La reciente entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, ha puesto de manifiesto la existencia de supuestos de hecho, incluidos en su ámbito de aplicación, que no han sido objeto de consideración específica, o que han sido tratados insuficientemente.
Es concretamente el caso de las empresas de seguridad de ámbito autonómico, en especial las pequeñas empresas de seguridad, que tienen un indudable e importante papel en el sector, y cuyas pecualiaridades no han sido adecuadamente tenidas en cuenta al determinar los requisitos cuantitativos necesarios para su autorización, como ha puesto de relieve la Proposición no de Ley, presentada al Congreso de los Diputados con fecha 18 de febrero de 1997, por la que se insta al Gobierno a modificar determinados aspectos de la normativa sobre seguridad privada.
Asimismo, deben ser objeto de regulación específica determinados aspectos relativos a los guardas particulares del campo, y los relacionados con la obtención de formaciones y habilitaciones complementarias por el personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo; así como el supuesto de los guardas de seguridad o controladores que, desarrollando su actividad laboral en este sector, no pueden concurrir a las pruebas de habilitación como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo, por superar la edad reglamentaria.
Razones de política económica, que exigen la protección de las pequeñas empresas, combinadas con razones de promoción del empleo, dada la reconocida aptitud de dichas empresas para la generación de puestos de trabajo, y en ambos casos razones de proporcionalidad, y de estricta justicia, obligan a completar el Reglamento de Seguridad Privada, modulando los requisitos cuantitativos de capital social, garantía y seguro de responsabilidad civil, que deben ser adaptados a las características reales de dichas empresas; perfeccionando la regulación sobre guardas particulares del campo, así como la relativa a habilitaciones múltiples; y abriendo posibilidades de habilitación, como personal de seguridad privada, a los guardas de seguridad, controladores y miembros de colectivos análogos, que hayan cumplido cuarenta años de edad.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1997,
D I S P O N G O:
Artículo primero.
Se incorpora al anexo del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el siguiente apartado:
«III. Empresas de ámbito autonómico.
1. Las cantidades determinantes de los mínimos de capital social, de garantía, y de seguro de responsabilidad civil, especificadas en el apar tado I de este anexo, como requisitos "De inscripción y autorización inicial", relativos a empresas de seguridad de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividaes que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por 100 o al 50 por 100, según que la población de derecho de las correspondientes Comunidades Autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.
No obstante, salvo que se trate de empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, o el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, en ningún caso el capital social será inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas.
2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I de este anexo, relativas a empresas de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes Comunidades Autónomas, quedarán reducidas al 50 por 100 cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el Registro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos no superen los 100.000.000 de pesetas de facturación anual.
La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior.
3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especificadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a capital social y garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.
4. Respecto a las empresas de seguridad, de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a continuación:
a) No tendrán que justificar capital social alguno, salvo que se constituyan en forma de sociedad, en cuyo caso habrán de atenerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado III.1. En todo caso, habrán de constituirse en forma de sociedad si, durante dos años consecutivos, su facturación excediera de 100.000.000 de pesetas anuales.
b) No necesitarán tenr un Ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un Ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el Ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado para el ejercicio de su misión.
c) La garantía mínima a constituir será de 1.000.000 de pesetas.
Sin embargo, será de 2.000.000 de pesetas, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad.
d) El contrato de seguro de responsabilidad civil cubrirá una garantía mínima de 10.000.000 de pesetas.
5. Las modificaciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modificaciones de inscripción.
6. Cuando las empresas pretendan actuar en Comunidades Autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.»
Artículo segundo.
Se adicionan dos párrafos nuevos al artículo 62 del Reglamento de Seguridad Privada, redactados en los siguientes términos:
«El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias, únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido.
Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, no le será aplicable el requisito de no haber cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad.»
Artículo tercero.
Los preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, que seguidamente se relacionan, quedan redactados en la forma que para cada uno de ellos se especifica:
Artículo 54.2.a).
«a) No haber cumplido cuarenta años de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco años de edad los guardas particulares del campo.»
Artículo 92.
«Artículo 92. Funciones.-Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.»
Artículo 94.g).
«g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual.»
Disposición transitoria primera.
El requisito de no haber cumplido los cuarenta años de edad, establecido en el artículo 54.2.a) del Reglamento de Seguridad Privada, no será exigible para la habilitación como vigilantes de seguridad o como guardas particulares del campo y sus distintas especialidades, al personal que, bajo las denominaciones de guarda de seguridad, controlador u otras de análoga significación, hubiera venido desempeñando funciones de vigilancia y de control en el interior de inmuebles, con anterioridad al día 31 de enero de 1996 (fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se determinan aspectos relacionados con el personal de seguridad privada, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995).
Disposición transitoria segunda.
1. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, que se encuentren comprendidas en los supuestos regulados en el mismo, podrán acogerse a sus preceptos, sin limitación de plazo, siguiendo el procedimiento previsto en el Reglamento de Seguridad Privada para las modificaciones de inscripción.
2. Asimismo, podrán acogerse a las previsiones del presente Real Decreto las empresas de seguridad cuyo procedimiento de autorización e inscripción se estuviese instruyendo en la fecha de entrada en vigor del mismo, debiendo adaptar al efecto la documentación necesaria, a cuyo efecto la Administración actuante suspenderá la instrucción del procedimiento, si así lo solicita la empresa interesada.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid