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Documento BOE-A-1997-15192

Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1997, páginas 21093 a 21104 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-15192
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/06/27/1041

TEXTO ORIGINAL

La legislación española sobre protección de los animales en el transporte internacional estaba recogida en la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 9 de marzo de 1990, inspirada en el Convenio Europeo de Protección de Animales en el Transporte Internacional de 13 de diciembre de 1968 al que se adhirió España por instrumento de 23 de julio de 1974, así como en las Directivas 77/489/CEE, del Consejo, de 18 de julio, relativa a la protección de los animales en el transporte internacional y 81/389/CEE, del Consejo, de 12 de mayo, que fija ciertas medidas necesarias para la puesta en vigor de la anterior.

De cara al mercado interior, se dictó la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte. Esta Directiva viene a recoger los principios que inspiraron las anteriores con la particularidad de la supresión de las inspecciones en las fronteras, con el fin de eliminar los obstáculos de carácter técnico en el comercio de animales vivos y teniendo en cuenta la aplicación en el territorio comunitario del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres (CITES) de 3 de marzo de 1973.

La Directiva 91/628/CEE tiene como finalidad garantizar la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 8.A del Tratado Constitutivo de la CEE, suprimiendo todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en el mercado único. Esto implica la supresión de los controles en frontera para el comercio intraco munitario y el refuerzo de las garantías en origen para no hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro.

Teniendo en cuenta que para eliminar obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado correspondientes, al tiempo que se garantiza un nivel satisfactorio de protección de los animales transportados, se dicta, en el marco del mercado interior, la Directiva 95/29/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre protección de los animales durante el transporte, para armonizar los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales.

En consecuencia, el presente Real Decreto incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/29/CE, del Consejo, de 29 de junio, y se deroga el Real Decreto 66/1994, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior y de bases y coordinación general de sanidad, así como de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.a y 21.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de transporte.

En su virtud a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 27 de junio de 1997,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará al transporte de:

a) Solípedos domésticos y animales domésticos en las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

b) Aves de corral, aves domésticas y conejos domésticos.

c) Perros domésticos y gatos domésticos.

d) Otros mamíferos y pájaros.

e) Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

2. El presente Real Decreto no se aplicará:

a) A los transportes sin carácter comercial alguno y a todo animal individual acompañado por una persona física que tenga la responsabilidad del animal durante el transporte.

b) A los transportes de animales de compañía que acompañen a su dueño en el transcurso de un viaje privado.

c) Al transporte de animales efectuado a lo largo de una distancia de 50 kilómetros como máximo a partir del principio del transporte de los animales hasta el lugar de destino, o por los criadores o cebadores con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan, en el supuesto en que las circunstancias geográficas obliguen a una transhumancia estacional sin fines lucrativos para ciertos tipos de animales.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente Real Decreto se aplicarán, si fueran necesarias, las definiciones contempladas en el artículo 2 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior; en el artículo 2 del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior y en la relativa al establecimiento de los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

2. Además, se entenderá por:

a) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias respecto a los intercambios con terceros países.

b) Medio de transporte: las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire.

c) Transporte: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales.

d) Punto de parada: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o abrevar los animales.

e) Punto de transbordo: el lugar en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro.

f) Lugar de salida: el lugar en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 2 del artícu lo 1, un animal se carga por primera vez en un medio de transporte, así como todos los lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante veinticuatro horas, hayan sido abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

También podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados cuando:

1.o El primer lugar de carga de los animales se encuentre a menos de 50 kilómetros de dichos mercados o centros de concentración.

2.o En el supuesto de que la distancia mencionada en el párrafo 1.o sea superior a 50 kilómetros, los animales hayan disfrutado de un período de descanso que se determinará y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo.

g) Lugar de destino: el lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

h) Trayecto: el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino.

i) Tiempo de descanso: un período continuo en el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte.

j) Transportista: cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de animales por cuenta propia, por cuenta de un tercero o mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte destinado al transporte de animales, debiendo tener dicho transporte carácter comercial y efectuarse con fines lucrativos.

CAPÍTULO II

Transporte y control dentro del territorio comunitario

Artículo 3. Transporte.

1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que:

a) El transporte de animales dentro del territorio del Estado español, con destino a, y desde un Estado miembro de la Unión Europea, se lleve a cabo de conformidad con el presente Real Decreto y, en lo que respecta a los animales mencionados en:

1.o El párrafo a) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo I del anexo.

2.o El párrafo b) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del anexo.

3.o El párrafo c) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo III del anexo.

4.o El párrafo d) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del anexo.

5.o El párrafo e) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo V del anexo.

b) No se realice el transporte de los animales si éstos no se hallan en condiciones de realizar el trayecto previsto y si no se han adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a la llegada al lugar de destino. Los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte. Esta disposición no se aplicará, sin embargo:

1.o A los animales levemente heridos o enfermos cuyo transporte no fuera causa de sufrimientos innecesarios.

2.o A los animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente.

c) Cualquier animal que enferme o se hiera durante el transporte recibirá los primeros auxilios lo antes posible. Si procede, será sometido al tratamiento veterinario adecuado y, en caso necesario, sacrificado urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos innecesarios.

d) El espacio (densidad de carga) del que dispongan los animales se ajuste como mínimo a las dimensiones que figuran en el capítulo VI del anexo del presente Real Decreto para los animales y los medios de transporte mencionados en dicho capítulo.

e) Los tiempos de transporte y de descanso y los intervalos de alimentación y de suministro de agua para determinados tipos de animales, se ajusten a los establecidos en el capítulo VII del anexo del presente Real Decreto para los animales mencionados en dicho capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1, se podrá autorizar el transporte de animales para un tratamiento veterinario o un sacrificio de urgencia en condiciones que no respondan a las exigencias del presente Real Decreto. Sólo se autorizará este tipo de transporte si no se ocasiona sufrimiento innecesario o malos tratos a los animales.

Artículo 4. Identificaciones.

1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para que los animales, durante todo el trayecto, sean identificados y registrados de conformidad con el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1316/1992 y vayan acompañados de la documentación que permita a la autoridad competente determinar:

a) El origen y el propietario.

b) El lugar de salida y de destino.

c) La fecha y la hora de salida.

Artículo 5. Responsabilidad en el transporte.

Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que:

1. Todo transportista cumpla con los siguientes requisitos:

a) Figurar inscrito en el registro correspondiente de manera que la autoridad competente pueda identificarlo rápidamente en caso de incumplimiento de las exigencias del presente Real Decreto.

b) Poseer una autorización válida para todo transporte de animales vertebrados que se efectúe en todo el territorio de la Unión Europea, concedida por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, o, en el caso de empresas establecidas en terceros países, por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, previo compromiso escrito del responsable de la empresa de transporte de cumplir las exigencias de la legislación veterinaria vigente.

Dicho compromiso precisará en particular que:

1.o El transportista contemplado en el apartado 2, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir las exigencias del presente Real Decreto hasta el lugar de destino y, más en particular en caso de exportación hacia un tercer país, al lugar de destino tal como se define en la legislación comunitaria pertinente.

2.o Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo b) del apartado 6 de la sección A del capítulo I del anexo de este Real Decreto, el personal contemplado en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo, dispone de una formación específica adquirida bien en la empresa, bien en un organismo de formación, o posee una experiencia profesional equivalente para proceder a la manipulación y al transporte de animales vertebrados, así como para proporcionar los cuidados adecuados a los animales transportados en caso necesario.

c) No transportar ni hacer transportar animales en condiciones que puedan causarles lesiones o sufrimientos innecesarios.

d) Utilizar para el transporte de los animales a que se refiere el presente Real Decreto, medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar durante el transporte y, en particular, de los requisitos establecidos en el anexo de esta disposición y que puedan ser determinados según el procedimiento comunitario previsto.

2. Todo transportista:

a) Encomiende el transporte de los animales vivos a personal que posea las aptitudes, capacidades profesionales y los conocimiento necesarios previstos en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.

b) Elabore, para los animales contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 1 que vayan a someterse a intercambios intracomunitarios o a ser exportados con destino a terceros países, y en caso de que la duración del viaje supere las ocho horas, un plan de viaje acorde con el modelo que figura en el capítu lo VIII del anexo del presente Real Decreto. Dicho plan se adjuntará al certificado sanitario durante el viaje y precisará además los puntos posibles de parada o transbordo.

Deberá elaborarse un único plan de viaje de conformidad con el párrafo c) siguiente para cubrir la totalidad de la duración del viaje.

c) Presente el plan de viaje, a que se refiere el párrafo anterior, a la autoridad competente para que ésta pueda expedir el certificado sanitario, tras lo cual constatarán en el mismo el número o los números de los certificados y el sello del veterinario del lugar de salida. El veterinario notificará, asimismo, la existencia de dicho plan de viaje mediante el sistema «ANIMO».

d) Compruebe que:

1.o El original del plan de viaje a que se refiere el párrafo b) del presente apartado, ha sido cumplimentado y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno y que se ha adjuntado el certificado sanitario que acompaña al transporte durante toda la duración del viaje.

2.o El personal encargado del transporte consigne en el plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje.

En caso de exportación de animales a terceros países y cuando la duración del desplazamiento por el territorio comunitario rebase las ocho horas, el personal encargado del transporte deberá hacer visar, previo control, el plan de viaje (sello y firma) por la autoridad competente del puesto fronterizo autorizado o del punto de salida designado por un Estado miembro, una vez que los animales hayan sido controlados de manera adecuada en cuanto a su aptitud para proseguir el viaje por parte de la autoridad veterinaria competente.

Los gastos a que dé lugar el mencionado control veterinario correrán a cuenta del operador que lleve a cabo la exportación de los animales.

3.o El personal encargado del transporte remita a su regreso el plan de viaje a la autoridad competente del lugar de origen.

No obstante, en el caso de exportaciones de animales a terceros países mediante transportes marítimos y cuando el tiempo del viaje rebase las ocho horas, se aplicarán las mismas disposiciones.

e) Conserve durante un período determinado por la autoridad competente, un duplicado del plan de viaje contemplado en el párrafo b) del presente apartado 2 que pueda presentar a la autoridad competente, a petición de ésta, para su eventual verificación.

f) Aporte, en función de las especies transportadas y cuando las distancias que hayan de recorrerse impongan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del capítulo VII del anexo de esta disposición, la prueba de que se han tomado las medidas necesarias para cubrir durante el viaje las necesidades de agua y alimento de los animales transportados, incluso en caso de que se modifique el plan de viaje o se interrumpa éste por causas ajenas a su voluntad.

g) Se asegure de que los animales sean conducidos sin demora a su lugar de destino.

h) Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo III del anexo del presente Real Decreto, se cerciore de que durante el transporte los animales de las especies que no se mencionan en el capítu lo VII del anexo sean abrevados y alimentados en forma apropiada y a intervalos adecuados.

3. Los puntos de parada, fijados previamente por el transportista, estén sujetos a un control regular efectuado por la autoridad competente, que deberá también asegurarse de que los animales están en condiciones de continuar el viaje.

4. Los costes derivados del cumplimiento de los requisitos relativos a la alimentación, al suministro de agua y al descanso de los animales, corran a cargo de los transportistas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6. Documentación.

1. Los certificados o documentos a que se hace referencia en el artículo 3 del Real Decreto 1316/1992 se completarán con la mención que, en su caso, establezca la Comisión de la Unión Europea.

2. El intercambio de información entre autoridades para el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto deberá integrarse en el sistema informatizado «ANIMO» previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE y, por lo que se refiere a las importaciones procedentes de los países terceros, en el proyecto «SHIFT» de conformidad con lo dispuesto en el aparta do 4 del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE, tras la modificación introducida por la Decisión 92/438/CEE, del Consejo, de 13 de julio.

Artículo 7. Interrupciones y retrasos.

1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte o el sufrimiento de los animales, en caso de que huelgas u otras circunstancias imprevistas impidan la aplicación del presente Real Decreto. En particular, para acelerar el transporte de los animales en condiciones que se ajusten a los requisitos del presente Real Decreto, se adoptarán disposiciones especiales, en particular, en los puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, estaciones de clasificación y puestos de inspección fronterizos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 1430/1992.

2. Sin perjuicio de otras exigencias en materia de policía sanitaria, no se interrumpirá el transporte de ningún envío de animales a menos que sea estrictamente necesario para el bienestar de éstos. Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de dos horas, deberán adoptarse las disposiciones necesarias para el cuidado de los animales y, en caso necesario, para su descarga y alojamiento.

Artículo 8. Inspección y control.

1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para, sin dejar de cumplir los principios y normas de control establecidos por el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, controlar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto, mediante la inspección, de forma no discriminatoria, de:

a) Los medios de transporte y de los animales durante el transporte por carretera.

b) Los medios de transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino.

c) Los medios de transporte y de los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y transbordo.

d) Las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.

Dichas inspecciones cubrirán una muestra adecuada de animales transportados anualmente en cada Estado miembro y podrán llevarse a cabo al mismo tiempo que los controles que se hagan con otros propósitos.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual en el que se indicará el número de inspecciones realizadas llevadas a cabo durante el año natural anterior, relativas a los párrafos a), b), c) y d), incluida la relación de infracciones cometidas así como de las correspondientes sanciones que se hubieran impuesto. Con la información suministrada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Fomento, confeccionará el informe anual que será remitido a la Comisión, a través del cauce correspondiente.

Además durante el transporte de los animales por su territorio la autoridad competente en el Estado miembro podrá efectuar controles cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.

3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a los controles que se efectúen en el marco de las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por las autoridades responsables de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.

Artículo 9. Medidas cautelares.

1. Si, durante el transporte, se comprobare que las disposiciones del presente Real Decreto no se cumplen o no se han cumplido, la autoridad competente solicitará a las personas responsables del medio de transporte que adopten las medidas que considere necesarias para garantizar el bienestar de los animales de que se trate.

Según las circunstancias de cada caso, dichas medidas podrán comprender:

a) La finalización del trayecto o la devolución de los animales a su lugar de salida, por el itinerario más directo, siempre que esta medida no ocasione a los animales un sufrimiento innecesario.

b) El alojamiento de los animales en un lugar adecuado, dispensándoles los cuidados necesarios hasta la resolución del problema.

c) El sacrificio sin crueldad de los animales. El destino y uso de las canales de dichos animales se regularán con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Toda disposición adoptada en virtud de lo establecido en el párrafo segundo será notificada por la autoridad competente mediante la red «ANIMO», con arreglo a las modalidades, incluso financieras, que se establezcan.

2. Si la persona responsable del medio de transporte no respetare las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará inmediatamente la ejecución de dichas medidas, reembolsándose los gastos ocasionados por la aplicación de las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente deberán comunicarse al expedidor o a su representante junto con la indicación de los motivos, así como a la autoridad competente del Estado miembro de expedición, en su caso. En este último supuesto, la autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la decisión adoptada, para su notificación al Estado miembro en cuestión, a través del cauce correspondiente.

Estas decisiones motivadas deberán ser notificadas al expedidor o su representante por escrito mencionando los recursos previstos, así como sus formas y plazos de presentación.

No obstante, en caso de litigio y siempre que las dos partes estuvieren de acuerdo, podrán someter dicho litigio, dentro de un plazo máximo de un mes, a la apreciación de un experto que figure en una lista de expertos de la Unión Europea, establecida por la Comisión.

El experto deberá emitir su dictamen dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas. Las partes se someterán al dictamen del experto que se ajustará al cumplimiento de la legislación veterinaria comunitaria.

Artículo 10. Controles de expertos veterinarios.

En el supuesto de que los expertos veterinarios de la Comisión, en la medida en que resulte necesario para la aplicación uniforme del presente Real Decreto, realicen, de forma aleatoria y no discriminada, controles sobre el terreno, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma y de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán en la realización de los mismos, facilitando la asistencia necesaria para el desempeño de su función.

CAPÍTULO III

Importación procedente de terceros países

Artículo 11. Importación de países terceros.

1. Serán aplicables las normas previstas en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, en particular en lo que se refiere a la organización y a las consecuencias que deben derivarse de los controles.

2. La importación, el tránsito y el transporte por y a través del territorio comunitario de los animales vivos a los que se refiere el presente Real Decreto, procedentes de terceros países, sólo se autorizarán si el transportista:

a) Se compromete por escrito a cumplir los requisitos que establece la presente disposición y, en particular, los contemplados en el artículo 5, y declara haber adoptado las disposiciones necesarias a tal fin.

b) Presente un plan de viaje elaborado de conformidad con el artículo 5.

3. Además el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo, en el momento de controlar el cumplimiento de los requisitos del apartado 2, verificará el cumplimiento de las condiciones de bienestar de los animales. Si constatare algún caso de incumplimiento de los requisitos en materia de suministro de agua y alimentación de los animales, tomará las medidas establecidas en el artículo 9, a expensas del transportista.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 12. Incumplimientos y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en cada caso.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del ar tículo 149.1.16.a, 20.a y 21.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y transporte.

Disposición adicional segunda. Legislación específica.

Las disposiciones contenidas en la presente norma, se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en la legislación aduanera, así como en el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen las normas sobre tiempo de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85 y disposiciones concordantes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente disposición y, en particular, para modificar sus anexos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá dar publicidad a la documentación complementaria que, en su caso, establezca la Comisión, a la que se hace referencia en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de junio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO

CAPÍTULO I

Solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina

A) Disposiciones generales.

1. Las hembras preñadas que deban parir en el período correspondiente al transporte o que lo hayan hecho en las cuarenta y ocho horas anteriores no deberán considerarse aptas para el desplazamiento, así como los animales recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo.

2. a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente para permanecer de pie en su posición natural y, en su caso, de barreras que los protejan contra los movimientos del medio de transporte. Salvo en caso de que condiciones especiales relativas a la protección de los animales exijan lo contrario, deberán disponer de espacio para acostarse.

b) Los medios de transporte y los contenedores deberán diseñarse y manipularse para proteger a los animales de intemperies y grandes variaciones climáticas. La ventilación y la cubicación de aire deberán adaptarse a las condiciones de transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada.

Deberá preverse un espacio libre en el interior del compartimiento de los animales y de cada uno de los niveles del mismo, de volumen suficiente para garantizar una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos se hallen en pie de forma natural y que no deberá obstaculizar en ningún caso sus movimientos naturales.

c) Los medios de transporte y los contenedores deberán ser de fácil limpieza y estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos ni sufrir heridas o padecimientos innecesarios y esté garantizada la seguridad de los mismos. Los contenedores que sirvan para el transporte de animales deberán ir provistos de un símbolo que indique la presencia de animales vivos y de una señal que indique la posición en la que se encuentran los animales. Deberán asimismo permitir examinar y proporcionar los cuidados necesarios a los animales y estar dispuestos de modo que no dificulten la circulación del aire. Durante su transporte y manipulación, los contenedores se mantendrán siempre en posición vertical y no deberán estar expuestos a sacudidas o choques violentos.

d) Durante el transporte, los animales deberán poder recibir agua y alimentos adecuados con la frecuencia oportuna. Nunca transcurrirán más de veinticuatro horas sin que los animales sean alimentados y abrevados, a no ser que la prolongación de este período durante un máximo de dos horas convenga a los animales, habida cuenta, en particular, de las especies transportadas, de los medios de transporte utilizados y de la proximidad del lugar de descarga.

Durante el transporte, los animales deberán ser abrevados y recibir alimentos adecuados en los intervalos establecidos en el capítulo VII.

e) Los solípedos deberán ir provistos de un ronzal durante el transporte. Esta disposición no será obligatoria para los potros sin domar ni para los animales que sean transportados en compartimientos individuales.

f) Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los animales puedan, si fuera necesario, acostarse, alimentarse y abrevarse; deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas. Los bovinos no deberán estar atados por los cuernos, ni por la anilla nasal.

g) Los solípedos deberán transportarse en compartimientos individuales diseñados de tal forma que los animales no estén expuestos a choques. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su transporte en grupos. En estos casos, se procurará que no sean transportados juntos animales hostiles entre sí o que, cuando se transporten juntos, lleven los cascos posteriores desherrados.

h) Los solípedos no deberán transportarse en ve hículos de varios niveles.

3. a) Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo medio de transporte, deberán separarse por especies, excepto cuando dicha separación les provoque algún trastorno. Además, deberán preverse medidas especiales para evitar los incidentes a que pueda dar lugar la presencia, en un mismo envío de especies por naturaleza hostiles entre sí. Cuando la carga de un mismo medio de transporte se componga de animales de diferentes edades, los adultos deberán ir separados de los jóvenes; esta restricción, no obstante, no se aplicará a las hembras que viajen con las crías a las que amamantan. Los machos adultos sin castrar deberán estar separados de las hembras. Los verracos destinados a la reproducción deberán ir separados unos de otros, así como los sementales. Estas disposiciones sólo se aplicarán en la medida en que los animales no hayan sido criados en grupos compatibles o no estén acostumbrados los unos a los otros.

b) En los compartimientos donde se transporten animales, no deberán almacenarse mercancías que puedan entorpecer su bienestar.

4. Para la carga o descarga de los animales deberá utilizarse un equipo adecuado, como puentes, rampas o pasarelas. Dicho equipo deberá ir provisto de un suelo no deslizante y, en caso necesario, de una protección lateral. Durante el transporte no deberá mantenerse en suspensión a los animales con la ayuda de medios mecánicos ni deberán ser levantados o arrastrados por la cabeza, cuernos, patas, cola o piel. Deberá evitarse, además, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas.

5. El suelo del medio de transporte o del contenedor será lo bastante sólido para resistir el peso de los animales transportados. No podrá ser deslizante. Si tuviera intersticios o estuviere perforado, no presentará salientes para evitar que los animales puedan herirse. Deberá ir cubierto de un lecho de paja suficiente para la absorción de las deyecciones, a menos que aquélla pueda sustituirse por otro procedimiento que ofrezca, como mínimo, las misma ventajas o que las deyecciones se evacuen con regularidad.

6. Con objeto de garantizar los cuidados necesarios a los animales durante el transporte, éstos irán acompañados por un cuidador, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando los animales se transporten en contenedores perfectamente cerrados, que cuenten con una ventilación adecuada y contengan, en su caso, el agua y los alimentos suficientes para un trayecto de doble duración que la prevista, en distribuidores que impidan su derrame.

b) Cuando el transportista asuma las funciones del cuidador.

c) Cuando el expedidor haya designado a un mandatario para ocuparse del cuidado de los animales en determinados puntos de parada.

7. a) El cuidador o el mandatario del expedidor deberá cuidar de los animales, alimentarlos y abrevarlos, y, en su caso, ordeñarlos.

b) Las vacas lecheras deberán ser ordeñadas a intervalos de doce horas, aproximadamente, pero no superiores a quince horas.

c) A fin de que el cuidador pueda ejercer sus funciones, deberá tener a su disposición, en caso necesario, un medio de iluminación adecuado.

8. Los animales deberán embarcarse únicamente en medios de transporte que hayan sido cuidadosamente limpiados y, en su caso, desinfectados. Los cadáveres de animales, el estiércol y las deyecciones serán retiradas lo antes posible.

B) Disposiciones generales para el transporte por ferrocarril.

9. Todo vagón que sirva para el transporte de animales, a no ser que se transporten en contenedores, irá provisto de un símbolo que indique la presencia de animales vivos. Cuando no se disponga de vagones especiales para el transporte de animales, los vagones utilizados deberán ir cubiertos, ser aptos para circular a gran velocidad e ir provistos de aberturas de aireación suficientemente amplias o disponer de un sistema de ventilación adecuado incluso a poca velocidad. Las paredes interiores de los vagones deberán ser de madera o de cualquier otro material totalmente liso e irán provistas de anillas o barras de amarre, situadas a una altura conveniente por si acaso hubiera que atar a los animales.

10. Cuando no sean transportados en compartimientos individuales, los solípedos deberán atarse a lo largo de la misma pared del vagón o bien unos frente a otros. No obstante, los potros y los animales sin domar no deberán ser atados.

11. Los animales grandes se colocarán de modo que el cuidador pueda circular entre ellos.

12. Cuando sea preciso proceder a la separación de los animales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3, aquélla podrá efectuarse bien atándolos en partes separadas del vagón, si la superficie del mismo lo permite, o bien mediante las divisiones adecuadas.

13. En el momento de la formación de los trenes y con ocasión de cualquier otra maniobra de los vagones, deberán tomarse todas las precauciones para evitar sacudidas en los vagones que transporten animales.

C) Disposiciones especiales para el transporte por carretera.

14. Los vehículos deberán estar acondicionados de modo que los animales no puedan escaparse y su seguridad esté garantizada: dispondrán, además, de un techo que garantice una protección eficaz contra la intemperie.

15. Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales grandes que deban normalmente ir atados contaran con dispositivos a tal fin. Cuando sea necesario compartimentar los vehículos, deberán hacerse mediante tabiques resistentes.

16. Los vehículos deberán contar con un equipo adecuado que cumpla las condiciones previstas en el apartado 4.

D) Disposiciones especiales para el transporte por agua.

17. Las embarcaciones dispondrán de instalaciones que permitan efectuar el transporte de animales sin ocasionarles heridas ni sufrimientos innecesarios.

18. Los animales no deberán ser transportados en cubierta, excepto si se hallan en contenedores convenientemente estibados o en instalaciones aprobadas por la autoridad competente y que garanticen una protección satisfactoria contra el mar y la intemperie.

19. Los animales deberán ir atados o estar convenientemente alojados en compartimientos o contenedores.

20. Deberán acondicionarse pasillos apropiados para dar acceso a los compartimientos, contenedores o vehículos en donde se encuentren los animales. Se dispondrá de dispositivos de iluminación adecuados.

21. Habrá un número suficiente de cuidadores, que dependerá del número de animales transportados y de la duración de la travesía.

22. Las partes de las embarcaciones ocupadas por los animales contarán con instalaciones para la evacuación de aguas y se mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.

23. Deberá disponerse a bordo de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para proceder, en caso necesario, al sacrificio de los animales.

24. Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable -cuando no dispongan de sistemas de producción adecuados- y de reservas de alimentos apropiados, tanto en relación con la especie y el número de animales transportados como con la duración de la travesía.

25. Deberán adoptarse disposiciones para aislar, durante la travesía, a los animales enfermos o heridos y para prestarle los primeros auxilios cuando sean necesarios.

26. Los apartados 17 a 19 no se aplicarán al transporte de animales dentro de vehículos ferroviarios o de carretera a bordo de «ferry-boats» o embarcaciones similares:

a) Cuando se transporte a los animales en vehículos ferroviarios cargados en barcos se adoptarán disposiciones especiales para garantizar que los animales dispongan, durante todo el viaje, de la ventilación adecuada.

b) Cuando se transporte a los animales dentro de vehículos de carretera, a bordo de barcos, conviene aplicar las medidas siguientes:

1.a El compartimiento de los animales debe estar suficientemente fijo en el vehículo; el vehículo y el compartimiento de los animales deberán ir provistos de las ataduras adecuadas para garantizar una fijación sólida al barco. Dentro de los buques de autotransbordo, se garantizará una ventilación suficiente en función del número de vehículos transportados. Siempre que sea posible, los vehículos para el transporte de los animales se colocarán cerca de una entrada de aire fresco.

2.a El compartimiento de los animales deberá ir provisto de un número suficiente de agujeros o de otros medios que garanticen suficiente ventilación, habida cuenta de la escasez de aire dentro del espacio cerrado de un pañol destinado al transporte de vehículos en un buque. El espacio libre dentro del compartimiento de los animales y de cada uno de sus niveles debe ser lo suficientemente amplio para permitir una ventilación adecuada por encima de los animales, cuando éstos se hallen de pie de forma natural.

3.a Deberá disponerse de un acceso directo en cada parte del compartimiento de los animales, con el fin de poder cuidarlos, alimentarlos y abrevarlos durante el viaje en caso de necesidad.

E) Disposiciones especiales para el transporte por aire.

27. Los animales serán transportados en contenedores o compartimientos adecuados para su especie, de conformidad al menos con las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos.

28. Se tomarán precauciones para evitar las temperaturas demasiado elevadas o demasiado bajas a bordo, teniendo en cuenta la especie. Además, deberán evitarse las fuertes variaciones de presión.

29. A bordo de los aviones de carga deberá disponerse de un tipo de instrumental aprobado por la autoridad competente para el sacrificio de los animales, en caso necesario.

CAPÍTULO II

Aves de corral, pájaros domésticos y conejos

domésticos

30. Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicaran «mutatis mutandis» al transporte de aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos: párrafos a), b) y c) del apartado 2, los apartados 3, 5, 6, 8, 9, 13, 17 a 22, 24 y 26 a 29 inclusive.

31. Se dispondrá de una cantidad suficiente de alimentos adecuados y de agua, excepto en caso de:

1.o Trayectos de duración inferior a doce horas, sin contar el tiempo de carga y descarga.

2.o Trayectos de duración inferior a veinticuatro horas cuando se trate de cría de aves de cualquier especie, siempre que el trayecto finalice en las setenta y dos horas siguientes a la eclosión.

CAPÍTULO III

Perros domésticos y gatos domésticos

32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 1, las disposiciones del presente capítulo I que se citan a continuación se aplicarán «mutatis mutandis» al transporte de perros domésticos y gatos domésticos: apartado 1, párrafos a), b) y c) del apartado 2, apartados 3, 5, 6, párrafos a) y c) del aparta do 7, apartados 8, 9, 12, 13, 15 y 17 a 29 inclusive.

33. Los animales transportados deberán recibir alimentos a intervalos que no superen las veinticuatro horas y agua a intervalos que no superen las doce horas. Se dispondrá de instrucciones sobre el avituallamiento redactadas de forma clara. Las hembras en celo deberán estar separadas de los machos.

CAPÍTULO IV

Otros mamíferos y pájaros

34. a) Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte de mamíferos y pájaros no contemplados en los capítulos anteriores.

b) Las disposiciones del capítulo I que figuran a continuación se aplicarán «mutatis mutandis» al transporte de las especies tratadas en el presente capítulo: aparta do 1, párrafos a), b) y c) del apartado 2, párrafo b) del apartado 3, apartados 4, 5, 6, párrafos a) y c) del aparta do 7, apartados 8 y 9 y apartados 13 a 29 inclusive.

35. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3, sólo podrán transportarse animales aptos para el transporte y en buen estado de salud. No se considerarán aptos para el transporte a los animales en evidente estado de gestación avanzada o que hayan parido recientemente, así como a las crías de animales incapaces de alimentarse por sí solas y no acompañadas de la madre. No obstante, en circunstancias especiales, podrá hacerse una excepción a esta norma en beneficio del animal, si el transporte implica el traslado a un lugar donde se le pueda ofrecer un tratamiento adecuado.

36. Sólo se administrarán sedantes en circunstancias excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de un veterinario. Los detalles relativos a todo tratamiento con sedantes deberán acompañar al animal hasta su destino.

37. Los animales deberán ser transportados únicamente en medios de transporte adecuados a tal fin, en los que se indicará, en caso necesario, que se trata de animales salvajes, asustadizos o peligrosos. Se dispondrá de instrucciones, redactadas de forma clara, sobre el suministro de agua y alimentos y los cuidados especiales que deban dispensarse a los animales.

Los animales incluidos en la CITES deberán ser transportados de conformidad con las disposiciones más recientes de las «directivas relativas al transporte y la preparación para el transporte de animales salvajes vivos y de plantas» de la CITES. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

38. Los cuidados a los animales contemplados en el presente capítulo se dispensarán de conformidad con las instrucciones y principios del apartado 37.

39. Deberá preverse un período previo al embarque destinado a la adaptación y el acondicionamiento de los animales, durante el cual deberán, si fuese necesario, ser introducidos progresivamente en sus contenedores.

40. No podrán introducirse animales de diferentes especies en el mismo contenedor. Además, sólo podrán cargarse animales de la misma especie en un mismo contenedor cuando se sepa que son compatibles entre sí.

41. Los cérvidos no deberán transportarse en el período durante el cual estén renovando las astas.

42. A los pájaros deberá mantenérseles en penumbra.

43. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adoptarán de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, los mamíferos marinos recibirán atención constante de un cuidador cualificado. Los contenedores que los transporten no podrán apilarse.

44. a) Se dispondrá de una ventilación complementaria mediante aberturas de tamaño adecuado en todas las paredes del contenedor, con vistas a asegurar una circulación de aire adecuada y permanente. Dichas aberturas deberán tener un tamaño tal que impida que el animal entre en contacto con las personas que manejan el contenedor, o que pueda lesionarse.

b) Deberán colocarse perfiles espaciadores de tamaño adecuado en todas las paredes, techos y bases de los contenedores para garantizar que exista libre circulación de aire en caso de apilamiento o amontonamiento de la carga.

45. No se depositarán animales cerca de alimentos o en lugares accesibles a personas no autorizadas.

CAPÍTULO V

Otros animales vertebrados y animales de sangre fría

46. Los demás vertebrados y los animales de sangre fría serán transportados en contenedores adecuados que reúnan las condiciones necesarias, especialmente de espacio, ventilación, temperatura y seguridad y que cuenten con las reservas de agua y oxígeno consideradas apropiadas para la especie. Los animales incluidos en el CITES deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la flora y la fauna salvaje. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse al menos las normas más recientes de la IATA relativas al transporte de animales vivos. Deberán llegar a su destino lo antes posible.

CAPÍTULO VI

47. Densidades de carga.

A) Solípedos domésticos.

Transporte por ferrocarril:

Caballos adultos / 1,75 m (0,7 x 2,5 m) (*)

Potros (6-24 meses) (para viajes de hasta 48 horas) / 1,2 m (0,6 x 2 m)

Potros (6-24 meses) (para viajes de más de 48 horas) / 2,4 m (1,2 x 2 m)

Poneys (menos de 144 cm) / 1 m (0,6 x 1,8 m)

Potrillos (0-6 meses) / 1,4 m (1 x 1,4 m)

(*) La anchura útil normalizada de los vagones es de 2,6 a 2,7 metros.

Nota: en los viajes largos, los potrillos y potros deberán poder tumbarse.

Estas cifras podrán variar en un 10 por 100 como máximo para los caballos adultos y para los poneys, y en un 20 por 100 como máximo para los potros y potrillos, no sólo en función del peso y el tamaño de éstos, sino también de su estado físico, de las condi ciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte por carretera:

Caballos adultos / 1,75 m (0,7 x 2,5 m).

Potros (6-24 meses) (para viajes de hasta 48 horas) / 1,2 m (0,6 x 2 m).

Potros (6-24 meses) (para viajes de más de 48 horas) / 2,4 m (1,2 x 2 m).

Poneys (menos de 144 cm) / 1 m (0,6 x 1,8 m).

Potrillos (0-6 meses) / 1,4 m (1 x 1,4 m).

Nota: en los viajes largos, los potrillos deberán poder tumbarse.

Estas cifras podrán variar en un 10 por 100 como máximo para los caballos adultos y para los poneys, y en un 20 por 100 como máximo para los potros y potrillos, no sólo en función del peso y el tamaño de éstos sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte aéreo:

Densidad de carga de los caballos en relación con la superficie en el suelo.

0-100 kilogramos / 0,42 m

100-200 kilogramos / 0,66 m

200-300 kilogramos / 0,87 m

300-400 kilogramos / 1,04 m

400-500 kilogramos / 1,19 m

500-600 kilogramos / 1,34 m

600-700 kilogramos / 1,51 m

700-800 kilogramos / 1,73 m

Transporte marítimo:

Peso vivo

-

Kilogramos / m/animal

200-300 / 0,900/1,175

300-400 / 1,175/1,450

400-500 / 1,450/1,725

500-600 / 1,725/2,000

600-700 / 2,000/2,250

B) Bovinos:

Transporte por ferrocarril:

Peso aproximado

-

Kilogramos / Superficie en m

por animal / Categoría

Terneros de cría / 55 / 0,30 a 0,40

Terneros medianos / 110 / 0,40 a 0,70

Terneros pesados / 200 / 0,70 a 0,95

Bovinos medianos / 325 / 0,95 a 1,30

Bovinos pesados / 550 / 1,30 a 1,60

Bovinos muy pesados / T 700 / (T 1,60)

Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado

físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte por carretera:

Peso aproximado

-

Kilogramos / Superficie en m

por animal / Categoría

Terneros de cría / 50 / 0,30 a 0,40

Terneros medianos / 110 / 0,40 a 0,70

Terneros pesados / 200 / 0,70 a 0,95

Bovinos medianos / 325 / 0,95 a 1,30

Bovinos pesados / 550 / 1,30 a 1,60

Bovinos muy pesados / T 700 / (T 1,60)

Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y el tamaño de los animales, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

Transporte aéreo:

Peso aproximado

-

Kilogramos / Superficie en m

por animal / Categoría

Terneros / 50 / 0,23

70 / 0,28

Bovinos / 300 / 0,84

500 / 1,27

Transporte marítimo:

Peso vivo

-

Kilogramos / m/animal

200-300 / 0,8100/1,0575

300-400 / 1,0575/1,3050

400-500 / 1,3050/1,5525

500-600 / 1,5525/1,8000

600-700 / 1,8000/2,0250

Debe concederse un 10 por 100 de espacio adicional a las hembras preñadas.

C) Ovinos/caprinos:

Transporte por ferrocarril:

Peso

-

Kilogramos / Superficie en m

por animal / Categoría

Ovinos esquilados / R 55 / 0,20 a 0,30

T 55 / T 0,30

Ovinos no esquilados / R 55 / 0,30 a 0,40

T 55 / T 0,40

Hembras ovinas en estado de gestación avanzada. / R 55 / 0,40 a 0,50

T 55 / T 0,50

Caprinos / R 35 / 0,20 a 0,30

35 a 55 / 0,30 a 0,40

T 55 / 0,40 a 0,75

Hebras caprinas en estado de gestación avanzada. / R 55 / 0,40 a 0,50

T 55 / T 0,50

La superficie en el suelo que se indica en el presente cuadro puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y la duración del viaje.

Transporte por carretera:

Peso

-

Kilogramos / Superficie en m

por animal / Categoría

Ovinos esquilados y corderos de más de 26 kilogramos / R 55 / 0,20 a 0,30

T 55 / T 0,30

Ovinos no esquilados / R 55 / 0,30 a 0,40

T 55 / T 0,40

Hembras ovinas en estado de gestación avanzada. / R 55 / 0,40 a 0,50

T 55 / T 0,50

Caprinos / T 35 / 0,20 a 0,30

35 a 55 / 0,30 a 0,40

T 55 / 0,40 a 0,75

Hembras caprinas en estado de gestación avanzada / R 55 / 0,40 a 0,50

T 55 / T 0,50

La superficie en el suelo que se indica en el presente cuadro puede variar en función de la raza, tamaño, estado físico y longitud del pelaje de los animales, así como en función de las condiciones meteorológicas y la duración del viaje. A modo de ejemplo, para los corderos pequeños puede disponerse una superficie inferior a 0,2 m por animal.

Transporte aéreo:

Densidad de carga de los ovinos y caprinos en relación con la superficie en el suelo:

Superficie en el suelo por animal

ovino/caprino

-

m / Peso medio

-

Kilogramos

25 / 0,20

50 / 0,30

75 / 0,40

Transporte marítimo:

20/30 / 0,240/0,265

30/40 / 0,265/0,290

40/50 / 0,290/0,315

50/60 / 0,315/0,340

60/70 / 0,340/0,390

D) Porcinos:

Transporte por ferrocarril y por carretera:

Todos los cerdos deberán, como mínimo, poder tumbarse simultáneamente y permanecer de pie en su posición natural.

Para que puedan cumplirse estos requisitos mínimos, la densidad de carga de los cerdos de 100 kilogramos de peso aproximado en el transporte no debería superar los 235 kilogramos/m.

La raza, el tamaño y el estado físico de los cerdos pueden requerir el aumento de la superficie mínima en el suelo establecida en el párrafo anterior; dicha superficie podrá también incrementarse en hasta un 20 por 100, en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje.

Transporte aéreo:

La densidad de carga debería ser suficientemente elevada para evitar lesiones durante el despegue, en caso de turbulencia o durante el aterrizaje, pero deberá permitir asimismo que cada uno de los animales pudiese tumbarse. Para la determinación de la densidad de carga se deberán tener en cuenta el clima, la duración total del viaje y la hora de llegada.

Peso medio

-

Kilogramos / Superficie en el suelo por cerdo

-

m

15 / 0,13

25 / 0,15

50 / 0,35

100 / 0,51

Transporte marítimo:

Peso en vivo

-

Kilogramos / m/animal

10 o menos / 0,20

20 / 0,28

45 / 0,37

70 / 0,60

100 / 0,85

140 / 0,95

180 / 1,10

270 / 1,50

E) Aves de corral:

Densidades aplicables al transporte de aves en contenedores:

Pollos de un día / 21 a 25 cm por pollo

Aves de menos de 1,6 kilogramos / 180 a 200 cm/kilogramo

Aves de 1,6 a 3 kilogramos. / 160 cm/kilogramo

Aves de 3 a 5 kilogramos. / 115 cm/kilogramo

Aves de más de 5 kilogramos / 105 cm/kilogramo

Estas cifras podrán variar, no sólo en función del peso y del tamaño de las aves, sino también de su estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.

CAPÍTULO VII

48. Intervalos de suministro de agua, de alimentación y tiempos de viaje y de descanso.

1. Los requisitos establecidos en el presente capítulo serán aplicables al transporte de animales de las especies mencionadas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 1, excepto al transporte aéreo, cuyas disposiciones figuran en los apartados 27 a 29 de la letra E del capítulo I.

2. El tiempo de viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.

3. El tiempo máximo de viaje contemplado en el apartado 2 podrá ampliarse cuando el vehículo de transporte reúna los siguientes requisitos adicionales:

a) Haya suficiente yacija en el suelo del vehículo.

b) La cantidad de forraje a bordo del vehículo ha de ser la apropiada de las especies de animales transportadas y de la duración del viaje.

c) Acceso directo a los animales.

d) Exista la posibilidad de ventilación adecuada que pueda adaptarse en función de la temperatura (interior y exterior).

e) Haya paneles móviles para crear compartimientos separados.

f) Los vehículos deberán incluir un dispositivo que permita la conexión a tomas de agua durante las paradas.

g) En el caso de vehículos de transporte de cerdos se lleva a bordo agua suficiente para su suministro a los animales durante el viaje.

4. Los intervalos de suministro de agua y de alimentación y los tiempos de viaje y de descanso, cuando se utilicen vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el apartado 3 serán los siguientes:

a) A los terneros, corderos, cabritos y potros no destetados y que reciben alimentación láctea así como a los lechones no destetados se les dará un descanso suficiente de una hora al menos, después de nueve horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante nueve horas más.

b) Los cerdos podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje de veinticuatro horas. Los animales deberán disponer de agua continuamente durante el viaje.

c) Los solípedos domésticos (excepto los équidos registrados en el sentido del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de equidos y las importaciones de estos animales de países terceros) podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje de veinticuatro horas. Durante ese tiempo deberán ser abrevados y, en caso necesario, alimentados cada ocho horas.

d) Todos los demás animales de las especies contempladas en el apartado 1 deberán tener un descanso suficiente de una hora al menos, después de catorce horas de transporte, en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario, alimento. Tras este período de descanso, podrá proseguirse su transporte durante catorce horas más.

5. Al término del tiempo de viaje establecido, los animales serán descargados, se les suministrará agua y alimentos y descansarán durante al menos veinticuatro horas.

6. Los animales no deberán transportarse por tren si el tiempo máximo de viaje es superior al previsto en el apartado 2. No obstante, los tiempos de viaje previstos en el apartado 4 serán aplicables si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 exceptuados los tiempos de descanso.

7. a) Los animales no deberán transportarse por mar cuando la duración máxima del viaje sea superior a la prevista en el apartado 2, salvo si se cumplen las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 exceptuados los tiempos de viaje de descanso.

b) En caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, deberá preverse un descanso de doce horas tras la descarga de los animales en el puerto de destino o en un punto próximo, excepto cuando la duración del transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los apartados 2 a 4.

8. Los tiempos de viaje previstos en los aparta dos 3 y 4 y en el párrafo b) del apartado 7 podrán prolongarse dos horas en beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.

CAPÍTULO VIII

Plan de viaje

Transportista: (Nombre, domicilio, razón social):

Firma del transportista:

(1) / Tipo de medio de transporte:

Número de matrícula o de identificación:

(1)

Especie animal:

Número:

Lugar y país de destino:

Lugar de llegada:

(1) / Itinerario:

Duración estimada del viaje:

(1)

Número del (de los) certificado (s) sanitario (s) o documento de acompañamiento.

(2) / Sello.

Del Veterinario del lu gar de salida.

(2) / De la autoridad competente del punto de salida o del puesto fronterizo autorizado.

(4)

Fecha y hora de salida:

Puntos de parada o de transbordo: / Nombre del responsable del transporte durante el viaje:

(3)

Lugar y dirección / Fecha y hora / Duración de la parada / Motivo

a)

b)

c)

d)

e)

f)

Fecha y hora de llegada: / (1) Deberá cumplimentarlo el transportista antes del viaje.

(2) Deberá consignarlo el Veterinario correspondiente.

(3) Deberá cumplimentarlo el transportista durante el viaje.

(4) Deberá estamparlo la autoridad competente del punto de salida.

Firma del responsable del transporte durante el viaje:

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/06/1997
  • Fecha de publicación: 09/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1997
  • Fecha de derogación: 28/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2009-5082).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ferrocarriles
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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