De acuerdo con el artículo 94.5.o del Código de Comercio, los Corredores de Comercio deberán «constituir en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno» para ejercer su función fedataria.
En el mismo sentido se manifestaba el párrafo primero del artículo 20 del Reglamento para el Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos. La disposición derogatoria única de este Real Decreto deroga «las reglas que sobre la Caja General de Depósitos» contiene el artículo 20 del Reglamento Colegial «tan sólo en lo que se refiere a la consignación de las fianzas en dicho órgano».
La disposición adicional segunda del Real Decre to 161/1997, establece que «las consignaciones que se constituyan por funcionarios o profesionales liberales afectas a las responsabilidades derivadas de su ejercicio profesional a favor de las corporaciones de derecho público o de los órganos administrativos que ejerzan su supervisión o tutela se ingresarán o depositarán bien en las entidades financieras que establezcan al efecto dichas corporaciones u órganos administrativos, o bien en las propias corporaciones u órganos».
Por otra parte, los Colegios de Corredores de Comercio, ante los cuales debe presentarse la correspondiente fianza, son corporaciones públicas dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 98, Decre to 853/1959) y la disposición adicional única del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, habilita al Ministerio de Economía y Hacienda a desarrollar lo dispuesto en dicha norma.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dispongo:
Primero.-La fianza que, a los efectos que determina el Código de Comercio, deberán prestar, antes de su colegiación, los Corredores Colegiados de Comercio se constituirá mediante ingreso o depósito en la entidad de crédito que determine el Colegio correspondiente.
Segundo.-En el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente Orden, los Colegios de Corredores de Comercio comunicarán a través de su Consejo General a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la entidad designada, a los efectos mencionados en el número anterior.
Disposición adicional.
Quedan autorizados los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio para gestionar con la Caja General de Depósitos y sus sucursales la retirada de los depósitos constituidos como fianzas de los Corredores de Comercio pertenecientes a los respectivos Colegios, antes de la entrada en vigor de esta Orden. Asimismo, se faculta a dichos Colegios Oficiales para concertar el depósito de las fianzas, sean las ya constituidas o las que se constituyan en el futuro, en las entidades de crédito designadas.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de junio de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
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