psicológica y física.

Los estudios sobre el fenómeno indican un incremento del alcohol ingerido por los menores de edad, el inicio del consumo a edades más tempranas, un tipo de consumo con carácter compulsivo desarrollado fundamentalmente los fines de semana y como instrumento de más fácil sociabilidad. Es evidente que en este hecho han influido numerosos factores, como algunos comportamientos sociales, una determinada cultura del ocio y la diversión y la abundancia de estímulos al consumo.

La solución de este problema, en el que se entrecruzan factores psicosociales y socio-culturales, requiere un esfuerzo normativo, que sirva tanto para identificar con claridad los problemas, como los cauces para afrontarlos y que suponga la concreción de un planteamiento institucional que defina la política de la Administración extremeña en este sector y trate de implicar al conjunto de la sociedad en la consecución de objetivos.

La protección de menores frente a los daños que puede producir el consumo excesivo de alcohol ha sido objeto en nuestro ordenamiento de diversas normas tanto de carácter penal como administrativo. El antiguo Código Penal tipificaba como falta, en su artículo 584, el vender o servir, en establecimientos públicos, a menores u ocasionarles maliciosamente su embriaguez, así como permitir su entrada en salas de fiestas o baile u otros espectáculos y locales donde pudiera padecer su moralidad. Actualmente la sanción de estas conductas ha quedado para el ámbito del Derecho Administrativo y así en el artículo 60 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas establece la prohibición de la venta de alcohol a los menores de dieciséis años en establecimientos, espectáculos y actividades recreativas. Igualmente, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, tipifica como infracción, en su artículo 26.d), la admisión de menores en establecimientos públicos o en lugares de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. Asimismo, la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril) dispone en su artículo 25 que deberán establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

Las profundas transformaciones que en el universo de las drogas, como un complejo fenómeno social, y en el alcohol en particular, se han producido, y también la experiencia contradictoria de los efectos reales conseguidos con las normas actualmente vigentes, hacen pensar que éstas han de ser complementadas con la puesta en marcha de otras medidas legislativas.

La presente Ley de Medidas de Prevención y Control de la Venta y Publicidad de Bebidas Alcohólicas para menores de edad se basa formalmente en los siguientes criterios:

En primer lugar, considera que el objetivo básico ha de ir dirigido a aplicar medidas de prevención y promoción de hábitos saludables, favoreciendo la creación de estilos de vida sanos que posibiliten el desarrollo integral de los jóvenes y la modificación de las circunstancias sociales que, para los menores, están asociadas al abuso problemático del alcohol.

En segundo lugar, parte de la necesidad de establecer normas de control de las ventas que sean eficaces y no contraproducentes poniendo especial énfasis en la reducción de las actividades de promoción y estímulo del consumo de alcohol.

Finalmente, se parte de que para obtener un resultado eficaz, dichas actuaciones deben contemplar la participación y colaboración de toda la sociedad, especialmente padres, educadores y los propios jóvenes a cuya protección está destinada.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en las materias de asistencia social y bienestar social (artículo 7.1.20), promoción de la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 7.1.19), así como en publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos (artículo 7.1.30); es igualmente competente en el desarrollo legislativo y ejecución de las materias de sanidad e higiene (artículo 8.5) y defensa del consumidor y usuario (artículo 8.8). Por último tiene competencia ejecutiva en comercio interior (artículo 9.3).

Sobre la base de dichos títulos competenciales, la presente Ley pretende evitar el consumo de alcohol por menores de dieciocho años, prohibiendo su venta y limitando su promoción y publicidad, así como establecer las medidas preventivas necesarias y establecer las bases de un adecuada colaboración entre las distintas Administraciones Públicas. Por último se regula un régimen sancionador de las conductas contrarias a lo preceptuado en la misma, estableciendo y delimitando el marco de competencias de las distintas Administraciones intervinientes.

CAPÍTULO I

De las medidas de prevención y control de las ventas

Artículo 1.

La Junta de Extremadura elaborará y desarrollará un programa de prevención del consumo de alcohol especialmente dirigido a los jóvenes menores de edad. Este programa deberá incorporar, al menos, las siguientes medidas:

a) Realización de estudios para profundizar en el conocimiento de las causas, factores y situaciones que favorecen el consumo.

b) El establecimiento de medidas de información y sensibilización sobre los riesgos del consumo de bebidas alcohólicas y los recursos para intervenir existentes en las estructuras y instituciones sanitarias, educativas, socio-culturales y laborales, entre otras.

c) La inclusión en los programas de Educación para la Salud de contenidos que posibiliten la adquisición de hábitos saludables incompatibles con el consumo de alcohol por parte de los menores.

d) El establecimiento de programas de apoyo financiero y técnico a las actuaciones de la Administración Local, dirigidos a modificar las condiciones estructurales que favorecen el consumo de alcohol para los menores. El apoyo de la Junta de Extremadura se dirigirá preferentemente al desarrollo de programas, infraestructuras y equipamientos de las Administraciones Locales, que potencien el desarrollo integral y, en particular, a las siguientes actuaciones:

Programas integrales de atención a la infancia y a la adolescencia.

Programas de apoyo a las instituciones de socialización en situación de déficit (familiares, escolares).

Programa de dinamización socio-cultural.

Programa de fomento de alternativas de ocio.

e) La puesta en marcha de programas formativos multidisciplinares sobre la materia destinados tanto a profesionales como a voluntariado cuya actividad se relaciona con el fenómeno.

f) El desarrollo de programas orientados a favorecer la vida asociativa de los menores y jóvenes, mediante la promoción del asociacionismo juvenil, su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos y culturales.

g) La puesta en marcha de actuaciones para la detección, asistencia y rehabilitación por los servicios sociales y sanitarios de los jóvenes afectados por problemas derivados del consumo de alcohol.

Artículo 2.

1. Queda prohibida, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la venta, suministro o dispensación, gratuita o no, por cualquier medio, de todo tipo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años, en toda clase de establecimientos de titularidad pública o privada y específicamente en los siguientes lugares:

a) La venta directa de bebidas alcohólicas en bares, cafeterías, restaurantes, discotecas o salas de fiesta, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de disposiciones más restrictivas reguladoras de la entrada a dichos establecimientos.

b) Cantinas o servicios de restauración, cines, teatros, edificios públicos con concesionarios, o medios de transporte dotados de servicio de bar.

c) Establecimientos de alimentación y/o restauración de toda clase y superficie.

d) La venta de alcohol en las calles y establecimientos al aire libre, sean o no permanentes.

2. Cuando las discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares establezcan sesiones especiales para menores de dieciocho años, éstas no podrán tener continuidad ininterrumpida con aquellas en las que exista venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de las mismas.

3. Queda igualmente prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, siempre que no se cumplan los siguientes requisitos:

a) Deben encontrarse en locales cerrados.

b) Deben estar a la vista de una persona encargada, de tal forma que se puedan cumplir las limitaciones al consumo de alcohol de la presente Ley.

c) En su superficie frontal, y con caracteres legibles, deberá expresarse claramente la prohibición de consumo, venta o dispensación de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

4. A los efectos de la presente Ley, se entiende por alcohólica toda bebida natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica natural o adquirida sea igual o superior al 1 por 100 de su volumen.

5. Queda prohibida la venta, expendición y suministro, gratuito o no, de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Centros de educación infantil, primaria, secundaria y educación especial.

b) Centros destinados a enseñanza y formación deportiva.

c) Centros sanitarios y socio-sanitarios salvo que cuenten con dependencias habilitadas al efecto y siempre que se trate de bebidas alcohólicas de menos de 23 grados.

d) Centros de menores.

e) Centros y dependencias de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto y siempre que se trate de bebidas alcohólicas de menos de 23 grados.

6. En los lugares a los que hace referencia el apartado anterior queda totalmente prohibida la venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas aunque cumplan los requisitos del apartado 3 del presente artículo.

Artículo 3.

A los efectos de lo previsto en los artículos anteriores, será irrevelante el consentimiento para la compra o el consumo de bebidas alcohólicas otorgado por los padres, tutores o guardadores de los menores, o encargados de hecho de la custodia de los menores.

Artículo 4.

1. En todos los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma visible por el público, carteles en los que se adviertan de las prohibiciones contenidas en la presente Ley.

2. La misma obligación afecta a los establecimientos de alimentación, en los que se deberá situar la mencionada indicación en las inmediaciones de los productos alcohólicos.

3. Los carteles tendrán una dimensión de 40 por 30 centímetros de superficie y en ellos se expresará el siguiente texto: «Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años».

CAPÍTULO II

De las medidas de control de la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica al respecto, la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá sujetarse a las limitaciones contenidas en este capítulo.

Artículo 6.

1. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida a menores de dieciocho años que incite o induzca, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas.

2. No está permitido ningún tipo de publicidad de bebidas alcohólicas en los medios de comunicación en los que haya participación de la Administración autonómica o local en la franja horaria de ocho a veintidós.

3. Sin perjuicio sobre lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, sobre publicidad engañosa, la publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar las siguientes limitaciones:

a) No se permite la participación de menores en anuncios de bebidas alcohólicas. En la confección de la publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a los menores de edad.

b) Los mensajes publicitarios no podrán basarse en la eficacia social del consumo de alcohol o su carácter de reto estimulante, sedante o placentero.

c) No se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas.

d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de la bebidas alcohólicas se asocien a la mejora del rendimiento físico o psíquico, a los efectos terapéuticos, a la conducción de vehículos o al manejo de armas.

e) Queda prohibido dar una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.

4. Queda, asimismo, prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en instalaciones deportivas, culturales o de ocio en las que se desarrollen actividades dirigidas a menores de dieciocho años.

5. Queda prohibida todo forma de publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Centros y espectáculos destinados a menores de edad.

b) Cines.

c) En el interior de los transportes públicos y en las actuaciones.

d) Centros sanitarios.

e) Centros docentes e instalaciones deportivas y sus accesos.

f) Centros donde esté prohibida su venta y consumo.

6. Está prohibida la inserción de anuncios publicitarios en publicaciones periódicas o editadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como programas de radio y televisión, emitidos desde centros ubicados, dentro de dicho ámbito, cuando sus destinatarios sean menores de dieciocho años y público juvenil, así como la difusión entre los mismos, directamente o por correo, de propaganda de bebidas alcohólicas.

7. La programación de bebidas alcohólicas, a través de ferias o actividades similares, deberá realizarse condicionada a la no permisividad de acceso a menores de dieciocho años. Cuando esta promoción tenga lugar en el recinto de ferias o exposiciones dedicadas con carácter general a otro tipo de promociones, se realizará en espacios diferenciados, a los que no se permitirá el paso a menores de dieciocho años, y en cuya entrada deberá colocarse, de forma claramente visible, un cartel o anuncio que advierta de tal prohibición.

8. No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 23 grados en calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, señales y demás soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.

9. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferente o exclusivamente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas.

Artículo 7.

Las prohibiciones contenidas en este capítulo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otro causa puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 8.

1. Constituyen infracciones administrativas de esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los ar tículos siguientes.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, o bien en el Real Decreto 1398/1993, dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ley.

3. Serán sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de personas físicas o jurídicas responderán solidariamente éstas. De las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad serán responsables solidarios el anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad.

4. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.

Artículo 9.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que caduque el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 9/1994, y el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993.

Artículo 10.

Son infracciones muy graves:

1. La realización, contratación y difusión de campañas publicitarias sobre bebidas alcohólicas dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.

2. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas en los lugares y condiciones establecidas en el artículo 2.5.

3. La tolerancia o permisión del consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los lugares descritos en el apartado anterior.

4. La instalación de máquinas automáticas que suministren bebidas alcohólicas, aunque cumplan los requisitos del artículo 2, punto 3 de esta Ley, en los lugares a los que hace referencia el apartado 2 anterior.

5. Cualquier actividad organizada de carácter comercial, industrial u otra similar dirigida directamente o incitar a los menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas.

6. La emisión de publicidad de bebidas alcohólicas en los medios de comunicación en los que haya participación de la Administración autonómica o local de Extremadura fuera de la franja autorizada.

7. La reincidencia o reiteración de infracciones graves.

Artículo 11.

Son infracciones graves:

1. La venta, suministro o dispensación, gratuita o no, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. La publicidad o promoción de bebidas alcohólicas en lugares o medios prohibidos por esta Ley, cuando el hecho no merezca una tipificación más grave.

3. La instalación de máquinas automáticas que suministren bebidas alcohólicas cuando se vulnere el artículo 2.3 de esta Ley.

4. La emisión de publicidad de bebidas alcohólicas en los medios de comunicación en los que haya participación de la Administración autonómica o local de Extremadura fuera de la franja horaria autorizada.

5. La reincidencia o reiteración de infracciones leves.

Artículo 12.

Son infracciones leves:

1. La no colocación de los carteles mencionados en los artículos 2.3.c) y 4 de esta Ley.

2. La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia de las bebidas alcohólicas en locales comerciales o de otro tipo que posibiliten el consumo o acceso a dichas bebidas a menores de edad.

3. Cualquier otra infracción a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ley siempre que no merezcan la calificación de grave o muy grave.

Artículo 13.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas cuya cuantía se regirá de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: De 2.500.001 a 5.000.000 de pe setas.

Grado medio: De 5.000.001 a 7.500.000 pesetas.

Grado máximo: De 7.500.001 a 10.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: De 500.001 a 1.000.000 de pesetas.

Grado medio: De 1.000.001 a 1.750.000 pesetas.

Grado máximo: De 1.750.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones leves:

Grado mínimo: De 10.000 a 100.000 pesetas.

Grado medio: De 100.001 a 300.000 pesetas.

Grado máximo: De 300.001 a 500.000 pesetas.

2. Además, en los supuestos de infracciones por faltas muy graves se podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

3. Para la graduación de la sanción a aplicar, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, habrán de tomarse en consideración la edad de los afectados, el número de personas afectadas, la graduación de las bebidas alcohólicas, el volumen de negocio y los beneficios obtenidos y el grado de difusión de la publicidad.

Artículo 14.

Si en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falto, el órgano que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso o diligencias. Si no se hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.

Artículo 15.

1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, sin que las mismas pudieran causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión de la actividad.

b) Exigencia de fianza o caución.

c) Cierre temporal del local.

d) Incautación de los objetos o la mercancía directamente relacionados con los hechos que dan lugar al procedimiento.

3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días alegue lo que estime procedente.

CAPÍTULO IV

Competencias administrativas

Artículo 16.

Es competencia de los Ayuntamientos:

1. La vigilancia y control de los locales donde se venden bebidas alcohólicas, de los lugares donde se halle prohibida o limitada su venta por las disposiciones de esta Ley y de los lugares donde la publicidad de bebidas alcohólicas esté prohibida.

2. Adoptar todas las medidas dirigidas a asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

3. La incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en esta Ley, de conformidad con la potestad sancionadora que le atribuye el artículo 4.1, letra f), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

4. Imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en la letra anterior, salvo lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley.

5. Dar cuenta a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de los procedimientos sancionadores iniciados a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos.

6. Dar traslado a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de las denuncias recibidas cuando carezcan, conforme a esta Ley, de competencia para sancionar los hechos.

Artículo 17.

Es competencia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura:

1. Adoptar, en coordinación con los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

2. La determinación de la política asistencias y rehabilitadora dirigida a los menores con dependencias etílicas.

3. La determinación de la política de información y educación dirigida a los menores de edad para limitar el consumo de alcohol y prevenir el alcoholismo juvenil.

4. La incoación, tramitación de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las sanciones de las infracciones significadas en esta Ley, cuando las actividades o hechos que constituyen las infracciones excedan del ámbito territorial de un municipio y cuando, denunciado un hecho y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción.

Artículo 18.

Es competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordar la sanción de cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, en los supuestos de infracciones muy graves, y la propuesta del órgano competente que haya incoado y tramitado el expediente.

Disposición adicional primera.

El importe de las sanciones impuestas por las infracciones a las disposiciones de la presente Ley deberá ser destinado a programas de actuación en materia de drogodependencias.

Disposición adicional segunda.

La Junta de Extremadura elaborará y presentará, ante la Comisión de Política Social de la Asamblea de Extremadura, el programa al que hace referencia el artículo 1 de la presente Ley en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la misma en el «Diario Oficial de Extremadura».

Disposición transitoria única.

Las prohibiciones de publicidad sólo se aplicarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, no afectando lo dispuesto en el capítulo II sino a la publicidad contratada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 10 de abril de 1997.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 57, de 17 de mayo de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/04/1997
  • Fecha de publicación: 09/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1997
  • Publicada en el DOE núm. 57, de 17 de mayo de 1997.
  • Fecha de derogación: 08/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 8 de noviembre de 2018, por Ley 5/2018, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2018-6941).
  • SE MODIFICA el art. 5, por Ley 3/2017, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2017-3068).
  • SE DEROGA los arts. 2.1, 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 4, 10.2, 10.3, 10.4, 11.1 y 11.3, por Ley 2/2003, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7535).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Extremadura
  • Menores
  • Publicidad

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