La importancia que tienen en nuestro sistema financiero los inversores institucionales, y, en particular, las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante) trae consigo el que se dote a estas entidades de todos los instrumentos que les permitan llevar a cabo una eficiente gestión de los patrimonios, y, en concreto, el de los productos derivados.
Las inversiones de las IIC en productos derivados hasta la actualidad se habían desarrollado conforme al régimen establecido en la Orden, de 6 de julio de 1992, sobre operaciones de las IIC en futuros y opciones financieros. Esta disposición tenía su amparo habilitante en las previsiones contenidas en el párrafo segundo del número 2 del artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre. A su vez, este último precepto tenía su fundamento legal en el artícu lo 10.1 de la mencionada Ley 46/1984.
Con arreglo al panorama normativo descrito, las IIC han podido invertir en productos derivados financieros negociados en mercados secundarios organizados tanto nacionales como exteriores.
Ahora bien, las necesidades de los citados inversores institucionales, unido a la evolución de los mercados financieros de nuestro entorno económico, han puesto de manifiesto la insuficiencia del régimen jurídico vigente, especialmente porque impedía la utilización de los denominados instrumentos derivados no negociados en mercados secundarios (en terminología anglosajona, «over the counter», o, abreviadamente, «otc»). Estas realidades financieras son un complemento de las actualmente permitidas por nuestras disposiciones vigentes, y coadyuvan, entre otros aspectos, a poder desarrollar estructuras denominadas «garantizadas» o que persiguen un objetivo concreto de rentabilidad para los partícipes de una IIC, por cuanto merman los riesgos a los que está expuesta su cartera mediante la utilización, entre otros, de contratos de permuta financiera («swaps», en terminología anglosajona). Asimismo, con estas nuevas posibilidades se permite también perfilar de modo más adecuado las inversiones de las IIC, al igual que una gestión más eficiente de sus carteras.
Al objetivo de equiparar nuestras IIC a las de nuestro entorno económico respondió la previsión añadida en el artículo 10.2 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva (introducida en el artículo 21 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica). Con esta previsión se completa el régimen financiero de las IIC financieras, ampliando el marco de utilización de los productos derivados, ya que posibilita invertir o usar derivados no negociados en un mercado secundario organizado.
Ahora bien, desde un punto de vista formal, la configuración del régimen jurídico del uso de derivados obligaba a actualizar la normativa hoy en vigor (la ya citada Orden de 6 de julio de 1992, sobre operaciones de las IIC en futuros y opciones financieras), para lo cual se ha considerado que la solución más oportuna técnicamente era la de dictar una nueva Orden que integrase estas nuevas previsiones normativas con lo ya vigente.
En consecuencia con lo indicado, la presente Orden encara la regulación de las operaciones de derivados de las IIC financieras sobre las pautas siguientes:
En primer lugar, se concretan las finalidades que se pueden perseguir en las operaciones con instrumentos derivados. A tal fin, la norma alberga a la mayor parte de los productos hoy usados en el campo financiero, abriendo la posibilidad, si bien bajo el control del supervisor, a nuevas modalidades que surjan en el futuro.
En segundo término, el régimen de inversión en derivados se asienta en dos pilares: de un lado, se estipulan las normas sobre gestión del riesgo de mercado; de otro, se fijan las pautas para medir el riesgo de contraparte.
Lo anterior se completa con un conjunto de previsiones específicas para vertebrar las operaciones con instrumentos no negociados en mercados secundarios organizados.
En lo concerniente al control del denominado «riesgo operativo», la norma se enfrenta al mismo estableciendo un conjunto de obligaciones de control interno en las entidades gestoras, en tanto presupuesto determinante para estar capacitadas dichas entidades para el uso de los productos derivados.
Finalmente, se completan las previsiones anteriores con un conjunto de normas de supervisión (específicamente se establecen obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores) y de transparencia (obligaciones de información a partícipes e inversores).
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Tipología de instrumentos financieros derivados susceptibles de utilización.
1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, los Fondos de Inversión Mobiliaria (FIM, en adelante) y los Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario (FIAMM, en adelante), (todos ellos, en adelante, las «Instituciones»), podrán operar con instrumentos derivados con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales de la Institución.
2. En los términos previstos en esta Orden, las Instituciones podrán utilizar los siguientes instrumentos financieros derivados:
a) Futuros negociados en mercados organizados de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles.
b) Opciones negociadas en mercados organizados de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles.
c) Compraventas a plazo sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, no negociadas en mercados organizados de derivados. Los acuerdos a plazo sobre tipo de interés («FRAs») y las compraventas a plazo sobre instrumentos de renta fija se entenderán incluidos en esta letra.
d) Opciones sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, no negociadas en mercados organizados de derivados; incluyendo «warrants», opciones con límite al alza («CAPs») y opciones con límite a la baja («FLOORs»).
e) Operaciones de permuta financiera («SWAPs») sobre tipos de interés, tipos de cambio, acciones, dividendos o índices bursátiles, registradas y liquidadas o no en mercados organizados de derivados.
f) Operaciones estructuradas, negociadas o no en mercados organizados de derivados, resultantes de la combinación de dos o más instrumentos derivados previstos en las letras anteriores, incluyendo la combinación de compra de «CAP»/venta de «FLOOR» o venta de «CAP»/compra de «FLOOR» («COLLARs»). También se considerarán operaciones estructuradas la combinación de uno o más instrumentos derivados y algún activo apto para la inversión. A los efectos de la presente Orden, no se considerarán operaciones estructuradas los bonos y obligaciones convertibles o canjeables por acciones, así como los que únicamente incorporen una opción de amortización anticipada.
En el caso de que la operación estructurada incorpore un valor apto para la inversión, este último estará sujeto a los límites generales de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
g) Cualesquiera otros cuyo precio dependa de algún activo subyacente de carácter financiero, siempre que la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya aprobado su utilización por parte de estas Instituciones, con carácter general o particular. En el ejercicio de dicha facultad, se atenderá a las características específicas del instrumento, su aplicación y utilización en los mercados financieros, así como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones de las Instituciones.
Las Instituciones no podrán utilizar ningún instrumento derivado distinto de los señalados anteriormente, bien sea contratado aisladamente o incorporado en una operación estructurada en combinación con otros instrumentos, valores o depósitos.
3. A los efectos de esta Orden se entenderá por mercados organizados de derivados aquellos mercados en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador. En todo caso deberá tratarse de mercados aptos para la inversión de las Instituciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
4. A los efectos de esta Orden, las operaciones de adquisición temporal de activos y las operaciones simultáneas de compra al contado y venta a plazos sobre deuda pública anotada no se considerarán instrumentos financieros derivados.
Segundo. Límites generales a la utilización de instrumentos derivados por riesgo de mercado.
1. Los compromisos por el conjunto de operaciones en derivados no podrán superar, en ningún momento, el valor del patrimonio de la Institución. Por compromiso se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos derivados. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el modo de cálculo de tales compromisos, así como las condiciones en que podrán compensarse diferentes operaciones a estos efectos. En dicha compensación se tendrán en cuenta las posiciones patrimoniales cuando sean cubiertas con instrumentos financieros derivados.
2. En ningún caso las primas pagadas por opciones compradas, incluyendo «warrants», «CAPs» y «FLOORs», bien sea contratadas aisladamente o incorporadas en operaciones estructuradas, podrán superar el 10 por 100 del patrimonio de la Institución.
3. Cuando la Institución lleve a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia Institución por un tercero, ésta podrá superar los límites previstos en los apartados 1 y 2.
4. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la Sociedad Gestora o la Institución se superen los límites establecidos en los números anteriores, la Sociedad Gestora o la Institución tendrá la obligación de regularizar dicha situación, eliminando el exceso generado en el plazo máximo de quince días.
5. En ningún momento podrá un FIAMM utilizar instrumentos derivados con fines distintos a los de cobertura.
6. Los depósitos de garantía y demás importes líquidos afectos a la realización de las operaciones a que se refiere esta Orden no serán computables dentro del coeficiente de liquidez exigido a los Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable (SIMCAV, en adelante).
Tercero. Límites a la utilización de instrumentos derivados por riesgo de contraparte.
1. Las Instituciones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte en las operaciones no negociadas en mercados organizados de derivados, teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados no negociados en mercados organizados de derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites generales establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.
2. A efectos de calcular los límites de inversión conjunta señalados en los apartados 1 y 3 del citado artículo, respecto a las posiciones en derivados no negociados en mercados organizados de derivados se computará el riesgo de contraparte existente con cada una de las entidades que actúan como contraparte de tales operaciones, incluyendo en su caso los resultados positivos acumulados, realizados o no, pendientes de liquidar. En el caso de compra de opciones incluyendo «warrants», «CAPs», y «FLOORs», así como de operaciones estructuradas y permutas financieras, se entenderá por riesgo de contraparte el valor de realización de las mismas. Las posiciones vendedoras en opciones, por su parte, no entrarán en el cómputo de estos límites.
Asimismo, a efectos del cálculo de los límites anteriores, los depósitos en efectivo y los valores de deuda pública aptos para la inversión de las Instituciones recibidos por éstas para reducir el riesgo de contraparte de sus operaciones podrán deducirse del importe de dicho riesgo, siempre que tales garantías sean plenamente ejecutables en caso de incumplimiento de la contraparte.
3. Podrán superarse los límites a que se refieren los apartados anteriores cuando el incumplimiento se deba a que la Institución lleve a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia Institución por un tercero.
4. Cuando por causas ajenas a la voluntad de la Sociedad Gestora o la Institución se superen los límites establecidos en los números anteriores, la Sociedad Gestora o la Institución tendrá la obligación de regularizar dicha situación, eliminando el exceso generado en el plazo máximo de quince días.
Cuarto. Requisitos específicos para operar en instrumentos derivados no negociados en mercados organizados de derivados.
1. La utilización de instrumentos derivados no negociados en mercados organizados de derivados quedará sometida a los siguientes requisitos:
a) La finalidad de las operaciones será la cobertura de los riesgos asumidos por la Institución o la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad recogido en el folleto informativo.
b) Las contrapartes deberán ser entidades financieras domiciliadas en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada reconocida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la Institución, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte o el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el apartado b) anterior, estarán obligados a ofrecer diariamente y en firme cotizaciones de compra y venta. El intervalo máximo en que oscilarán tales cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos informativos periódicos de la Institución elaborados con posterioridad a la firma de cada contrato. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición de la Institución como mínimo al precio fijado para ese día por la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente.
d) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación precisa acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias señaladas en la letra anterior.
e) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la Sociedad Gestora, Sociedad de Inversión Mobiliaria o el Depositario, en su caso, se deberá probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al grupo.
2. No se entenderán sometidas a las limitaciones señaladas en el apartado 1 anterior las compraventas a plazo de Deuda Pública realizadas en los mercados organizados señalados en el artículo 17 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, y las compras de «warrants» que no hayan sido emitidos singularmente y que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sean objeto de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de los señalados en tal artículo.
Quinto. Valoración de posiciones.
1. Las Instituciones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.
2. Cuando no exista un mercado suficientemente líquido que permita valorar diariamente las posiciones en derivados, la Sociedad Gestora o el Consejo de Administración de las Sociedades de Inversión Mobiliaria, antes de realizar la operación, deberá haber acordado con el Depositario, en su caso, el método de valoración a utilizar. Dicho método deberá contar con la aprobación del Órgano de Administración de la Gestora o de la Sociedad y de persona con poder suficiente del Depositario. En todo caso, el método de valoración escogido deberá cumplir el principio de prudencia valorativa, ser de general aceptación y utilizar la cotización diaria de los valores o instrumentos financieros, índices u otras referencias en las que el instrumento se base.
3. Los métodos de valoración deberán precisarse en los documentos informativos periódicos de la Institución.
Sexto. Obligaciones de control interno.-Las Sociedades Gestoras o, en su caso, los Consejos de Administración de las Sociedades de Inversión Mobiliaria extremarán la diligencia en las operaciones a que se refiere esta Orden. En todo caso, las citadas entidades para realizar operaciones con instrumentos derivados deberán constatar que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos de la Institución y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad y para valorar adecuadamente los riesgos en los que están incurriendo. En particular, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con expertos con probada experiencia en la materia o contratar los servicios de asesores independientes que gocen de aquélla.
b) Tener un conocimiento profesional cualificado.
c) Elaborar un plan de inversión y reunir la información necesaria para tomar en todo momento las decisiones de inversión de forma consistente y sólidamente razonada.
d) Constatar la coherencia de las operaciones con la política de inversiones informada a los partícipes.
e) Llevar a cabo un seguimiento permanente de los compromisos adquiridos por la Institución como consecuencia de las operaciones a que hace referencia esta Orden. A tal efecto, mantendrán a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores un estado de posiciones diariamente actualizado y evaluarán los niveles de compromisos y riesgos potenciales que derivan de aquéllas en relación con los riesgos generales de la cartera de la Institución. Tanto los estados como los sistemas de evaluación de riesgos habrán de ser verificados al menos semanalmente por personas distintas a aquéllas que participan en su elaboración.
f) Disponer de documentación detallada sobre las operaciones realizadas.
Séptimo. Supervisión.
1. Las Sociedades de Inversión y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberán remitir periódicamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una información detallada de las operaciones a que se refiere esta Orden.
En las operaciones de cobertura deberá reflejarse, en particular, el riesgo cubierto y los resultados obtenidos. En operaciones de otro tipo se informará, como mínimo, de las posiciones abiertas, los importes de las primas ingresadas o satisfechas y los beneficios o pérdidas materializados o latentes.
2. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los modelos normalizados de remisión de la información a que se refiere el punto anterior y la forma de cumplimentarlos.
3. El régimen sancionador aplicable es el establecido en el capítulo V de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva y en el capítulo VI de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
Octavo. Información a socios y partícipes.
1. Las Sociedades de Inversión y las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva se referirán expresamente en el folleto informativo de la Institución, en el apartado correspondiente a los criterios de inversiones, a su política respecto a las operaciones a que se hace referencia en esta Orden, precisando la finalidad, los tipos de operaciones que realizarán y los límites máximos de riesgos, medidos de acuerdo con los criterios definidos en esta Orden, que la Institución está dispuesta a asumir con estas operaciones.
2. Las Instituciones incluirán en su informe trimestral y en la memoria anual una amplia información, ajustada a lo que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las operaciones a que se refiere la presente Orden, que se hayan realizado durante los períodos correspondientes, incluyendo, en todo caso, datos sobre las ganancias o pérdidas generados por dichas operaciones. En operaciones de cobertura se informará del resultado conjunto con la operación patrimonial cubierta, desglosándose el resultado específico de la operación patrimonial y el instrumento derivado utilizado para su cobertura.
En particular, se incluirá información detallada sobre las operaciones no negociadas en mercados organizados en las que la contraparte pertenezca al mismo grupo que la Sociedad Gestora, SIM o SIMCAV, o el Depositario, en su caso. Ésta deberá en todo caso ser suficiente para probar lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del número cuarto de la presente Orden.
Asimismo, se informará acerca de la calificación crediticia de las contrapartes en las operaciones no negociadas en mercados organizados de derivados, salvo las operaciones mencionadas en el punto 2 del apartado cuarto de esta Orden.
Disposición adicional primera.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, las operaciones a que se refiere la presente Orden, son computables para el coeficiente de inversión de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y de los Fondos de Inversión.
Disposición adicional segunda.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para modificar los límites establecidos en esta Orden, siempre que concurran circunstancias de mercado que aconsejen la misma.
Disposición adicional tercera.
La inversión por cuenta propia en instrumentos derivados de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán realizar las operaciones señaladas en el apartado primero de esta Orden.
b) Su finalidad ha de ser en todo caso la estricta cobertura de riesgos de los activos financieros mantenidos por dichas sociedades.
Disposición adicional cuarta.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar los registros que deberán llevar las Sociedades Gestoras de Cartera y, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables y modelos a que deberán sujetar sus Balances y Cuentas de Resultados, disponiendo la frecuencia de presentación y el detalle con el que éstos deberán suministrarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o hacerse públicos con carácter general.
Disposición adicional quinta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la misma extensión y alcance que se fija en la Orden de 26 de julio de 1989, por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de 1989, del Mercado de Valores, para que pueda establecer y modificar los registros que deben llevar, y las normas contables y modelos públicos y confidenciales a las que se deben ajustar los estados financieros periódicos y cuentas anuales, así como otra información estadística de las Sociedades Rectoras de los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las normas sobre su elaboración, frecuencia de envío, y la forma en la que, en su caso, deben hacerse públicos.
2. Para el establecimiento o modificación de los modelos de cuentas anuales, así como la fijación o alteración de los criterios de valoración, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. Asimismo, se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar el plazo en que las Sociedades Rectoras de los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones deberán remitir a la misma las cuentas anuales e informe de auditoría a los que se refiere el artículo 14.8 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre.
Disposición transitoria única.
Las operaciones aptas para la inversión en instrumentos derivados, pactadas por las Instituciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, que no cumplan con las limitaciones y requisitos establecidos en ella, podrán mantenerse hasta su vencimiento en las mismas condiciones que establecía la anterior normativa.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden de 6 de julio de 1992 sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva en Futuros y Opciones Financieros.
Disposición final primera.
Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que dicte cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente Orden en los aspectos siguientes:
a) Contabilidad, criterios de valoración y normas sobre inversiones.
b) Registro de las operaciones.
c) Información, publicidad y transparencia para los inversores.
d) Gestión y valoración de riesgos.
e) Utilización de instrumentos derivados no negociados en mercados secundarios organizados cuando la finalidad que se persiga en su uso no sea la cobertura de los riesgos asumidos por la Institución o la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad. En particular, se podrá especificar el régimen de información a los partícipes y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, límites a las posiciones y control interno de las presentes operaciones por los órganos de administración de las Instituciones.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de junio de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid